CE - Sentencia 25000234200020180212502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180212502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal delegad a ante los ju eces municipales. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: Reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: contabilización del término de prescripción trienal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de abril de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Magda Pérez Rodríguez, en condición de fiscal delegada ante los jueces municipales, solicita el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico , así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30
solicita el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico , así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 %. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no constituye factor salarial para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. El tribunal reconoce la prima y ordena su pago a partir del 14 de marzo de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal , asimismo, ordena la reliquidación de las prestaciones sociales . La entidad demandada apela la sentencia para que se revoque la orden de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, porque a partir del año 2003 estas se liquidaron con el 100 % del salario base.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Magda Pérez Rodríguez , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre de 2018, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones
(i) Revocar y dejar sin efectos el Oficio número 20175640015001 del 31 de marzo
www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones
(i) Revocar y dejar sin efectos el Oficio número 20175640015001 del 31 de marzo de 2017, expedido por la Subdirección Seccional de Bogotá de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones soc iales con la inclusión de ese factor adicional, equivalente al 30 % del salario.
(ii) Revocar y dejar sin efecto la Resolución 2 -2011 del 30 de junio de 2017 , expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.
(iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud, pensiones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales sobre los que tenga incidencia y los que se causen, con el 100 % del sueldo básico mensual y un adicional del 30 % de la asignación básica como prima especial.
(iv) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten de l reconocimiento adicional de l 30 % de la asignación básica como prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten de l reconocimiento adicional de l 30 % de la asignación básica como prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(v) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a paga r mensualmente la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta la fecha no se le ha reconocido ni pagado como un emolumento adicional, agregado o adicionado a la remuneración mensual.
(vi) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante, desde su vinculación como fiscal y hasta el cumplimiento de la sentencia y en adelante, el 30 % del sueldo básico como parte de la remuneración mensual y no como prima especial.
(vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice l as sumas adeudadas de acuerdo con el IPC y que reconozca intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente1:
1 Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. Archivo «ED_CUADERNO1_02DEMANDAYANEXOS», pág. 76.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 (i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación y el último cargo que ocupó fue el de fiscal delegada ante los jueces municipales, el cual continuaba ejerciendo hasta el momento de presentación de la demanda.
(ii) La Subdirección de Apoyo a la Gestión ha venido descontando del salario básico el 30 % de la liquidación de todas las prestaciones sociales de la demandante, al darle la denominación de «prima especial sin carácter salarial». En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación restó a los salarios devengados hasta el año 2010 el 30 %, para imputarlo como prima especial . A partir del año 2010 la entidad dejó de pagar el 30 % adicional por concepto de prima especial.
(iii) El 14 de marzo de 2017 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Subdirección de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales.
(iv) Mediante Oficio 20175640015001 del 31 de marzo de 2017 , la subdirectora seccional de Bogotá negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones . La actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 22022 del 30 de junio de 2017.
(v)El 16 de mayo de 2018 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito
de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 22022 del 30 de junio de 2017.
(v)El 16 de mayo de 2018 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 26 de julio de 2018, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
2.1.1. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; Ley 4 de 1992, artículo s 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7.
4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación al afirmar que los decretos dictados por el Gobierno nacional se expidieron con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues lo que realmente establecen es una reducción del salario básico, al señalar que el 70 % constituye sueldo básico y el 30 % prima especial.
5. Hizo alusión al precedente judicial contenido en la sentencia del 2 de abril de 2009, sobre «normas» expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a que el problema jurídico a resolver es el mismo, esto es, el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
en razón a que el problema jurídico a resolver es el mismo, esto es, el 30% de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
5.1. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad y carencia de objeto. Advirtió que desde el año 2003, los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidoresRadicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 de la Fiscalía General de la Nación no incluyen la prima especial del 30 %, porque «dicho valor hace parte del salario básico». El pago de la prima especial como factor adicional desconocería la presunción de legalidad que se predica de los decretos anuales que establecen la remuneración de los servidores de la Fiscalía sin incluir ese factor.
7. Afirmó que con motivo de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad de los decretos anuales por medio de los cuales el Gobierno fijó la remuneración de los servidores de la Fiscalía con la inclusión de la prima especial, ese factor «se suprimió» por considerar que «dicho valor hace parte del salario básico» previsto en esa normativa2.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala
factor «se suprimió» por considerar que «dicho valor hace parte del salario básico» previsto en esa normativa2.
