CE - Sentencia 25000234200020180198502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180198502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal Delegado ante jueces penales municipales y promiscuos . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 28 de febrero del 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Nelson Eduardo Rodríguez Romero , quien ejerció el empleo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos , solicita el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Nelson Eduardo Rodríguez Romero , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 3 de septiembre de 2018 , con las

siguientes pretensiones1:

2.1.1. Pretensiones

2. El accionante solicitó que se declare la nulidad del oficio 20175640003761 del 7 de febrero de 2017 y de la Resolución 2-1654 del 5 de junio de 2017, expedidos por la Fiscalía General de la Nación.

1 Folios 40 a 44.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la prima especial de servicios, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, durante la vinculación como fiscal, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, y el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Igualmente, pidió el pago de las diferencias salariales entre el 70% del

mensual, y el 30% de la prima especial de servicios, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Igualmente, pidió el pago de las diferencias salariales entre el 70% del salario básico y el 100%, que se causen durante el tiempo que ha ejercido el cargo de fiscal.

4. Por último, solicitó que los valores adeudados sean indexados y que se reconozcan intereses moratorios.

2.1.2. Hechos

5. El demandante expuso que presta sus servicios en el cargo de fiscal desde el año 2010 y que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle el 30% de las prestaciones sociales, al considerar que correspondía a la prima especial de servicios sin carácter salarial.

6. Relató que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariale s, por los cuales se reguló la prima de servicios sin carácter salarial . Sin embargo, la entidad deducía el 30% del salario para la liquidación de las prestaciones sociales.

7. Señaló que la entidad dividió el salario en un 70% que imputaba al sueldo básico mensual y el otro 30% lo catalogó como prima especial de servicios sin carácter salarial, pese a que «este porcentaje que la Fiscalía atribuye como prima especial, en realidad es un porcentaje que forma parte del salario básico de cada servidor».

8. Por consiguiente, el accionante le solicitó a la Fiscalía el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales; sin embargo, la petición fue negada en el oficio 20175640003761 del 7 de febrero de 2017, y en respuesta al recurso de apelación, la Resolución 2 -1654 del 5 de junio de 2017

petición fue negada en el oficio 20175640003761 del 7 de febrero de 2017, y en respuesta al recurso de apelación, la Resolución 2 -1654 del 5 de junio de 2017 confirmó la decisión.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. El demandante citó las siguientes normas violadas: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 23 y 209; artículos 2, 10 y 14 de la Ley 4 de

1992. Igualmente, invocó los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 95, 100 y 111, y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

10. En el concepto de violación precisó que l as sentencias del Consejo de Estado indicaron que el Gobierno nacional violó la ley, al establecer como prima especial de servicios sin carácter salarial, un porcentaje del 30% de la remuneración, pues de esta manera disminuyó el salario, y despojó de efectos salariales dicho porcentaje, con lo cual redujó las prestaciones sociales2.

11. En criterio de la parte accionante, los actos demanda dos están viciados por

2 Cita las sentencias del 19 de mayo de 2010, radicado 2500023250002005011340, del 19 de marzo de 2010, en radicado 2005-01134, y del 29 de abril de 2014, radicado 11001032500020070008700.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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3 falsa motivación, en cuanto indican que los decretos salariales fueron dictados por el Gobierno nacional para desarrollar la Ley 4 de 1992, sin embargo, dichos decretos en realidad impusieron un gravamen sobre el salario.

2.2. Contestación de la demanda

Fiscalía General de la Nación

12. El apoderado de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado la asignación salarial , acorde con el régimen optado por el actor , en cumplimiento de lo ordenado por los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal, y que gozan de presunción de legalidad.

13. Desde 2003, los decretos que regulan la remuneración de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación incorporaron la prima especial del 30 % a la asignación básica. En consecuencia, la entidad ha liquidado esa prima y las prestaciones sociales sobre el 100 % de dicho ingreso. Así, la prima especial dejó de figurar como concepto aparte y pasó a integrarse plenamente en la retribución del servidor público.

14. El accionante no tiene derecho a la prima especial de servicios, cuyo reconocimiento reclama que sea reconocido desde el 12 de julio de 2010, por cuanto a partir del año 2003, la ley no la prevé , por ello, carecen de fundamento las pretensiones de la demanda3.

reconocimiento reclama que sea reconocido desde el 12 de julio de 2010, por cuanto a partir del año 2003, la ley no la prevé , por ello, carecen de fundamento las pretensiones de la demanda3.

2.3. Sentencia de primera instancia

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 28 de febrero del 2023, resolvió:

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018), accionante: Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar de oficio la excepción de prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 20 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el oficio N.º 201756400036761del 7 de febrero del 2017, suscrito por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá y la Resolución N.º 21654 del 5 de junio del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

del mismo año, proferida por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al demandante NELSON EDUARDO RODRÍGUEZ ROMERO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus

3 Folios 56 a 74.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

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4 consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 20 de enero del 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, comprobado de manera objetiva que corresponde a la asignación básica me nsual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relac ión laboral así como para aportes a seguridad social en salud,

ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relac ión laboral así como para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- En consecuencia, se le debe reconocer y pagar al demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C - 188 de 1999.

NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO.- No condenar en costas.

16. Como fundamento de la decisión, el Tribunal aplicó la sentencia de unificación de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del 15 de diciembre de 2020, en el sentido que la prima especial de servicios es un incremento sobre el salario básico.

