CE - Sentencia 25000234200020180198101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180198101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023)
Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal
Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería1
Tema: Insubsistencia. Empleo de libre nombramiento y remoción .
Desviación de poder. Ley de garantías electorales
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Francisco Luis Valencia Carvajal presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 00403 del 26 de marzo de 2018 por medio d e la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de subdirector administrativo y financiero, código 0150, grado 21; y la 818 del
2018 por medio d e la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de subdirector administrativo y financiero, código 0150, grado 21; y la 818 del 19 de junio de 2018 mediante la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa.
1 En adelante Copnia. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023)
Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro al cargo que venía ocupando o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración; ii) el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, con los reajustes correspondientes, desde el momento de su remoción y hasta cuando sea reincorporado al servicio, sin solución de continuidad; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Francisco Luis Valencia Carvajal es contador público y prestó sus servicios al Copnia desde el 4 de julio del 2000 en distintos cargos, realizó cursos, obtuvo reconocimientos por su labor y nunca fue sancionado disciplinariamente. El último cargo que ejerció fue el de subdirector administrativo y financiero, código 150, grado 21, para el cual fue nombrado mediante la Resolución 395 del 1° abril de 2016 , fecha en la que tomó posesión del cargo.
3.2. Mediante la Resolución 00403 del 26 de marzo de 2018, el director general de
21, para el cual fue nombrado mediante la Resolución 395 del 1° abril de 2016 , fecha en la que tomó posesión del cargo.
3.2. Mediante la Resolución 00403 del 26 de marzo de 2018, el director general de la entidad declaró insubsistente el nombramiento a partir del 1° de abril de 2018. «A la fecha de declaración de insubsistencia, la hoja de vida del funcionario cuyo último folio era el 238, no existía anotación alguna, respecto a las razones de buen servicio por las cuales se hace uso de la facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como disposiciones violadas invocó los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 38 de la Ley 996 de 2005; 49 , numeral 3, de la Ley 909 de 2004; 1, 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 26 del Decreto 2400 de 1968; y la Ley 270 de 1996.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:
5.1. El acto acusado se produjo en vigencia de la Ley 996 de 2005, la cual en el inciso 4 del parágrafo de l artículo 38, ordenó restringir las nóminas de las entidades públicas durante los 4 meses anteriores a la realización de las elecciones para presidente y vicepresidente de la República; de acuerdo con lo cual en ese periodo no se podían realizar nombramientos ni desvinculaciones.
5.2. Los actos censurados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que
presidente y vicepresidente de la República; de acuerdo con lo cual en ese periodo no se podían realizar nombramientos ni desvinculaciones.
5.2. Los actos censurados fueron expedidos con desviación de poder, toda vez que la prohibición establecida en la referida norma entr ó en vigencia dentro de los 4 meses anteriores a la aludida elección, es decir, a partir de las 00:00 horas del 27 de enero de 2018; y además de ilegales, desconocieron los principios de la función
3 Índice 2 del aplicativo Samai , carpeta comprimida zip, archivo «1. CUADERNO ppal» , páginas 25 a 42.3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023) Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución.
5.3. El contenido de las resoluciones acusadas está afectado por falsa motivación puesto que si bien es cierto que la potestad de remoción surge en ejercicio del poder discrecional de quien dirige el Copnia, esa facultad no se p odía apartar de los principios constitucionales y legales, toda vez que e ra reglada y debió obedecer únicamente a razones del buen servicio, las que no se establecieron en la motivación del acto, pese a que se constituyó en una obligación en la época preelectoral, así como tampoco se realizó anotación alguna en la hoja de vida.
5.4. Lo anterior, implicó un desconocimiento de la moralidad administrativa, pues el director general de la entidad modificó la nómina e hizo uso la figura de encargo; y lo cierto era que la persona que fue encargada tenía menor experiencia profesional
5.4. Lo anterior, implicó un desconocimiento de la moralidad administrativa, pues el director general de la entidad modificó la nómina e hizo uso la figura de encargo; y lo cierto era que la persona que fue encargada tenía menor experiencia profesional y sólo relacionada con el área jurídica, es decir, desconocía los temas específicos funcionales, como lo eran los administrativos y financieros.
