CE - Sentencia 25000234200020180188801 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180188801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01888-01 (3227-2022)

Demandante: José Manuel Aljure Echeverry

Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial1

Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Sala Transitoria , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. José Manuel Aljure Echeverry presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se inaplicaran los artículos 6 y 7 de los decretos 57 de 1993; y 106 de

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se inaplicaran los artículos 6 y 7 de los decretos 57 de 1993; y 106 de 1994; 7 y 8 del Decreto 43 de 1995; 6 y 7 de los decretos 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; y 44 de 1999; 7 y 8 de los decretos 2740 de 2000; 1475 de 2001; 2720

1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 22 de agosto del 2018. Folio 124. 3 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry de 2001; y 2777 de 2001; 6 y 7 de los decretos 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; y 389 de 2006; 6 de los decreto s 618 de 2007; y 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; y 194 de 2014; y 4 de los decretos 1105 de 2015; y 234 de 2016.

2. Asimismo, para que se declarara la nulidad de las resoluciones 1873 del 16 de marzo del 2015, por medio de la cual la DEAJ de Bogotá le negó la petición de reconocimiento y pago de l 30% como remuneración mensual con carácter salarial

marzo del 2015, por medio de la cual la DEAJ de Bogotá le negó la petición de reconocimiento y pago de l 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales; 2309 del 9 de abril del 2015; y 4731 del 7 de julio de 2016, a través de las cuales la entidad confirmó el acto administrativo inicial.

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago a) del 30% de la remuneración faltante para un total del 100% del salario; b) la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al 100% del salario básico; y b) los factores salariales y prestacionales teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual más el 30% de la prima especial de servicios, desde el 5 de julio de 2012, en el desempeño como juez de la república, sumas debidamente indexadas con los intereses y sanciones a las que haya lugar ; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189 , 192 y 195 del CPACA; iii) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se sintetizan los siguientes:

4.1. José Manuel Aljure Echeverry ha prestado sus servicios en la Rama Judicial como juez municipal desde el 5 de julio de 2012.

4.2. Durante el tiempo laborado la entidad ha liquidado sus prestaciones laborales sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial.

como juez municipal desde el 5 de julio de 2012.

4.2. Durante el tiempo laborado la entidad ha liquidado sus prestaciones laborales sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial.

4.3. El 6 de marzo de 2015, s olicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago del 30% como remuneración mensual con carácter salarial con las consecuencias prestacionales.

4.4. Mediante la Resolución 1873 del 16 de marzo de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la anterior petición. La decisión fue confirmada por la DEAJ a través de las resoluciones 2309 del 9 de abril del 2015 y 4731 del 7 de julio de 2016.3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, literal a), 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1992; 14 del Código Sustantivo del Trabajo4; 84 del Código Contencioso Administrativo5; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6:

5.1. La Ley 4ª de 1992 desarrolló el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, para lo cual fijó los criterios para establecer el régimen salarial y

5.1. La Ley 4ª de 1992 desarrolló el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, para lo cual fijó los criterios para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y prohi bió expresamente la desmejora de sus ingresos. En su artículo 14, estableció una prima especial del 30% al 60% del salario básico para jueces, magistrados y otros funcionarios judiciales, sin carácter salarial, con efectos desde el 1 de enero de 1993.

5.2. En desarrollo de esa ley, el Gobierno Nacional expidió los decretos anuales que fijaron esa prima en un 30% para los jueces, asignándole carácter no salarial. Esto derivó en que la Rama Judicial liquidara los ingresos de funcionarios, como el actor, sin incorporar dicho porcentaje al salario básico, con lo que afectó tanto el monto de su remuneración mensual como el cálculo de sus prestaciones sociales.

5.3. En la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2010 (Exp. 20051134), se inaplicaron por inconstitucionales varias disposiciones de los decretos salariales que excluían ese 30% del carácter salarial y se ordenó su inclusión para efectos de la liquidación de prestaciones. En esa decisión , se advirtió que el Ejecutivo excedió su potestad reglamentaria al despojar a los funcionarios del valor real de sus prestaciones sociales bajo la apariencia de una prima especial.

5.4. Desde antes de la Constitución de 1991, el concepto de «prima» ha sido entendido como un reconocimiento económico adicional por la labor del servidor

real de sus prestaciones sociales bajo la apariencia de una prima especial.

5.4. Desde antes de la Constitución de 1991, el concepto de «prima» ha sido entendido como un reconocimiento económico adicional por la labor del servidor público, y dicha naturaleza se mantuvo con la Ley 4ª de 1992, la cual reafirmó su función como componente complementario e integrante de la remuneración.

1.2. Contestación de la demanda

6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se

expresan a continuación7:

4 En lo que sigue CST. 5 En adelante CCA. 6 Folios 105 a 116. 7 Folios 178 a 189.4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022)

Demandante: José Manuel Aljure Echeverry

6.1. El demandante era parte del régimen especial de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, el cual estableció el reconocimiento de una prima especial equivalente al 30% de la asignación básica; no obstante, este emolumento no tenía carácter salarial.

6.2. Para la administración judicial era incuestionable que la prima especial , dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y prevista en los decretos anuales de salarios expedidos por el Ejecutivo para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, ha constituido un ingreso mensual ; no obstante, ello no impedía reconocer que las disposiciones que la crearon también restringieron su naturaleza salarial, lo que permit ía concluir que dicho concepto no constituía factor salarial para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones

no obstante, ello no impedía reconocer que las disposiciones que la crearon también restringieron su naturaleza salarial, lo que permit ía concluir que dicho concepto no constituía factor salarial para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás factores de salario.

