CE - Sentencia 25000234200020180198201 de 2025

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Título
CE - Sentencia 25000234200020180198201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Reconocimiento de pensión ordinaria de docente – Ley 71 de 1988 – compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes y el salario.

Decisión: Modifica parcialmente, adiciona y confirma sentencia de primera instancia.

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

2. La actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad parcial

la demanda.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

2. La actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1820 del 31 de julio de 2018, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación conforme al régimen de la Ley 100 de 1993 y se condicionó su pago al retiro efectivo del servicio.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se reconozca la pensión de jubilación con el 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 18 de junio de 2013, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin condicionarla al retiro definitivo del servicio; (ii) que se paguen las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; (iii) que se indexen las sumas adeudadas y se incluyan los intereses moratorios; (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) que se condene en costas a la parte demandada.

Hechos relevantesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras

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4. La señora Myriam Stella Robayo de Contreras nació el 18 de junio de1958.

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4. La señora Myriam Stella Robayo de Contreras nació el 18 de junio de1958.

Laboró en el sector privado y efectuó aportes a Colpensiones de manera discontinua entre el «9 de diciembre de 1980 y el 30 de diciembre de 2008».

5. Adicionalmente, se vinculó como docente oficial a la Secretaría de Educación de Soacha en los siguientes periodos: (i) del 24 de octubre al 30 de noviembre de 2001; (ii) del 24 de julio al 4 de octubre de 2002; (iii) del 7 de abril al 8 de agosto de 2003; (iv) del 29 de enero de 2004 al 14 de julio de 2005; y (v) desde el 18 de julio de 2005, fecha a partir de la cual ejerce de manera continua dicho cargo.

6. El 5 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior al 18 de junio de 2013.

7. Mediante la Resolución 1820 del 31 de julio de 2018 la entidad accedió a reconocerle la prestación social bajo los términos del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pero condicionó su pago al retiro efectivo del servicio.

Normas violadas y concepto de la violación

8. La accionante señaló que con la expedición del acto administrativo se

100 de 1993, pero condicionó su pago al retiro efectivo del servicio.

Normas violadas y concepto de la violación

8. La accionante señaló que con la expedición del acto administrativo se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; así como las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001 y 812 de 2003.

9. En el concepto de la violación argumentó que el acto acusado vulneró las normas en las que debía fundarse, en tanto reconoció una pensión de vejez conforme con la Ley 100 de 1993, cuando correspondía aplicar la Ley 91 de 1989, dado que la actora se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Contestación de la demanda

10. El municipio de Soacha1 señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

11. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

La sentencia de primera instancia

1 En la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019 se declaró configurada la excepción propuesta por el Municipio de Soacha, razón por la cual se ordenó su exclusión del proceso. Folios 80 a 83, Cuaderno 1, expediente físico.Nulidad y restablecimiento del derecho

propuesta por el Municipio de Soacha, razón por la cual se ordenó su exclusión del proceso. Folios 80 a 83, Cuaderno 1, expediente físico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

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12.  Mediante la sentencia del 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución 1820 del 31 de julio de 2018 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Myriam Stella Robayo de Contreras la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

13. Como fundamento principal, sostuvo que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base en la fecha de su vinculación al servicio público. En tal sentido, quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por l as normas anteriores; mientras que aquellos que se vincularon con posterioridad se someten al régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

14. Con base en el material probatorio, estableció que la actora se vinculó al

al régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

14. Con base en el material probatorio, estableció que la actora se vinculó al servicio público docente el 15 de octubre de 2001, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y dado que nació el 18 de junio de 1958, y que acreditó más de 20 años de servicio cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes el 18 de junio de 2013, de acuerdo con lo exigido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

15. En ese orden de ideas, determinó que la actora tenía derecho al reconocimiento de la mesada pensional desde el 18 de junio de 2013, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales sobre los cuales «efectuó o debió efectuar aportes durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional», conforme con la Ley 62 de 1985 y demás normas complementarias. No obstante, indicó que el pago de la prestación social se haría efectivo a partir del retiro definitivo del servicio.

16. Respecto de este último punto, concluyó que no era procedente el pago simultáneo del salario y de la pensión solicitada, en tanto la última vinculación de la actora como docente oficial se produjo el 29 de enero de 2004, lo que implica la sujeción a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002.

