CE - Sentencia 25000234200020180212802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180212802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal delegado ante los ju eces municipales y promiscuos y fiscal delegado ante jueces del circuito . Reiteración jurisprudencial. Reconocimiento.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Nohora Álvarez Álvarez, en condición de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos y fiscal delegada ante los jueces del circuito, solicitó el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones sociales al tener como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial. La entidad demandada se opone al
100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que para los períodos reclamados liquidó tanto el salario como las prestaciones con el 100%.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Nohora Álvarez Álvarez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre de 2018 1, con las
siguientes2:
1 Según los sellos de recibido que obran en el expediente. C. Principal, folios 42 y 46. 2 C Principal, folio 42.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. 20175640019131 del 2 de mayo de 2017 expedido por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión Bogotá de la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la Resolución núm. 2 -2515 del 18 de agosto de
expedido por la subdirectora seccional de apoyo a la gestión Bogotá de la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la Resolución núm. 2 -2515 del 18 de agosto de 2017 emitida por el subdirector de talento humano de esta misma entidad . Actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales por el ti empo en que se dedujo de su salario el 30% para denominarlo prima especial.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a:
SEGUNDA.- Reliquidar, reconocer y pagar al (la) doctor(a) NOHORA ÁLVAREZ ÁLVAREZ, desde el momento de su vinculación en el cargo de Fiscal, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y, en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales , prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha t enido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
asignación básica mensual que no se ha t enido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
TERCERA-. Reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestaciones durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100% como se liquidaba antes de imputar el 30% como prima especial, cuya imp lementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Le y 4ª de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación, reitero, el 100% de su remuneración básica men sual, que no se ha tenido en cuenta porque se computó como prima especial sin carácter salarial.
CUARTA-. Reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y, en adelante, a seguir pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido, ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido, ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.
QUINTA-. Reconocer y pagar al demandante desde su vinculación como Fiscal de la República hasta que se cumpla la sentencia y, en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje seRadicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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3 viene imputando como prima especial, siendo parte de la remuneración mensual3.
(iii) Que se actualicen los valores de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso
que su representada4:
(i) Está vinculada a la Fiscalía General de la Nación como fiscal. Cargo que ocupa hasta la fecha.
(ii) Que s e le descontó de su salario el 30% para llamarl o prima especial sin carácter salarial, con sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , hasta el 2010.
ocupa hasta la fecha.
(ii) Que s e le descontó de su salario el 30% para llamarl o prima especial sin carácter salarial, con sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , hasta el 2010. Pero que, a partir de 2010, en adelante, dejó de incluir y de pagar este 30% adicional.
(iii) Radicó reclamación administrativa ante la Nación, Fiscalía General de la Nación en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% que se descontó a título de prima especial, así como adicionar al 100% de su salario básico el 30% correspondiente a la prima especial.
(iv) La Nación, Fiscalía General de la Nación le negó lo solicitado mediante el Oficio núm. 20175640019131 del 2 de mayo de 2017. Contra este acto interpuso recurso de apelación y la entidad lo resolvió a través de la Resolución núm. 2 -2515 del 18 de agosto de 2017, en la que confirmó la decisión inicial.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Bloque de constitucionalidad y tratados internacionales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales y convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209, Ley 4ª de 1992,
convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209, Ley 4ª de 1992, artículos 2, 10 y 14, Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996 numeral 7 del artículo 152. También refirió que se violó el precedente jurisprudencial.
4. La demandante alegó que al expedir los actos administrativos demandados la entidad incurrió en las siguientes causales de nulidad: (i) infracción manifiesta de la Constitución Política y del precedente judicial; y (ii) falsa motivación.
5. En el concepto de violación, la actora explicó que reducir el salario en una proporción del 30%, en lugar de adicionarlo a este, implica una transgresión de la ley y de los tratados internacionales suscritos por Colombia . De manera que los actos administrativos demandados implícitamente se apartaron del contenido del artículo 14
3 Transcrito textualmente con errores. Negritas y subrayado en el texto original. 4 C. Principal, folios 42, reverso y 43.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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4 de la Ley 4ª de 1992 para, en su lugar, aplicar los decretos que controvierten el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se evidencia la ausencia de una motivación
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4 de la Ley 4ª de 1992 para, en su lugar, aplicar los decretos que controvierten el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se evidencia la ausencia de una motivación jurídica adecuada, así como una falsa motivación y una inaplicación de la normativa.
6. Los actos administrativos demandados inobservaron las bases constitucionales y el marco del ordenamiento jurídico razón por la que devienen inconstitucionales , ya que en lugar de garantizar los mandatos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desconocen el contenido de esta disposición . Al punto, destacó en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley debía prevalecer la primera según el artículo 4 Superior y resaltó que la reducción del salario pasaba por alto el contenido del artí culo 13 de esta disposición, en tanto todos los servidores allí enlistados debían ser tratados en un plano de igualdad. Igualmente expresó que se violaron los principios de la condición más beneficiosa y de irrenunciabilidad de los derechos mínimos.
