CE - Sentencia 25000234200020180198902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180198902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022)

Demandante: Claudia Amanda Roza Clavijo

Demandado: Fiscalía General de la Nacional

Tema: Prima especial de servicios. Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1.1. Claudia Amanda Rozo Clavijo presentó demanda 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20175640015021 del 31 de marzo de 2017, expedido por la subdirectora seccional de Bogotá de apoyo a la gestión de la

orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20175640015021 del 31 de marzo de 2017, expedido por la subdirectora seccional de Bogotá de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14

1 La demanda se presentó el 3 de septiembre de 2018. 2 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo en que la Fiscalía tomó el 30% del salario a título de prima especial de servicios; y de la Resolución 2-2018 del 30 de junio de 2017 , expedida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado oficio, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales como: primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados, y demás a las que tenga derecho y en los que tenga incidencia el reconocimiento de la prima especial de servicios teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual, incluyendo en esta base el 30% de la asignación básica mensual por concepto de prima especial de servicios, lo anterior por todo el tiempo que se

la prima especial de servicios teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual, incluyendo en esta base el 30% de la asignación básica mensual por concepto de prima especial de servicios, lo anterior por todo el tiempo que se desempeñó como fiscal; ii) el reconocimiento de las diferencias salariales, laborales y prestacionales durante el tiempo en que la entidad le liquidó la remuneración básica mensual sobre el 70% y no sobre el 100%, producto de liquidar el 30% a título de prima especial de servicio como un adicional al salario y no como una disminución a este por todo el periodo que se desempeñ ó como fiscal ; iii) el reconocimiento de la prima especial de servicios como una adición a la asignación básica mensual desde la vinculación como fiscal hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; y iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Claudia Amanda Rozo Clavijo se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal.

3.2. La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le descontó del salario básico mensual el 30% de la liquidación de todas las prestaciones sociales por concepto de prima especial sin carácter salarial.

3.3. Solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del 30% por concepto de prima especial de servicios y la adición del mismo porcentaje al 100% de su salario.

3.4. La petición fue negada a través del Oficio 20175640015021 del 31 de marzo de

prestaciones sociales con la inclusión del 30% por concepto de prima especial de servicios y la adición del mismo porcentaje al 100% de su salario.

3.4. La petición fue negada a través del Oficio 20175640015021 del 31 de marzo de 2017, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través de la Resolución 2 -2018 del 30 de junio de 2017 en la que confirmó la decisión anterior.3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4,13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos ; los convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; y la Ley 332 de 1996.

5. En cuanto al concepto de violación expuso que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la igualdad que establece que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, pues reconoció a la demandante la prima especial de servicios como una disminución a la asignación básica mensual, mientras que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 reconoció esta prima como un adicional a jueces, magistrados y otros funcionarios. Además, desconoció los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, ya que si bien no

básica mensual, mientras que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 reconoció esta prima como un adicional a jueces, magistrados y otros funcionarios. Además, desconoció los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, ya que si bien no existía un criterio zanjado sobre el carácter salarial de la prima, la entidad demandada aplicó la menos favorable a la demandante al excluir el 30% del salario básico a título de prima especial de servicios y no implementarlo como un adicional al salario como lo dispuso esa norma4.

1.2. Contestación de la demanda

6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones

de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:

6.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública fij ó de manera independiente los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación y los de la Rama Judicial; en consecuencia, no es posible aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que resuelve asuntos sobre los decretos de la Rama Judicial a casos en los que como el presente se debaten los decretos destinados a la Fiscalía General de la Nación.

6.2. El gobierno nacional, en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez en el año 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993 . Asimismo, reguló la prima especial de servicios en decretos expedidos anualmente del año 1993 al 2002.

6.3. El Consejo de Estado6 al hacer el estudio de legalidad de los decretos que fijaron

Decreto 53 de 1993 . Asimismo, reguló la prima especial de servicios en decretos expedidos anualmente del año 1993 al 2002.

6.3. El Consejo de Estado6 al hacer el estudio de legalidad de los decretos que fijaron la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, declaró nulos los artículos que determinaban la prima especial del 30% sin carácter salarial, con

3 Consejo de Estado, sentencia del 19 de marzo de 2010, radicado 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez ; Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001032500020070008700. 4 Folios 32 a 34.

