CE - Sentencia 25000234200020180212902 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180212902 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02129-02 (1108-2026)1
Demandante: Elizabeth Raad Lemus Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones2.
1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3 previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA , en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad , por un lado, del Oficio Nº. 20175920015641 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ,
1 Expediente híbrido.
sucesivo), con el fin de obtener la nulidad , por un lado, del Oficio Nº. 20175920015641 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ,
1 Expediente híbrido. 2 Folios 29-33 del expediente físico. 3 La demanda fue presentada el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). El acta que declaró fallida la conciliación se expidió el diecisiete (17) de agosto del año en cita, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el dieciocho (18) de mayo de la referida anualidad.Número Interno: 1108-2026
Demandante: Elizabeth Raad Lemus
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
2 expedido por la subdirección regional de apoyo central de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de la que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como, la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100% de la asignación básica mensual, durante el tiempo en que la Fiscalía General de la Nación sustrajo el 30% del salario, y, por el otro lado, de la Resolución Nº. 2-0923 del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), expedida por la subdirección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar, reconocer y pagar
contra el acto primigenio.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada: (i) reliquidar, reconocer y pagar las prestaciones sociales, desde la fecha de vinculación en el cargo de fiscal, y hasta tanto se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación que no se ha tenida en cuenta, “ por cuanto se computó por la administración como prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”; (ii) reconocer y pagar las diferencias salariales, laborales y prestacionales derivadas de la inclusión del 30% de la prima especial de servicios que fue sustraída del 100% del ingreso mensual; (iii) pagar, durante el tiempo en que ostente el cargo que genere el beneficio de la prima especial de servicios, dicho emolumento, correspondiente al 30% de la asignación básica, entendida como una adición, incremento o sobresueldo; y (iv) actualizar los valores reclamados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.
1.2. Los hechos4.
3. Narró que, la demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación , en el cargo de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos desde el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), empleo que, para la fecha de presentación de la demanda, seguía ostentando en la entidad.
4. Adujo que , la Fiscalía General de la Nación ha descontado el 30% del salario,
de presentación de la demanda, seguía ostentando en la entidad.
4. Adujo que , la Fiscalía General de la Nación ha descontado el 30% del salario, bajo la denominación de prima especial de servicios, para la liquidación de las prestaciones sociales. Al respecto, señaló que la entidad ha sustentado la referida
4 Folios 29-33 del expediente físico.Número Interno: 1108-2026
Demandante: Elizabeth Raad Lemus
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
3 sustracción de una porción del salario en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando el emolumento se ha entendido como un adicional o incremento del ingreso.
5. Recordó que, la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del tribunal superior militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1 º) de enero de mil novecientos noventa y tres ( 1993). Para el caso de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se expidió el Decreto Nº. 53 de 1993.
6. Puso de presente que , la entidad demandada, durante el tiempo de vinculación de la actora, le restó el 30% del salario para imputarlo como prima especial de
General de la Nación, se expidió el Decreto Nº. 53 de 1993.
6. Puso de presente que , la entidad demandada, durante el tiempo de vinculación de la actora, le restó el 30% del salario para imputarlo como prima especial de servicios, “ por lo cual no le paga efectivamente su salario completo y le resta el 30% de la liquidación de todas sus prestaciones sociales, y a partir del 2010, en adelante, dejó de incluir y pagar el 30% adicional por concepto de lo que en derecho corresponde como p rima especial”. En esa línea, sostuvo que la Fiscalía ha fraccionado la remuneración básica de sus empleados en dos (2) partes: por un lado, un 70% que imputa como sueldo básico mensual; y, por el otro lado, un 30% por concepto de prima especial de servicios sin carácter salarial, de lo que se sigue que no se está pagando en debida forma.
7. Señaló que, mediante petición del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con Rad. BOG -GDPQR-Nº. 20171190163032 , la señora Raad Lemus le solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100% del salario básico mensual, así como, las diferencias resultantes de la inclusión del 30% de prima especial de servicios.
Dicha solicitud fue negada mediante el Oficio Nº. 20175920015641 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), acto contra el cual se interpuso recurso de apelación, que se resolvió a través de la Resolución Nº. 2-0923 del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de confirmar la negativa inicial.
recurso de apelación, que se resolvió a través de la Resolución Nº. 2-0923 del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de confirmar la negativa inicial.
1.3. Concepto de la violación5.
5 Folios 29-33 del expediente físico.Número Interno: 1108-2026
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8. La parte demandante alegó que los actos administrativos enjuiciados infringieron el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2º, 10º y 14 de la Ley 4ª de 1992; la Ley 332 de 1996; el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT.
9. En punto a la Ley 4ª de 1992, señaló que el artículo 2º estableció los criterios y objetivos a tener en cuenta por parte del Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Resaltó que el precepto en cita previó que, en ningún caso, se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. Además, adujo que, según el artículo 10º, todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la ley marco, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la ley marco, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
10. Sobre la naturaleza de la prima especial de servicios, trajo a colación la sentencia del dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por el Consejo de Estado, para destacar que se trata de un agregado o incremento al ingreso laboral.
Asimismo, se refirió a la sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), providencia en la que esta Corporación determinó que el ejecutivo desbordó su poder al despojar del salario el 30% a título de prima especial de servicios, emolumento que ha de concebirse como un incremento de la remuneración. Aludió, además, a la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), a efectos de insistir en la correcta interpretación sobre el carácter de la prima especial.
11. Con todo, aseveró que, los actos demandados adolecen de falsa motivación, en cuanto se sustentan en decretos frente a los cuales se aduce que se expidieron con sujeción a la Ley 4ª de 1992, “lo que no es cierto por cuanto lo que se hace en tales decretos es decretar una sanción, un gravamen al salario ”. En ese sentido, reiteró que el 30% de la prima especial de servicios no puede constituir una disminución del salario.