2.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO.- ESTESE a lo resuelto en la sentencia de Unificación – SUJ – 023-CE-S22020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 7300123-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Declarase la nulidad de los actos administrativos:
(i) Oficio No. 20175640015001 del 31 de marzo de 2017, expedido por la Sub Directora Seccional de Bogotá de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó a la convocante el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996, así la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo que la Fiscalía extrajo el 30% del salario de la demandante para darle la denominación de “Prima Especial” excluyendo por tanto ese porcentaje en la liquidación de las prestaciones.
la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo que la Fiscalía extrajo el 30% del salario de la demandante para darle la denominación de “Prima Especial” excluyendo por tanto ese porcentaje en la liquidación de las prestaciones.
(ii) Resolución No. 2-2022 del 30 de junio del 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio No. 20175640015001 del 31 de marzo de 2017, enunciado en punto precedente, confirmándolo en todas sus partes.
TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Magda Pérez Rodríguez, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.
CUARTO.- Condenase a la Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Magda Pérez Rodríguez, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del sal ario básico más el 30% es éste (sic), que
2 Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. Archivo «ED_CUADERNO1_10CONTESTACIONDEMAND».Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
2 Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. Archivo «ED_CUADERNO1_10CONTESTACIONDEMAND».Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin restarle ni sumarle a ést e el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales ”. La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, se debe liquidar a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningú n caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el per iodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en
funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
QUINTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEXTO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
SÉPTIMO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibídem (sic), acatando la sentencia C188 de 1999.
OCTAVO.- Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP).
NOVENO.- Sin condena en costas en esta instancia3.
9. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l tribunal citó apartes de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, en la qu e se estableció que la prima especial constituye un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios y no una fracción de la remuneración mensual , por tanto, procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por ese concepto.
básico de los servidores beneficiarios y no una fracción de la remuneración mensual , por tanto, procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por ese concepto.
10. Asimismo, determinó que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido restado a título de prima especial. Agregó que la contabilización de la prescripción del derecho para reclamar la prima especial inicia a partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
11. En atención a dicho antecedente, consideró que la demandante, en calidad de fiscal delegada ante los jueces municipales, tiene derecho a la reliquidación de las
3 Índice 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. Archivo «ED_CUADERNO1_33SENTENCIA».Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30 % que le había sido restado a título de prima especial.
12. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados
6 prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30 % que le había sido restado a título de prima especial.
12. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 14 de marzo de 2014 , porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 14 de marzo de 2017 . En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que debían liquidarse sobre la base del salario básico «sin restarle ni sumarle a éste el 30% ya que la prima especial no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales». Aclaró que la prima especial «constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación».
2.4. Recurso de apelación
13. La apoderada de la entidad demandada afirmó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que desde el año 2003 los decretos salariales expedidos por la Fiscalía General de la Nación dejaron de incluir la prima especial del 30 % y que desde entonces la entidad ha liquidado las prestaciones con base en el 100 % del salario básico, lo que indica que no existe deuda alguna por este último concepto.
14. Concluyó que si la decisión del tribunal hacía referencia a la prima especial del 30 % como un valor adicional al salario básico debió precisarlo con claridad y no dejarlo a interpretación de las partes4.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
15. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
15. Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP , por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial , circunstancia que generaba interés directo en el proceso5.
16. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso , porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto d el 2 de mayo de 20236.
17. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA 7, admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 de agosto de 2023 y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho
4 Folios 118 a 120 del cuaderno p pal. El recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2021 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 30 de noviembre de 2021. 5 Índice 11 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 19 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) L a elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo
5 Índice 11 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 19 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) L a elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
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7 auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar (art. 247-5 del CPACA)8.
18. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda , en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de E stado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20259.
19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 33 del sistema de gestión judicial SAMAI.
20. Mediante auto del 10 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en
consta en el índice 33 del sistema de gestión judicial SAMAI.
20. Mediante auto del 10 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA 11, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».
21. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de
1992.
22. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por lo s integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el
presente asunto, por tres razones, a saber12:
(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el
8 Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE
discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 10 Índice 35 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
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8 supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
23. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que de lugar al
supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala , en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que de lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, conoc e del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente frente a los reparos concretos 13 presentados, en este caso, por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:
26. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegado con la inclusión del 30 % que presuntamente se descontaba de l 100 % de la remuneración mensual por concepto de prima especial de servicio?
3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–
27. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para
que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados an te la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
28. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional
13 CGP, artículo 320.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02125-02 (0494-2022)
Demandante: Magda Pérez Rodríguez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 aplicable a los servidores de la Fis
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