1.2. Contestación de la demanda
6. Copnia se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los
siguientes argumentos4:
6.1. A través de la Resolución 362 de 2016 se determinó que correspondía al director general del Copnia ejercer la facultad discrecional en torno al nombramiento y remoción de los subdirectores y demás personal directivo de la entidad, con excepción del jefe de Control Interno. Al respecto, en la planta de personal de esa entidad se estableció que el empleo de subdirector administrativo y financiero, cargo del cual fue retirado el demandante, es del nivel directivo y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
6.2. La prohibición a que aludió el inciso 4 del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2006, se enc ontró dirigida, tal y como pacíficamente lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, a las entidades territoriales, de ahí que no se predicó vulneración alguna por parte de la entidad demandada a esta disposición.
6.3. La administración no tenía el deber de motivar la decisión contenida en el acto acusado. Empero, sí estuvo motivado por razones del buen servicio, toda vez que, los informes de Control Interno, tanto definitivos como preliminares, los que además
6.3. La administración no tenía el deber de motivar la decisión contenida en el acto acusado. Empero, sí estuvo motivado por razones del buen servicio, toda vez que, los informes de Control Interno, tanto definitivos como preliminares, los que además le fueron oficializados al demandante mientras estuvo en ejercicio de sus funciones, dan cuenta de las graves falencias administrativas y financieras en la entidad, entre lo cual se resaltó el bajo resultado general auditado a los procesos de la Subdirección Administrativa y Financiera , lo que le permitió tener razones suficientes a la Dirección General para adopt ar la decisión de declarar la
4 Índice 2 del aplicativo Samai, carpeta comprimida zip, archivo «1. CUADERNO ppal», páginas 122 a 161.4
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023) Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal insubsistencia de su nombramiento.
6.4. En su lugar se encargó al entonces subdirector jurídico de la entidad, quien con anterioridad y en varias ocasiones había ocupado temporalmente el empleo como consecuencia de las vacaciones del titular de entonces, inclusive por sugerencia del demandante. Esta situación administrativa no implicó «acceso definitivo a un nuevo contenido funcional », sino que respondió a la necesidad de la administración de sortear la ausencia temporal o definitiva del titular del correspondiente empleo público; por ello, tampoco se p odría señalar que la decisión adoptada estuvo inspirada en fines burocráticos, pues el encargo se suplió con el personal de planta existente dentro de la entidad y sólo para los fines de sortear la ausencia del titular.
6.5. El subdirector jurídico del Copnia, encargado de la Subdirección Administrativa
existente dentro de la entidad y sólo para los fines de sortear la ausencia del titular.
6.5. El subdirector jurídico del Copnia, encargado de la Subdirección Administrativa y Financiera, tenía el mismo nivel y grado salarial que tenía el demandante en su momento (código 0150, grado 21), por lo cual cumplió iguales requisitos para ocupar el empleo; además de que tenía 15 años de experiencia profesional, de los cuales por lo menos 12 años fueron en la entidad en el cargo directivo ; además, poseía conocimientos en derecho administrativo, una especialización en esa área y estudios avanzados en esa materia, de ahí que sea desacertado señalar que tenía total desconocimiento de la entidad o que t enía competencias inferiores a las del demandante.
7. Además, propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ii) cumplimiento del deber jurídico e inexistencia de desviación de poder, y iii) genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda y
para tal efecto señaló lo siguiente5:
8.1. Para sustentar una desviación de poder en torno a la decisión de la administración de declarar la insubsistencia de un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción, no era suficiente aludir a las calidades o el buen desempeño laboral del exservidor, pues era un deber del demandante «en el ejercicio de la función pública, el cabal y debido cumplimiento de las funciones propias de su cargo».
libre nombramiento y remoción, no era suficiente aludir a las calidades o el buen desempeño laboral del exservidor, pues era un deber del demandante «en el ejercicio de la función pública, el cabal y debido cumplimiento de las funciones propias de su cargo».