6.3. Era improcedente reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración como lo solicitó el «ex - funcionario judicial », por cuanto las disposiciones aplicables vigentes para la época , en particular los decretos del año 2000, establecían expresamente que la prima especial equivalente al 30 % del salario básico devengado por los beneficiarios del cargo no tenía carácter salarial, salvo para efectos del cálculo de aportes al sistema de pensiones.

6.4. La Seccional de Administración Judicial liquidó y pagó a la funcionaria judicial, en su calidad de juez de la república, los salarios, las prestaciones sociales y la prima especial del 30 % conforme con las disposiciones vigentes en cada vigencia anual. Lo anterior, en cumplimiento del deber de aplicar los decretos conforme a su tenor literal y atendiendo a la máxi ma jurídica según la cual «donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir».

6.5. La sala de conjueces del Consejo de Estado en sentencia de l 2 de septiembre de 20198, con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos, ratificó que la prima especial de servicios del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial para efectos de liquidar prestaciones y cesantías.

6.6. Existía una imposibilidad material y presupuestal para incorporar en la nómina el

prima especial de servicios del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial para efectos de liquidar prestaciones y cesantías.

6.6. Existía una imposibilidad material y presupuestal para incorporar en la nómina el pago adicional de la prima especial del 30 %, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los términos pretendidos en la demanda.

6.7. En cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes solicitados por concepto de la prima especial de servicios (30%), se advertía que la reclamación

8 SUJ-016-CE-S2-2019, expediente 4100123300020160004102.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry administrativa tuvo lugar el 19 de marzo de 2015, es decir que las sumas de dinero reclamadas con anterioridad al 19 de marzo del 2012 se encontraban prescritas de conformidad con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968.

6.8. Por último, propuso las siguientes excepciones: i) integración de litis consorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; iii) prescripción; y iv) innominada.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente9:

«PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida

pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente9:

«PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimient o diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenidos en las resoluciones N° 1873 del 16 de marzo de 2015, 2309 del 9 de abril de 2015, 4731 del 7 de julio de 2016, emanados de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante José Manuel Aljure Echeverry, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales,

9 Folios 224 a 233.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es

Demandante: José Manuel Aljure Echeverry liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. La diferencia entre lo efec tivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos , sumas que se deben liquidar a partir del 5 de julio de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Penal Municipal siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.

QUINTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

SÉPTIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibídem., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.

OCTAVO.- Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP).

NOVENO.- Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso » (sic).

NOVENO.- Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso » (sic).

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

8.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue un beneficio adicional equivalente al 30 % del salario básico, que debía sumarse al ingreso mensual del funcionario, sin ser restado. En ese sentido, los jueces y magistrados cuyos salarios se liquidaron sobre el 70% de su salario básico tuvieron derecho al reajuste correspondiente, adicionando el 30% de la prima.

8.2. Distinto fue el caso de quienes solicitaron la nulidad de actos administrativos para que esa prima se tuviera en cuenta como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones sociales, pretensión que result aba improcedente, toda vez que dicha prima no contaba con naturaleza salarial. En consecuencia, las prestaciones debieron liquidarse sobre el 100% del salario básico mensual, sin incluir la prima especial como factor adicional.

8.3. El demandante se ha desempeñado como juez 61 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá desde el 5 de julio de 2012 y en adelante (sin especificar la fecha), por lo que tenía derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales con base en la suma del salario básico más el7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry 30% correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

8.4. Asimismo, al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre el total del salario básico, sin que a este se le restara ni sumara el 30%, pues la prima especial de servicios no tenía naturaleza salarial y, por tanto, no incidía en la base de liquidación de dichas prestaciones.

8.5. De conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 10, así como con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los periodos reclamados se originaron a partir del 5 de julio de 2012, fecha en la que el actor se vinculó como juez, y la reclamación administrativa fue presentada el 6 de marzo de 2015.

1.4. El recurso de apelación

9. La DEAJ solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en la inexistencia de respaldo presupuestal para asumir los mayores valores que se derivarían de una eventual conciliación sobre el reconocimiento de la prima especial, en los términos fijados por la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se precisó que dicho emolumento constitu ía un

eventual conciliación sobre el reconocimiento de la prima especial, en los términos fijados por la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se precisó que dicho emolumento constitu ía un componente adici onal al salario básico. Además, para proceder con dicho reconocimiento se requiere la expedición del correspondiente decreto por parte del Gobierno Nacional11.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión 12. En esta oportunidad tanto la parte demandante13 como la demandada 14 reiteraron sus argumentos expuestos en las instancias procesales anteriores.

10 SUJ-016-CE-S2-2019 11 Folios 245 a 247. 12 Tal y como se indicó en el auto del 6 de febrero de 2024. Samai, índice 34, actuación «Auto que corre traslado para alegar », documento «AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 34». 13 Samai, índice 38, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «29_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 38». 14 Samai, índice 38, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «30_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 39».8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022)

Demandante: José Manuel Aljure Echeverry

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pr onunció en esta oportunidad.

Demandante: José Manuel Aljure Echeverry

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pr onunció en esta oportunidad.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscribe a establecer ¿si la imposibilidad presupuestal alegada por la DEAJ es una causa válida para negar el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Rama Judicial

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados

de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción17 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.

16. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores

Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».

de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».

17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ing reso base únicamente para efectos de

16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022)

General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01888-01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry la liquidación de la pensión de jubilación.

18. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación

19. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado

mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.

20. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 18, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos , sin importar que en la definición normativa de esencia , sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio» [se resalta].

21. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de desc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...