7. Hizo énfasis en que no era posible desmejorar los salarios y prestaciones y que todo régimen establecido en contravía de la ley y de los decretos proferidos por el Gobierno nacional no podía crear derechos adquiridos. Adicionalmente, consideró que el precedente ha puesto de presente que se disminuyó el salario de los servidores en un 30% por concepto de prima especial, de modo que los decretos anuales, contrario a aplicar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le impusieron un gravamen al salario.
2.2. Contestación de la demanda
8. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones al
a aplicar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le impusieron un gravamen al salario.
2.2. Contestación de la demanda
8. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones al considerar que ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con sujeción a lo dispuesto en los decretos anuales. En este orden argumentó que existió una carencia de objeto para pedir en la medida en que desde 2003, en adelante, se eliminó la prima de los decretos anuales, razón por la que no adeuda el 30% pedido a título de prima no salarial y, por tanto, ha liquidado los salarios y las prestaciones con el 100%.
9. Así las cosas, a partir del año 2003 « la demandante no es destinataria de una prima que la ley no concede, y […] no puede mi representada reconocer a motu proprio, ni interpretarla, pues de hacerlo, se estaría extralimitando en el ejercicio de sus funciones, reconociendo algo que la ley no otorga […]». En igual sentido, indicó que desde 2003 se eliminó lo relativo al reconocimiento de la prima especial motivo por el cual este valor hace parte del salario básico previsto en el artículo 4 de cada uno de los decretos salariales. También resaltó que era improcedente aplicar un régimen y un decreto distinto a aquel previsto para la Nación, Fiscalía General de la Nación.
10. Adicionalmente, destacó que los decretos salariales de 2010 en adelante no fijaron la prima especial motivo por el cual no era posible efectuar algún reconocimiento ya que esto desconocería la presunción de legalidad que se predica sobre estos .
10. Adicionalmente, destacó que los decretos salariales de 2010 en adelante no fijaron la prima especial motivo por el cual no era posible efectuar algún reconocimiento ya que esto desconocería la presunción de legalidad que se predica sobre estos .
Planteó, como excepciones: (i) la carencia de objeto para pedir; (ii) la caducidad; y (iii) la genérica5.
5 C. Principal, folios 66 a 75.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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5 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
11. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada6 dictada el 29 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación – SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado 7300123-33-000-2017-00568-01 (5472-2018)
SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 20175640019131 del 2 de mayo de 2017, expedido por la subdirectora seccional de
SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 20175640019131 del 2 de mayo de 2017, expedido por la subdirectora seccional de Bogotá de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución N° 2-2515 de 18 de agosto de 2017, expedido por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- Condenase a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Nohora Segunda Álvarez Álvarez el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 20 de abril de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito u otro cargo equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el período supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el período supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos
pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el período supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO-. Declarar de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 20 de abril de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Nohora Segunda Álvarez Álvarez, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 20 de abril de 2014 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.
6 El magistrado de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 31 de marzo de 2022 en el que consideró que el presente asunto se subsumía en los supuestos que
6 El magistrado de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto el 31 de marzo de 2022 en el que consideró que el presente asunto se subsumía en los supuestos que permitían dictar sentencia anticipada , al configurarse las hipótesis previstas en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 en línea con el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182ª del CPACA. Puntualmente, el debate era de puro derecho, no había pruebas por practicar y debían tenerse como tales los documentos aportados por las partes.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 […]
DÉCIMO.- Sin condena en costas en esta instancia7.
12. El Tribunal analizó la excepción de caducidad frente a la cuál destacó que, pese a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, aquellos que reconozcan prestaciones periódicas se pueden demandar en cualquier tiempo.
13. De este modo en el caso particular está demostrado que la señora Nohora Álvarez Álvarez labora en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 1 de febrero de 2005 hasta la fecha y tuvo como último cargo el de fiscal delegada ante los
13. De este modo en el caso particular está demostrado que la señora Nohora Álvarez Álvarez labora en la Nación, Fiscalía General de la Nación desde el 1 de febrero de 2005 hasta la fecha y tuvo como último cargo el de fiscal delegada ante los jueces del circuito, situación que reconoció la propia entidad demandada, ya que para el momento en que se presentó la demanda el 14 de septiembre de 2018 la actora estaba activa en la entidad. Esto implica que el vínculo laboral aún estaba vigente lo que permitía que los actos administrativos pudieran demandarse en cualquier tiempo.
Adicionalmente, desestimó las excepciones de carencia de objeto y la genérica porque no encontró prueba en el expediente que permitiera declararlas.
14. Por su parte, abordó la excepción de prescripción extintiva . Refirió que pese a que venía aplicando la tesis dispuesta en la sentenci a proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «radicado 05001233100020030122001 (0239-14)» en la cual se sostenía que esta se contaba desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002 que anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, modificaría su postura para aplicar el precedente dispuesto en la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
15. En consecuencia, al estar demostrado que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 20 de abril de 2017 , concluyó que las sumas causadas antes del 20 de abril de 2014 estaban prescritas.
16. En este contexto , dispuso que la demandante, en su condición de fiscal
reclamación administrativa el 20 de abril de 2017 , concluyó que las sumas causadas antes del 20 de abril de 2014 estaban prescritas.