8.2. De ahí que tal situación no podía conducir a ninguna inamovilidad ni a ningún tipo limitación para su nominador de la facultad de haber dispuesto del empleo, pues por tratarse de un cargo de confianza, aquél gozaba de una amplia facultad discrecional para retirarlo del servicio, siempre que esa decisión propendiera por el
5 Índice 2 del aplicativo Samai, carpeta comprimida zip, archivo «32. Fallo 2018 -01981-00 Insub.
COPNIA LNyR (1)».5
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023) Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal interés general y las necesidades del servicio, mas no a su simple parecer o capricho.
8.3. Era imperativo que el demandante acreditar a que, por motivo de su retiro, efectivamente se suscitó dentro del Copnia un desmejoramiento del servicio. No obstante, en el sub examine no se c ontó con ningún elemento de prueba que permitiera inferir que esa situación así aconteció, o que la persona que lo remplazó inequívocamente tenía menos experiencia o formación para el empleo. De ahí que verificara la configuración de causal alguna de nulidad del acto acusado por esa circunstancia.
8.4. La prohibición de modificación de las nóminas dentro de los 4 meses anteriores a la elección de cargos de elección popular, prevista en el inciso final del parágrafo
circunstancia.
8.4. La prohibición de modificación de las nóminas dentro de los 4 meses anteriores a la elección de cargos de elección popular, prevista en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 , se encontraba dirigida exclusivamente a los entes territoriales y demás entidades descentralizadas del nivel departamental, distrital o municipal, salvo que se trat ara de la provisión de cargos por motivo de faltas definitivas, con ocasión de la muerte o por renuncia del cargo debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Constitución Política, únicamente ostentan la calidad de entidades territoriales los depa rtamentos, los distritos y los municipios, y cuando la ley así lo establezca los territorios indígenas y las regiones y provincias ; de manera que al Copnia, por tratarse de una entidad del nivel nacional, no le resultaba aplicable tal prohibición.
8.5. No hay lugar a condenar en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la demanda objeto de estudio se hubiese interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
1.4. El recurso de apelación
9. Francisco Luis Valencia Carvajal interpuso recurso de apelación y lo sustentó así6:
9.1. Tal como lo señal ó la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que
9.1. Tal como lo señal ó la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a su provisión, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la administración pública , o cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos.
9.2. El Copnia «es un órgano sui generis de naturaleza pública », que no puede ser
6 Índice 2 del aplicativo Samai, carpeta comprimida zip, archivo « 35.Apelación sentencia Francisco Valencia Carvajal 28 JUNIO 2022».6
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023) Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal tomado como un órgano del sector descentralizado, pues la ley no le atribuyó los elementos propios de la descentralización administrativa (personería jurídica, adscripción o vinculación, presupuesto independiente), razón por la cual deb ió ubicarse como parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional , la que se enc ontraba integrada no s olo por los organismos y entidades señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sino también por otros no enumerados allí, de naturaleza pública, que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la p restación de servicios públicos; de manera que las restricciones contenidas en el parágrafo del
no enumerados allí, de naturaleza pública, que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la p restación de servicios públicos; de manera que las restricciones contenidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 le son aplicables.
9.3. Dicha prohibición entró en vigencia dentro de los 4 meses anteriores a la elección del presidente y vicepresidente de la República; es decir, para el caso concreto, a partir de las 00:00 horas del 27 de enero de 2018, por lo cual el acto administrativo que declar ó la insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba , fue expedido con desviación de poder y desconoció los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.