17. En cuanto a la prescripción, concluyó que no se había configurado debido a que la señora Robayo de Contreras no se había retirado del servicio.

la sujeción a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002.

17. En cuanto a la prescripción, concluyó que no se había configurado debido a que la señora Robayo de Contreras no se había retirado del servicio.

18. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

El recurso de apelación

19. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de

apelación:

20. La entidad demandada sostuvo que el régimen pensional aplicable a la señora Robayo de Contreras era el previsto en la Ley 33 de 1985, por cuanto suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

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4 vinculación al servicio público docente se produjo desde el 9 de diciembre de 1980.

21. Así mismo, alegó que los factores salariales que deben integrar la base de liquidación de la mesada pensional son aquellos sobre los cuales se realizaron efectivamente aportes y que se encuentran contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

22. Por su parte, la parte actora solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, al considerar que el Tribunal desconoció que en su calidad de beneficiaria del régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, tiene derecho a que se reconozca la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el salario que

primera instancia, al considerar que el Tribunal desconoció que en su calidad de beneficiaria del régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, tiene derecho a que se reconozca la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el salario que percibe en ejercicio del cargo docente oficial.

Intervención en segunda instancia

23. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico:

24. Corresponde a la Sala determinar si la providencia impugnada incurrió en los yerros que le atribuyen las partes. En ese sentido, deberá establecer: (i) si el régimen pensional aplicable a la señora Myriam Stella Robayo de Contreras es el previsto en la Ley 33 de 1985 o el contemplado en la Ley 71 de 1988, por remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (ii) si los factores salariales que integran la base de liquidación de la mesada pensional deben limitarse a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuado aportes; y (iii) si resulta procedente reconocer la compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el salario que actualmente devenga en su condición de docente oficial.

El caso concreto

25. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos

aportados al proceso:

  1. La señora Myriam Stella Robayo de Contreras nació el 18 de junio de 19582, y laboró como docente en la Secretaría de Educación de

Soacha durante los siguientes periodos:

aportados al proceso:

  1. La señora Myriam Stella Robayo de Contreras nació el 18 de junio de 19582, y laboró como docente en la Secretaría de Educación de

Soacha durante los siguientes periodos:

2 Folio 3, Cuaderno 1, expediente físico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

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5 Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Decreto núm. 254 del 5 de octubre de 20013 (nombramiento en provisionalidad) 05/10/01 al 24/10/01 20 días Decreto núm. 272 del 26 de octubre de 20014 (nombramiento en provisionalidad) 29/10/01 al 30/11/01 33 días Orden de prestación de servicios sin núm.5 24/07/02 al 04/10/02 73 días Orden de prestación de servicios núm. 1446 07/04/03 al 27/06/03 21/07/03 al 07/08/03 120 días Decreto núm. 090 del 26 de enero de 20047 (nombramiento en provisionalidad) 29/01/04 al 14/07/05 533 días Decreto núm.769 del 12 de julio de 20058 (nombramiento en propiedad) 18/07/05 al 05/03/209 5.345 días

provisionalidad) 29/01/04 al 14/07/05 533 días Decreto núm.769 del 12 de julio de 20058 (nombramiento en propiedad) 18/07/05 al 05/03/209 5.345 días 6.124 días, equivalente a 16 años, 9 meses y 14 días.

  1. La actora también registra 1.244 semanas de cotización en Colpensiones10, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 9 de diciembre de 1977 y el 28 de febrero de 2013, de manera discontinua, equivalentes a 8.708 días, lo que corresponde a 23 años, 10 meses y 13 días.

26. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.

27. Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma.

vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma.

3 Folio 12, ibidem. 4 Folio 15, ibidem. 5 Folios 19 a 20, ibidem. 6 Folios 24 a 29, ibidem. 7 Folios 32 a 33, ibidem. 8 Folio 31, ibidem. 9 Folios 96 a 77, ibidem. 10 Folios 10 a 13, ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

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28. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el

cual se distingue por:

«(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»11.

29. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en

no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa.

30. Para resolver el caso es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

31. A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.

fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres.

32. Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

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7 mesada pensional12, como ocurre con la bonificación pedagógica13 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes14, por ejemplo.

33. A su vez, la sentencia de unificación determinó que, cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes.

factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes.

34. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992.

35. Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CES2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.

36. Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella15.

37. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales

1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1.° de enero de 1981 y de los maestros 12 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 13 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 14 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2). Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. 15 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo

de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM. No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985». Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

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8 que ingresaron al servicio desde el 1.° de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de

1988. Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la

República se expresó lo siguiente:

EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES

[…]

teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente:

EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES

[…]

Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.16

38. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales.

39. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto la señora Myriam Stella Robayo de Contreras reúne los presupuestos para ser beneficiaria del régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, como lo concluyó el Tribunal, o por el contrario, le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, como lo sostuvo la entidad demandada.

40. En el acervo probatorio se encuentra acreditado que la actora nació el 18 de junio de 1958 y que su primera vinculación al servicio educativo oficial del municipio de Soacha se produjo el 24 de octubre de 2001, mediante relación legal y reglamentaria.

de junio de 1958 y que su primera vinculación al servicio educativo oficial del municipio de Soacha se produjo el 24 de octubre de 2001, mediante relación legal y reglamentaria.

41. Esta circunstancia permite ubicar su ingreso a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra dentro del grupo de docentes beneficiarios de los regímenes anteriores, conforme lo dispone el artículo 81 de la citada disposición.

42. Como se reseñó previamente, tanto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como sus antecedentes legislativos permiten concluir que el legislador concibió a los docentes del magisterio como destinatarios no solo del régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, sino también del previsto en la Ley 71 de 1988.

43.  En ese orden de ideas, resulta acertada la conclusión del Tribunal en cuanto a que a la señora Robayo de Contreras le resulta aplicable el régimen 16 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

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9 pensional previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que en el expediente está demostrado que cumplió la edad de 55 años el 18 de junio de 2013 y que, para

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9 pensional previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que en el expediente está demostrado que cumplió la edad de 55 años el 18 de junio de 2013 y que, para esa fecha, había acumulado tiempos de servicios superiores a 20 años en los sectores público y privado.

44. En cuanto a los factores salariales que integran la base de liquidación de la pensión reconocida, la Sala observa que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994

dispone:

«El salario base para la liquidación de esta pensión será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley».

45. Esta norma debe interpretarse de manera armónica con la Ley 62 de 1985, pues la prestación se reconoce conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, atendiendo la condición de docente de la demandante.

46. La Sala advierte que, si bien en ocasiones anteriores17 se afirmó que, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la pensión regida por la Ley 71 de 1988 debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, es preciso aclarar que dicha regla solo aplica respecto de los factores expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En ese sentido, se rectifica y aclara la posición previamente adoptada.

47. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo son los docentes. No sería razonable que algunos accedan a la pensión incluyendo

47. La razón de esta precisión radica en la necesidad de evitar regímenes diferenciados dentro de una misma categoría de servidores públicos, como lo son los docentes. No sería razonable que algunos accedan a la pensión incluyendo cualquier factor sobre el cual se hubiesen efectuado aportes, incluso si estos no están enlistados en la normativa aplicable, mientras que otros estén sujetos a los factores expresamente establecidos. Esta disparidad configuraría una vulneración al derecho a la igualdad.

48. Por tanto, para determinar la mesada pensional de los docentes, solo pueden incluirse los factores definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018 y demás normas concordantes aplicables al régimen docente.

49. De otro lado, cuando el ingreso base de liquidación corresponda a un periodo laborado en el sector privado, únicamente se tendrá en cuenta el salario promedio percibido durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, sin consideración a los factores consagrados en las disposiciones citadas.

50. Esta limitación busca impedir el cómputo de haberes que el legislador y el Ejecutivo no consagraron.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de julio de 2025 dentro de los expedientes 4580-2022, 4337-2022, 5730-2022 y 3037-2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01982-01 (4279-2022)

Demandante: Myriam Stella Robayo de Contreras

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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51. En cuanto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes y el salario que percibe la demandante como docente oficial, la Sala observa que, al tratarse de una prestación reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, no resulta aplicable la prohibición de doble asignación prevista en el artículo 128 de la

Constitución Política.

52. Lo anterior se fundamenta en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, que exceptúa de dicha prohibición a las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [esa] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», así como en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el cual establece expresamente la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia y el disfrute de la pensión de jubilación.

53. En ese sentido, los docentes que se vincularon al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, y cuyo régimen pensional no está regido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado de su labor docente.

54. Es pertinente poner de presente que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 1157 de 2003, declaró la inexequibilidad del artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, en el que se estableció la incompatib

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