Así, consideró que acorde con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima del 30%

sentido que la prima especial de servicios es un incremento sobre el salario básico. Así, consideró que acorde con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima del 30% debe ser un incremento remuneratorio y no una disminución, esto se debe a que constituye un reconocimiento del 30% sobre el salario básico.

17. El tribunal concluyó que el accionante acreditó la vinculación en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos. Señaló que la Fiscalía le pagó las prestaciones sociales, pero liquidada s solamente sobre el 70% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios.

18. Concluyó que al no haberse reconocido y pagado al demandante el 30% de la remuneración faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales, se debía acceder al reconocimiento por el tiempo laborado en el cargo de fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, pero a partir del 20 de enero de 2014, en virtud de la prescripción extintiva del derecho. El tribunal precisó que las prestaciones se liquidarían sobre el 30% del sueldo básico que fue disminuido por la errada interpretación normativa.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

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19. En cuanto a la prescripción, consider ó que como la reclamación administrativa

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19. En cuanto a la prescripción, consider ó que como la reclamación administrativa se interpuso el 20 de enero de 2017, oper ó la prescripción de los derechos causados antes del 20 de enero de 2014, salvo los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por su naturaleza imprescriptible4.

2.4. Recurso de apelación

20. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los

siguientes razonamientos:

21. Los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003, no incluyeron el pago del 30% de la prima especial, por consiguiente, la entidad reconoció las prestaciones sobre la totalidad del salario. Por ello, s eñaló que no es cierto que la entidad haya deducido el 30% del salario para pagarlo como prima especial.

22. En suma, para la recurrente el Tribunal tenía que abstenerse de condenar a la reliquidación de las prestaciones sociales, toda vez que al ordenar pagar la prima especial con efectos prestacionales, desconoce que no tiene carácter salarial.

23. Por último, precisó que el fallo no debió ordenar el reconocimiento de la prima por todo el tiempo en que el actor se desempeñara como fiscal, en tanto, el Decreto 272 de 2021 obligó a reconocer la prima especial del 30%, lo que implica que el límite del reconocimiento debe ser hasta el 31 de diciembre de 2020.

por todo el tiempo en que el actor se desempeñara como fiscal, en tanto, el Decreto 272 de 2021 obligó a reconocer la prima especial del 30%, lo que implica que el límite del reconocimiento debe ser hasta el 31 de diciembre de 2020.

24. En criterio de la Fiscalía, el Tribunal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación (sic) durante toda la relación laboral, pese a que no expuso ningún argumento que motivara dicha decisión5.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

25. Mediante auto del 25 de enero de 20246, la S ubsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección B7, al considerar que se configuraba la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso8.

26. El conjuez fue designado por sorteo, pero en auto del 5 de marzo de 2025 , en aplicación del artículo 116 del CPACA ordenó remitir el proceso a la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, en el entendido que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos»9.

4 Folios 164 a 183. 5 Folios 188 a 191. 6 Folios 201 a 202. 7 Samai, índices 5 y 14. 8 Samai, índices 14 y 15. 9 Samaí, índice 25.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

8 Samai, índices 14 y 15. 9 Samaí, índice 25.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

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27. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

28. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente

asunto, por tres razones, a saber10:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

29. En auto del 5 de mayo de 2025 , la magistrada ponente admitió el recurso de

proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

29. En auto del 5 de mayo de 2025 , la magistrada ponente admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y dispuso que el expediente ingresara al despacho para fallo11.

30. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, le corresponde decidir el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA , para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 11 Samai, índice 31.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

11 Samai, índice 31.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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3.2. Problema jurídico

32. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32812 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

¿El demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional desde el año 2003 no establecieron el pago, y gozan de presunción de legalidad?

¿La prima especial de servicios solo constituye salario para determinar el ingreso base de liquidación pensional?

¿La prima especial de servicios se debe reconocer solamente hasta la expedición del Decreto 272 de 2021?

¿Es improcedente ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales , puesto que desde el año 2003 fueron calculadas sobre el 100% del salario?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial.

33. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una

33. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

34. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 199 3 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especia l a quienes optaran «p or la escala de salarios de la Fiscalía General».

35. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la

12 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente

35. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la

12 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

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8 prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.

mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.

36. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

37. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.

38. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad

sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de l 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial.

39. En ese orden, la Sección precisó que la declaración de nulidad «no tiene incidencia alguna en la escala de remuneración establecida en el Artículo 4º del Decreto 38 de 1999», porque no precisa que «determinado porcentaje de la remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios»13.

40. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaratoria de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos listados en esas normas, acogidos al nuevo régimen, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, «no eran los

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002 , exp. 11001-03-25-000-1999-003100(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992Radicación: 25000-23-42-000-2018-01985-02 (3488-2023)

Demandante: Nelson Eduardo Rodríguez Romero

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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9 destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial». Por tanto, advirtió que la declaratoria de nulidad de las disposiciones no generó la reducción de los ingresos mensuales, «en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»14.

41. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección rectificó la tesis que sustentaba

mensuales, «en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»14.

41. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la providencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneraci ón mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»15.

42. De acuerdo con este marco jurisprudencial, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ -023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las reglas frente al reconocimiento de la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes

términos16:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación

del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, en los siguientes términos16:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos be

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