5. Folios 59 a 71. 6 Sentencia del 14 de febrero de 2002, anuló el artículo 7 del Decreto 38 de 1999; sentencia del 15 de abril de 2004, anuló el Decreto 2743 de 2000; sentencia del 13 de septiembre de 2007, anuló los artículos 7 y 8 de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001, respectivamente.4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo efectos diversos en cuanto su carácter , los cuales incidían directamente en el régimen prestacional y salarial de la entidad.

6.4. Mediante sente ncia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado 7 unificó criterio sobre la prima especial de servicios, determinó que esta debe incluirse en el porcentaje del 30% en la base de liquidación de la totalidad de las prestaciones

6.4. Mediante sente ncia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado 7 unificó criterio sobre la prima especial de servicios, determinó que esta debe incluirse en el porcentaje del 30% en la base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la fiscalía, pues el haberse considerado este porcentaje como sobresueldo no le resta la calidad de salario que le es connatural, ya que hace parte del sueldo que mensualmente percibía el servidor. En cuanto a la prescripción, la citada sentencia de unificación refirió que el derecho a las prestaciones sociales de término indefinido es imprescriptible , diferente a las actuaciones que emanan de los derechos prestacionales sobre las cuales si opera la prescripción.

6.5. No puede predicarse q ue la obligación se haya hecho exigible a la fecha de expedición de los decretos que fijaron las escalas salariales para los empleados de la Fiscalía General de la Nación o, para el caso de las cesantías, a partir del momento en que se notificó el acto administrativo que las liquidó anualmente, ya que el derecho surgió al día siguiente en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que declararon nulos los artículos referentes a la prima especial en cada uno de los decretos. En consecuencia, cada derecho de la demandante surgió a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de cada una de las sentencias.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia el 26 de marzo de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente:

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia el 26 de marzo de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia la sentencia de Unificación - SUJ023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, la sentencia de Unificación - SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conju eces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio número 20175640015021 del 31 de marzo de 2017 y la Resolución No.2-2018 del 30 de junio de 2017, expedido por el Jefe Oficina Personal de la Fiscalia General de la Nación,

número 20175640015021 del 31 de marzo de 2017 y la Resolución No.2-2018 del 30 de junio de 2017, expedido por el Jefe Oficina Personal de la Fiscalia General de la Nación, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados.

7 Consejo de Estado, Rad. 0203-08.5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022)

Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad del 24 de marzo de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Claudia Amanda Rozo Clavijo, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta la fecha en que se retiró de la entidad demandada.

CUARTO.- Condenase a la Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Claudia Amanda Rozo, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. La diferencia entre lo efectivamente

liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, se debe liquidar a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta la fecha en que s e produjo el retiro de la actora de la entidad demandada, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

CUARTO. – Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO. – Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

SEXTO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem., acatando la Sentencia C -188 de 1999.

dan los supuestos de hecho y de derecho.

SEXTO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem., acatando la Sentencia C -188 de 1999.

SÉPTIMO. - Expídase por secretaria y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP).

OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO.- Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso».

8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos8:

8.1. La Ley 4ª de 1992 facultó al gobierno nacional para crear la prima especial de

8 Folios 154 a 162.6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo servicios no inferior al 30% ni mayor al 60% del salario básico. En virtud del mismo decreto, expidió los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscal ía General de la Nación en los que negó el carácter salarial de la prima especial de servicios.

8.2. El Consejo de Estado 9 tuvo diversos pronunciamientos sobre la inclusión del 30% en la base de liquidación de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación para los años 1994 a 1997 y 2000, lo que dio lugar

8.2. El Consejo de Estado 9 tuvo diversos pronunciamientos sobre la inclusión del 30% en la base de liquidación de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación para los años 1994 a 1997 y 2000, lo que dio lugar a que se unificara el criterio en sentencia del 4 de agosto de 201010. En esta providencia se determinó que la prima especial de servicios sí constituía factor salarial y que a los servidores a los que no le fue reconocida para efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asist ía el derecho a que se les reliquid ara con inclusión del 30% de la prima en mención.

8.3. En la sentencia «de unificación SUJ -023-CE-S2-2020» del 15 de diciembre de 202011, se determinó que el reconocimiento de la prima especial de servicios puede pedirse en cualquier tiempo, cosa diferente es el efecto económico de este derecho, es decir el valor mensual que corresponde a este , el cual s í está sometido a prescripción trienal. No es aceptable afirmar que aun cuando la relación laboral con la Fiscalía se mantenga vigente y sea de tracto sucesivo, los derechos crediticios no tengan límite temporal para su reclamación.

