CE - Sentencia 25000234200020180198602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180198602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

Demandante: Adiela Espinosa Reyes

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. Subtema 3: aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de aportes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 30 de septiembre de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Adiela Espinosa Reyes, en condición de fiscal delegada ante los jueces penales municipales, solicita la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el

Adiela Espinosa Reyes, en condición de fiscal delegada ante los jueces penales municipales, solicita la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual y el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales. El tribunal reconoce la prima y ordena su pago a partir del 17 de abril de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La Fiscalía Gener al de la Nación apela la sentencia para que se revoque la orden de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, con el argumento de que a partir del año 2003 estas se liquidaron con el 100 % del salario base.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Adiela Espinosa Reyes, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 3 de septiembre de 2018, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

Demandante: Adiela Espinosa Reyes

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

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2.1.1. Pretensiones

(i) Revocar y dejar sin efecto el Oficio número 20175640019061 del 2 de mayo de 2017, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo que se redujo el salario básico en 30 % para darle la denominación de prima especial.

(ii) Revocar y dejar sin efecto la Resolución 2 -2514 del 18 de agosto de 2017 1, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

(iii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación , a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud, pensiones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales causados y los que se causen, teniendo como base para la liquidación el 100 % de l sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica mensual que la entidad consideraba prima especial sin carácter salarial.

se causen, teniendo como base para la liquidación el 100 % de l sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica mensual que la entidad consideraba prima especial sin carácter salarial.

(iv) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias salariales, laborales y prestacionales durante el tiempo en que la Fiscalía tomó como base de liquidación el 70 % del salario básico y el valor que resulte de liquidar con el 100 % que resulta de adicionar el porcentaje que se pagaba como prima especial , así como todas las prestaciones sociales y dem ás derechos laborales y prestaciones sobre los que tenga incidencia y los que se causen en el futuro.

(v) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar mensualmente, desde la vinculación como fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.

(vi) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante desde su vinculación como fiscal, hasta el cumplimiento de la sentencia y en adelante, el 30 % del sueldo básico que hasta ahora no se ha pagado por haberse considerado como prima especial, cuando en realidad formaba parte de la remuneración mensual.

(vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con IPC y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA2.

de la remuneración mensual.

(vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con IPC y que reconozca los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA2.

1 SAMAI, índice 00004, ED_C1_001 DEMANDA - PODER-SUSTITUCION - PODER Y ANEXOS NroActua 4, folio 44 al 57. 2 SAMAI, índice 00004, ED_C1_11 DEMANDA - SUBSANACION DEMANDA(.pdf) NroActua 4.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

Demandante: Adiela Espinosa Reyes

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente3:

(i) Prestó servicios como fiscal delegada en la Fiscalía General de la Nación, en diferentes despachos, cargo que continuaba ejerciendo al momento de presentación de la demanda.

(ii) La Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación descontó del salario básico el 30 % de la liquidación de todas las prestaciones sociales, al darle la denominación de «prima especial sin carácter salarial». En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación restó a los salarios devengados hasta el año 2010 el 30 % para imputarlo como prima especial. A

prestaciones sociales, al darle la denominación de «prima especial sin carácter salarial». En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación restó a los salarios devengados hasta el año 2010 el 30 % para imputarlo como prima especial. A partir de ese año, la entidad dejó de pagar el 30 % por concepto de prima especial.

(iii) «Así las cosas, se desprende de Io narrado en hechos precedentes que la Fiscalía General de la Nación, durante el tiempo de vinculación de mi mandante le restó a su salario hasta el año 2010, el 30 % para imputarlo como Prima Especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, por lo cual no le paga efectivamente su salario completo y le resta el 30 % a la liquidación de todas sus prestaciones sociales. Y, a partir del 2010 en adelante, dejó de incluir y pagar el 30% adicional por concepto de lo que en derecho corresponde como prima especial».