16. En este contexto , dispuso que la demandante, en su condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito u otro cargo equivalente que haya desempeñado o llegare a desempeñar en el futuro , tenía derecho a la reliquidación del salario, así como de sus prestaciones sociales con el 100% del salario básico y/o asignación básica, esto es, con el 30% excluido a título de prima especial. Lo anterior, dado que los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación acogidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 o los vinculados con posterioridad tienen derecho a que se les pague esta prima co mo un incremento adicional «que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional », sumas liquidadas a partir del 20 de abril de 2014 por prescripción.
2.4. Recurso de apelación
17. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda. Expresó los siguientes
motivos de inconformidad:
7 Transcrito textualmente con errores. La sentencia incorporó dos veces el ordinal TERCERO. C. Principal, folios 203 y 204.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
203 y 204.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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18. Reprochó la forma en que se resolvió el problema jurídico, lo que se decidió en la sentencia y le sirvió de fundamento a esta. Así, era necesario centrarse en la prescripción que declaró el Tribunal y la condena que impuso.
19. Puntualmente, la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 precisó las reglas para computar la prescripción con relación a la prima especial equivalente al 30% adicional al salario. De ese modo como en el caso en concreto está demostrado que la demandante presentó reclamación administrativa el 20 de abril de 2017 , las sumas causadas antes del 20 de abril de 2014 están prescritas.
20. La sentencia apelada se refirió a la jurisprudencia dictada en materia de la prima especial e incluyó algunas decisiones correspondientes a la Nación, Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación . De suerte que como lo afirmó la sentencia de «unificación» del 15 de diciembre de 2020, en la providencia no se analizó el régimen salarial y prestacional que rige el caso de los fiscales, frente a los cuales el Gobierno nacional dispuso que recibirían el 30% del salario básico a título de prima especial, en
salarial y prestacional que rige el caso de los fiscales, frente a los cuales el Gobierno nacional dispuso que recibirían el 30% del salario básico a título de prima especial, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Aunado a que existió una extralimitación en otorgarles a los fiscales la liquidación de sus factores prestacionales sobre el 30% reconocido como prima especial.
21. A partir del 2003, los decretos salariales de la Nación, Fiscalía General de la Nación no estipularon porcentaje por concepto de prima especial, ya que los fiscales no eran destinatarios de esta prima. De ahí que desde el 2003, en adelante, no aplicó el 30% de prima especial de suerte que tampoco descontó este porcentaje del factor prestacional, lo que quiere decir que «el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%». En estos términos, expresó lo siguiente a partir de
la aplicación del artículo 187 del CPACA:
Si lo que el Tribunal está concediendo es la prima especial del 30% como adicional al salario básico toda vez que el Despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado – Conjueces, el 15 de diciembre de 2020, debe ser redactado de manera clara, además manifestar en el resuelve con precisión que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. No se debe dejar a la interpretación de las partes, sobre todo generar confusión a la hora de hacer efectivo el pago, si a ello hubiere lugar.
22. Así pues, de haberse realizado este análisis no habría sido condenada a pagar las prestaciones sobre lo cual ya reconoció y pagó. Por esta razón, ha liquidado la
efectivo el pago, si a ello hubiere lugar.
22. Así pues, de haberse realizado este análisis no habría sido condenada a pagar las prestaciones sobre lo cual ya reconoció y pagó. Por esta razón, ha liquidado la asignación salarial y prestacional de sus servidores sujetándose a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno nacional.
23. De esta forma, acceder a las pretensiones de la actora implicaría desconocer la presunción de legalidad de estos decretos relativos a los años 2003, en adelante, así como el hecho de que la demandante no es destinataria de la prima especial, porque, se insiste, los decretos a partir del 2003 no la prevén. Por este motivo no adeuda ningún valor por prestaciones sociales a favor de la señora Nohora Álvarez Álvarez8.
8 C. Principal, folios 208 a 212.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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2.5. Trámite procesal en segunda instancia
24. Mediante auto del 26 de agosto de 20249 se admitió el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que si las partes no solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de esta decisión no había lugar a correr traslado para alegar
la Ley 2080 de 2021. Dispuso que si las partes no solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de esta decisión no había lugar a correr traslado para alegar y el expediente ingresaría al despacho para dictar el fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apela nte10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas
jurídicos:
27. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor adicional al salario básico que recibió durante el periodo en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación?
28. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el periodo en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la remuneración mensual por concepto de prima especial?
29. ¿Operó la prescripción del derecho que la entidad demandada cuestiona en
Nación, con la inclusión del 30% que presuntamente se descontaba de la remuneración mensual por concepto de prima especial?
29. ¿Operó la prescripción del derecho que la entidad demandada cuestiona en esta instancia, para las sumas causadas antes del 20 de abril de 2014?
30. ¿La prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
31. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para
9 Samai, exp. 25000-23-42-000-2018-02128-02, índice 5. 10 CGP, artículos 320 «Fines de la apelación» y 328 «competencia del superior».Radicación: 25000-23-42-000-2018-02128-02 (4377-2023)
Demandante: Nohora Álvarez Álvarez
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 los magistrados de tribunales superiore
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