8.4. Los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial regulado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad luego de entrar en vigencia esa norma, tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que fue excluido por concepto de prima especial. Para la contabilización de la prescripción del derecho de la prima se debe tener en cuenta la fecha en la que

prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que fue excluido por concepto de prima especial. Para la contabilización de la prescripción del derecho de la prima se debe tener en cuenta la fecha en la que se presenta la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocen 3 años atrás, de conformidad con los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

8.5. De acuerdo con la tesis del Consejo de Estado12, en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron la escala salarial de los servidores de la Fiscalía

9 El Tribunal de primera instancia mencionó que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2002, anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999 e indicó que la prima especial de servicios tenía carácter salarial y que, en sentencia del 15 de abril de 2004, anuló el artículo 8 del Decreto 2743 de 200 y señaló que la prima especial de servicios constituía un sobresueldo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 230 -2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda, sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-2018). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 05001-23-31-000-2003-01220-01(0239-14) M.P. William Hernández Gómez.7

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 05001-23-31-000-2003-01220-01(0239-14) M.P. William Hernández Gómez.7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo General de la Nación desde el año 1993 hasta el 2001 , la prescripción debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios. De acuerdo con lo anterior, toda vez que la primera sentencia que declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el Decreto 038 de 1999 se expidió el 14 de febrero de 2002 , era a partir de ese día que se empezaba a contabilizar el término de p rescripción, debido a que a partir de su ejecutoria se hizo exigible el derecho para que a algunos funcionarios de esa entidad se les reconociera, liquidara y pagaran las prestaciones sociales que resultaran de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial. Sin embargo, en virtud del respeto al precedente judicial del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la seguridad jurídica se aplica en su integridad la «sentencia de unificación» del 15 de diciembre de 2020.

8.6. Al haber prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegada ante juzgados de circuito , la demandante tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, es decir,

8.6. Al haber prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegada ante juzgados de circuito , la demandante tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que le había sido excluido a título de prima especial, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional; sumas que serán liquidadas a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta la fecha en que la demandante se retiró de la entidad demandada; en razón a que las causadas antes del 24 de marzo de 2014 estaban prescritas.

8.7. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la base de todo salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto «no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales» pues solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

1.4. El recurso de apelación

9. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación con fundamento

en lo siguiente13:

9.1. El Consejo de Estado en la sentencia del 15 de abril de 2004 14, en la que examinó la legalidad del artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, señaló que los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron declarados nulos porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de esta prima por voluntad del legislador,

13 Folios 165 a 168.

de los años 1993 a 2002, fueron declarados nulos porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de esta prima por voluntad del legislador,

13 Folios 165 a 168. 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de abril de 2004, Rad. 11001032500020010004301(712-01).8

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo por tal razón, el gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos. A partir del año 2003, al expedir los decretos salariales de los funcionarios de esta entidad, el gobierno nacional no incluyó la prima del 30% «como en derecho correspond[ía]».

9.2. No puede aceptarse el supuesto de que por el hecho de que la prima especial de servicios se haya reconocido de manera ilegal por unos años , esto de pie para que el reconocimiento se mantenga y se considere que el no hacerlo vulnera los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad, menos cuando en virtud de los mandatos legales y constitucionales el salario de los fi scales seccionales, hoy fiscales delegados ante los jueces de circuito ha aumentado de manera progresiva, aunado a que los fiscales de la entidad son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial reglada en el Decreto 382 de 2013.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar15.

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar15.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia16.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 17, se circunscribe n a

15 Tal y como se indicó en el auto del 5 de septiembre de 2023. Folio 184. 16 Así se desprende del informe secretarial del 6 de diciembre de 2023. Folio 185. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.9

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo establecer lo siguiente: ¿si Claudia Amanda Rozo Clavijo tiene derecho al

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo establecer lo siguiente: ¿si Claudia Amanda Rozo Clavijo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre el 100% del salario por el tiempo en que estuvo vinculada como fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos y ante jueces de circuito?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación

13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República,

salario básico, sin carácter salarial 18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber

desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».10

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

15. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fi

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