(iv) La entidad fraccionó la remuneración básica en dos partes: «i) Un 70% que imputa como sueldo básico mensual y, b) un 30% que le da el carácter de “prima especial de servicio sin carácter salarial; siendo que este porcentaje que la Fiscalía atribuye como Prima Especial, en realidad es un porcentaje que forma parte del salario básico de cada servidor. Luego entones, actualmente la Fiscalía General de las Nación, ni siquiera está pagando a sus Fiscales y demás servidores públicos que tienen derecho a la Prima Especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 30% adicional».

(v) El 17 de abril de 2017 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación,

públicos que tienen derecho a la Prima Especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 30% adicional».

(v) El 17 de abril de 2017 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30 % extraído del salario, así como la adición del 30 % adicional que sí corresponde a prima especial4.

(vi) Mediante Oficio número 20175640019061 del 2 de mayo de 2017 5, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las

3 SAMAI, índice 00004, ED_C1_11 DEMANDA - SUBSANACION DEMANDA(.pdf) NroActua 4. 4 SAMAI, índice 00004, ED_C1_001 DEMANDA - PODER-SUSTITUCION - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4, folio 8 al 12. 5 SAMAI, índice 00004, ED_C1_001 DEMANDA - PODER-SUSTITUCION - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4, folio 13 al 32.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

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4 prestaciones. La actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución 2 -2514 del 18 de agosto de 2017 en el sentido de confirmar la negativa.

(vii) El 16 de mayo de 2018 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 1 8 de julio de 2018, por falta de ánimo conciliatorio de las partes6.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; Ley 4 de 1992, artículos 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación al afirmar que los decretos dictados por el Gobierno nacional se expidieron con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues lo que realmente establecen es una reducción del salario básico, al señalar que el 70 % constituye sueldo básico y el 30 % prima especial.

expidieron con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues lo que realmente establecen es una reducción del salario básico, al señalar que el 70 % constituye sueldo básico y el 30 % prima especial.

5. Asimismo, consideró que se debe aplicar la regla prevista en la sentencia del 2 de abril de 2009, que analizó la legalidad de las «normas» expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que fraccionaban indebidamente el salario básico, en razón a que el problema jurídico a resolver en este caso versa sobre la liquidación y pago de la prima especial del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2.2. Contestación de la demanda

6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción y cumplimiento de un deber legal». Advirtió que los artículos que contenían la prima del 30 % en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados, porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, por lo que el Gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos como destinatarios de ese emolumento.

7. Asimismo, señala que operó el fenómeno de la prescripción trienal previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto de las mesadas correspondientes al período comprendido entre 1994 y 2014, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 17 de abril de 2017.

8. Afirmó que la normativa que reconocía la prima a los fiscales fue anulada en su

al período comprendido entre 1994 y 2014, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 17 de abril de 2017.

8. Afirmó que la normativa que reconocía la prima a los fiscales fue anulada en su totalidad y no de manera parcial, como sucedió con los decretos salariales de la Rama Judicial, motivo por el que el Gobierno nacional, al expedir los decretos salariales de

6 SAMAI, índice 00004, ED_C1_001 DEMANDA - PODER-SUSTITUCION - PODER Y ANEXOS - DOCUMENTO RESERVADO (.pdf) NroActua 4, folio 59 al 63.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

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5 los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2003, no incluyó la prima del 30 %, dando a entender que para la liquidación de las prestaciones sociales se tomó como base el 100% del sueldo básico.

9. Señaló que no hay lugar al pago de la prima del 30 % a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede reconocer un derecho que nace de la ilegalidad, bajo el argumento de que deben prevalecer los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad7.

2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala

ilegalidad, bajo el argumento de que deben prevalecer los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad7.

2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 20228, resolvió:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas por la señora Adiela Espinosa Reyes anteriores al 17 de abril de 2014 , conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el

Oficio No. 20175640019061 del 02 de mayo de 2017 y la Resolución No. 2 2514 del 18 de agosto de 2017, en cuanto negaron a la señora Adiela Espinosa Reyes el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Adiela Espinosa Reyes retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de:

4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que

existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de:

4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 17 de abril de 2014 y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. 4.2. Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios, que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Fiscalía General de la Nación. Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: La Nación - Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7 SAMAI, índice 00004, ED_C1_17 CONTESTACION DE LA DEMANDA - FISCALIA GENERAL CON PODER Y ANEXOS (.pdf) NroActua 4. 8 SAMAI, índice 00004, ED_C1_26 FALLO(.pdf) NroActua 4.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

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SEXTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

SEPTIMO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente.

11. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, el tribunal citó apartes de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en la que esta Sección estableció que la prima especial es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto.

12. En atención a dicho antecedente, consideró que la demandante tiene derecho a la prima especial y al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por su inclusión como factor adicional al sueldo básico, al encontrar acreditado que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 29 de diciembre de 1997 como fiscal ante los jueces de la república, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia citada, según la cual «los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen el derecho a percibir la señalada prima especial como un incremento en su salario básico».

se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen el derecho a percibir la señalada prima especial como un incremento en su salario básico».

13. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 17 de abril de 2014, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 17 de abril de 2017. En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que «serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30 % equivalente a la prima especial, toda vez que, de conformidad con lo precisado en el marco normativo, dicha prestación social no tiene carácter salarial. En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 17 de abril de 2014 hasta la fecha de pago de esta sentencia».

2.4. Recurso de apelación

14. La apoderada de la entidad demandada afirmó que de las pruebas que obr an en el expediente se puede observar que desde el año 2003, la liquidación de las prestaciones sociales se realizó con el 100 % de la remuneración , sin descontar el 30 % por concepto de prima especial, por lo que no le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el tribunal.

15. Advirtió que al revisar los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003 en adelante, es claro que estos no incluyen la prima especial del 30 %, en consecuencia,

15. Advirtió que al revisar los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003 en adelante, es claro que estos no incluyen la prima especial del 30 %, en consecuencia, no descuenta del salario básico ese porcentaje ni lo paga como adición.

16. Consideró que el a quo interpretó erróneamente la sentencia del 15 de diciembre de 2020, pues los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron y/o se vincularon al régimen salarial previsto e n el Decreto 53 de 1993 y quienes s eRadicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

Demandante: Adiela Espinosa Reyes

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 vincularon a la entidad con posterioridad tienen derecho, desde 1998 hasta 2002, a la liquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de l salario básico y/o asignación básica, sin restar el 30 % por concepto de prima especial . En este orden, sin perjuicio del fenómeno prescriptivo que haya podido tener ocurrencia, tal reliquidación sería viable desde el año 1998 hasta el 2003, puesto que fue a partir del año 2004 cuando la demandada dejó de pagarle el porcentaje bajo la denominación de «prima especial».

17. Concluyó que la sentencia condenó al reconocimiento de la prima hasta cuando funja como fiscal delegada ante los jueces del circuito o en uno de los cargos

de «prima especial».

17. Concluyó que la sentencia condenó al reconocimiento de la prima hasta cuando funja como fiscal delegada ante los jueces del circuito o en uno de los cargos destinatarios del derecho aquí reconocido, sin tener en cuenta que con ocasión del Decreto 272 de 2021, la Fiscalía está pagando y reconociendo la prima especial desde el 1 de enero de 2021, en cuantía equivalente al 30 %, motivo por el cual, en caso de confirmarse la condena, deberá ordenarse hasta el 31 de diciembre de 20209.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Mediante auto del 25 de enero de 2024, esta Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección A en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso10.

19. Los magistrados integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141 -1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de Estado.

20. Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511.

Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) , realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511.

21. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 17 del sistema de gestión judicial SAMAI.

9 SAMAI, índice 00004, ED_C1_28 RECURSO APELACION - FISCALIA GENERAL INTERPONE RECURSO DE APELACION CON INFORME PASO AL DESPACHO(.pdf) NroActua 4. 10 Samai, ínidce 9. 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su

motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno nacional.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

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22. Mediante auto del 5 de marzo de 2025 12, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

23. Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992.

24. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los

1992.

24. Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber14:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

25. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sección, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que d é lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

26. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación

12 Índice 18 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el

inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación

12 Índice 18 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cu ando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2018-01986-02 (2621-2023)

Demandante: Adiela Espinosa Reyes

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

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