9.4. La prohibición contenida en la norma aludida fue estudiada por la Corte Constitucional que, en torno a su constitucionalidad, expresó que «las excepciones a esta prohibición, consignadas en el inciso cuarto del parágrafo, respetan el equilibrio que debe existir entre la guarda de la modalidad administrativa y la eficiencia de la administración a través de la autorización de vincular en nómin a (a) cuando se trate de proveer cargos por faltas definitivas derivada de muerte o renuncia y (b) los cargos de carrera administrativa. En efecto, si se trata de proveer un cargo por necesidad del servicio, toda vez que quien lo desempeñaba no está en capacidad de seguirlo haciendo, es claro que la vinculación no se tratara de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña».
que la vinculación no se tratara de un cargo creado ad hoc en épocas de campaña, sino de una necesidad permanente de la administración que no puede dejar de ser satisfecha por encontrarse en periodo de campaña».
9.5. Empero, l os actos administrativos acusados desconocen la moralidad administrativa, pues no demostraron las razones de l buen servicio que debieron motivarla, además de que el director general no podía, por ningún motivo, modificar la nómina al desvincular y posteriormente nombrar mediante la figura de encargo a persona alguna. En tal sentido, la desviación de poder se configuró en la medida en que el nominador de la entidad actuó con una finalidad distinta a la perseguida por la Ley 996 de 2005, la cual busc ó, en su sentir teleológico, promover la transparencia y moralidad en el actuar de la administración; aunado a que el demandante ostentó el cargo por 32 meses, sin anotación disciplinaria alguna en su hoja de vida, y prestó sus servicios en esa entidad por más de 15 años.
9.6. La declaratoria de insubsistencia debe estar enmarcada en la necesidad y el mejoramiento del servicio; sin embargo, se encargó a Mario Andrés Herrera Arévalo quien tenía menor experiencia profesional y estaba relacionada estrictamente con el área jurídica . Además, desconoc ía los temas específicos funcionales como lo fueron los administrativos y financieros, lo que evidenció la motivación subjetiva de7
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023)
Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal la decisión.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal la decisión.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.
1.6. Concepto del Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto8.
2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos
12. Se circunscribe n a establecer ¿si los actos administrativos acusados fueron expedidos con desviación de poder, en tanto que la facultad discrecional no fue ejercida conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, pues obedeció a un propósito particular, personal o arbitrario? Y ¿si el acto por el cual el Copnia declaró insubsistente el nombramiento de Francisco Luis Valencia Carvajal en el cargo de subdirector administrativo y financiero, código 0150, grado 21 , se encuentra viciado de nulidad por contravenir la prohibición esta blecida en el inciso 4 del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005?
2.2. Marco normativo
2.2.1. Aspectos generales de la función pública. Naturaleza jurídica de los empleos públicos
13. El constituyente de 1991 reguló el ingreso, ascenso, retiro y modalidades de vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 125 9 que, por
7 Así se indicó en el auto del 23 de enero de 2024. Índice 10 del aplicativo Samai.
vinculación del servicio público. Para tal efecto, señaló en el artículo 125 9 que, por
7 Así se indicó en el auto del 23 de enero de 2024. Índice 10 del aplicativo Samai. 8 Así se extrae del informe secretarial del 20 de marzo de 2024. Índice 16 del aplicativo Samai. 9 «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023)
Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal
regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
14. Posteriormente, con el fin de desarrollar el mandato constitucional en mención, el legislador expidió las leyes 27 de 199210, 443 de 199811 y 909 de 200412, y en el
14. Posteriormente, con el fin de desarrollar el mandato constitucional en mención, el legislador expidió las leyes 27 de 199210, 443 de 199811 y 909 de 200412, y en el artículo 1 de esta última normativa se determinó que hacen parte de la función
pública los empleos de i) carrera, ii) libre nombramiento y remoción, iii) período y iv) los temporales.
15. Acorde con lo anterior, es importante precisar que la categorización y codificación de los empleos públicos 13 en la función pública goza de reserva legal, pues es del resorte del legislador establecer las distintas categorías existentes de acuerdo con unos criterios objetivos que permiten su clasificación dentro de la organización de cada entidad, tales como el grado de confianza, la responsabilidad que se adquiere en el ejercicio del cargo, la naturaleza de las funciones o atribuciones, esto es si estas son meramente técnicas o de fijación de políticas, así como las competencias exigidas para su desempeño, entre otros, lo que permite advertir que existe una diferencia sustancial entre los empleos que la conforman. De esta manera se
establece la siguiente clasificación:
16. De carrera. Es la regla general de ingreso y ascenso de personal a la administración pública, la cual permite la correcta y sistemática administración del talento humano vinculado a la función pública. Dicho sistema de administración de personal tiene como fin principa l garantizar la materialización de los principios de eficacia y eficiencia en el desarrollo de la función pública14, pues a través de este la administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo.
17. Asimismo, este régimen es la herramienta de escogencia de talento humano
administración moderniza y racionaliza eficazmente los servicios y funciones que están a su cargo.
17. Asimismo, este régimen es la herramienta de escogencia de talento humano
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el re sto del período para el cual este fue elegido». 10 «Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones». 11 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 13 El empleo público, en los términos del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 «es el núcleo básico de la estructura de la función pública» y se ha entendido como «el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-195 del 21 de abril 1994. M.P. Valdimiro Naranjo Mesa.9
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023)
Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023) Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal mediante la cual el Estado busca la adecuada y correcta prestación de la función pública, dotándose de personal altamente capacitado y calificado para el ejercicio de sus funciones. En efecto, históricamente15 este mecanismo respondió a la pugna que se presentaba entre quienes defendían el mérito como forma de acceso a la administración y los que consideraban que esto debía corresponder a una facultad discrecional del nominador 16; de manera que, para contrarrestar los excesos burocráticos y el clientelismo, se definió un sistema que defendía el mérito en los procesos de promoción y contratación estatal, en función de la capacidad del trabajador para realizar una labor.
18. Respecto de este sistema el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 determinó:
«Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna».
19. De tal manera que, en el empleo público la regla general es el ingreso a través
del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad en el empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de que solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en
del sistema técnico de carrera administrativa, el cual, entre otros garantiza la estabilidad en el empleo en la medida en que quien se inscriba en ella goza de la confianza de que solo podrá retirársele del cargo por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley», es decir que mientras en el ejercicio de sus funciones observe y cumpla con la Constitución, la ley y el reglamento interno, no será removido de él17. Además, la administración cuenta con la seguridad de que la función pública será prestada acorde con los principios de eficacia y eficiencia.
20. En consecuencia, es claro que la naturaleza jurídica de los empleos de carrera está determinada por el vínculo funcional con la entidad u organismo estatal, esto es implican el ejercicio de funciones meramente técnicas.
21. De libre nombramiento y remoción. Ahora bien, ante la necesidad de contar con personal que requiere mayor grado de confianza en la ejecución de la función pública, el constituyente previó esta clase de empleos que corresponden a una
excepción a la carrera. En tal sentido, es necesario que el cargo a proveer se encuentre legalmente previsto como tal, lo que brinda al nominador la discrecionalidad para designar (elegir o nombrar) al empleado al cual se le confiarán
15 Tal y como se advierte de las disposiciones contenidas en la Ley 165 de 1938, por la cual se creó la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscit ario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública.
la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes y del Acto Plebiscit ario de 1957, la creación de la carrera administrativa para acceder a la función pública. 16 El «spoils system» o sistema de botín y el «merit system», Weber Max. 17 Corte Constitucional, sentencia C 479 del 13 de agosto de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.10
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01981-01 (4224-2023) Demandante: Francisco Luis Valencia Carvajal ciertas funciones, toda vez que el cargo a ocupar exige plena confianza o implica una decisión política 18, esto es que la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador quien demanda siempre de plena confianza de sus colaboradores19. La provisión de dichos cargos responde a la facultad discrecional de la autoridad nominadora, es decir sin sujeción a ciertas formalidades para su designación.
22. El constituyente de 1991 enumeró algunos casos específicos, tales como el de los ministros, los directores de departamento administrati
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