1.4. La contestación de la demanda6.
12. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
prima especial de servicios no puede constituir una disminución del salario.
1.4. La contestación de la demanda6.
12. La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la
6 Folios 150-153 del expediente físico.Número Interno: 1108-2026
Demandante: Elizabeth Raad Lemus
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5 demanda, para lo cual sostuvo que , le ha venido pagando a la demandante todos los salarios y prestaciones, con estricta observancia de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para cada vigencia, aplicables a los servidores de la Fiscalía.
13. Refirió a las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado en la sentencia del quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), dentro del expediente 11001-0325-000-2001-00043-01, en la que se examinó la legalidad del artículo 8º del Decreto 2743 de 2000, resaltando que, en dicha oportunidad, se aclaró que los artículos que desarrollaron la prima especial de servicios en los decretos salariales de 1993-2002, fueron anulados porque los fiscales de la entidad no eran beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, encontrándose así que el Gobierno excedió su potestad reglamentaria. Adicionalmente, indicó que, el Gobierno Nacional no incluyó la prima especial en los decretos posteriores al año 2003, comoquiera que , el legislador no previó dicho emolumento para los fiscales, ni demás funcionarios.
14. Finalmente, propuso la excepción de prescripción, al amparo de la regla acogida
legislador no previó dicho emolumento para los fiscales, ni demás funcionarios.
14. Finalmente, propuso la excepción de prescripción, al amparo de la regla acogida en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la que se dijo que, para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendría en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y, a partir de allí, se reconocería hasta tres (3) años atrás -nunca más atrás-, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Sobre esa base, concluyó que no había lugar al reconocimiento de las sumas causadas con anterioridad al veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), por prescripción trienal, habida cuenta que, la petición se promovió el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
1.5. La sentencia de primera instancia7.
15. Mediante la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición al salario básico. Al respecto, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. Estese a lo resuelto en la sentencia la sentencia de Unificación – SUJ - 023-CES2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 73001 -237 Folios 164-173 del expediente físico.Número Interno: 1108-2026
Demandante: Elizabeth Raad Lemus
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6 33-000-2017-00568-01 (5472 -2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº20175920015641 de 18 de diciembre de 2017, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Central de la fiscalía general de la Nación y la Resolución N° 2-0923 del 4 de abril de 2018, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la fiscalía general de la Nación, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados.
TERCERO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 29 de noviembre de 2014 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación
las sumas causadas antes del 29 de noviembre de 2014 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica y de la Bonificación Judicial a partir del 29 de noviembre de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos u otro cargo equivalente.
CUARTO. Condenase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Elizabeth Raad Lemus el derecho que tiene al reconocimiento y pago de la prima especial, a partir del 29 de noviembre de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, "sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste", durante el periodo supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto
servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte , que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la advertencia de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pens ión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva .
QUINTO: La Nación - Fiscalía General de la Nación ajustará los pagos de cotización a la seguridad social en pensión de la demandante derivadas del reconocimiento de la prima especial de servicios, sin afectar dicha obligación por el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO. Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem, acatando la sentencia C-188 de 1999.
NOVENO. Expídase por secretaría y entréguese al demandante copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria.
DÉCIMO. Sin condena en costas en esta instancia”.
NOVENO. Expídase por secretaría y entréguese al demandante copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria.
DÉCIMO. Sin condena en costas en esta instancia”.
16. Para sustentar la decisión, el A-quo encontró acreditado que la señora Elizabeth Raad Lemus se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el cargo de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos , el cual, seguía desempeñando para la fechaNúmero Interno: 1108-2026
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7 en que se presentó la demanda. Así las cosas, concluyó que , a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, emolumento frente al cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, en sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), aclaró que, pese a que desde el año dos mil tres ( 2003) el Gobierno Nacional no reguló dicha prima especial en los decretos que fijan el régimen salarial de la Fiscalía, ello no era óbice para su reconocimiento y pago.
17. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes razones: (i) la Ley 4ª de 1992 reconoce el derecho y lo que difiere al Gobierno es el porcentaje que se asigna a la misma; (ii) la prima especial de servicios fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto
reconoce el derecho y lo que difiere al Gobierno es el porcentaje que se asigna a la misma; (ii) la prima especial de servicios fue reglamentada hasta el año 2002 para los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y allí se estableció que debía pagarse el 30% del salario básico; (iii) y ante la inexistencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral.
18. En ese contexto, el Tribunal consideró que el reconocimiento de la prima especial de servicios resultaba viable después del año dos mil tres (2003), a pesar de no haber sido consagrada en los decretos salariales y prestacionales dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los principios de progresividad y no regresividad, y en atención a la pr ohibición orientada a no desmejorar las condiciones laborales alcanzadas “ con las normatividades previas que regularon la prima especial de servicios, dentro de las cuales se contempla la Ley 4ª de 1992, la Ley 476 de 1998 y los demás decretos salariales anuales emitidos por el Gobierno Nacional hasta el año 2002”.
19. Con ello, hizo hincapié en que la señora Raad Lemus tiene derecho al pago de la prima especial de servicios como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico, sin que, en ningún caso, se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional -para el respectivo cargo-. Puntualizó que la prima especial
la prima especial de servicios como un adicional del 30% sobre la base del 100% del salario básico, sin que, en ningún caso, se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional -para el respectivo cargo-. Puntualizó que la prima especial no goza de carácter salarial, salvo para efectos pensionales, de manera que “ no puede ser incluido para determinar la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales de la demandante ”. Agregó que la demandante tiene derecho , por un lado, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base de todo el salario básico, sin lugar a detraer el 30% del mismo por concepto de prima especial de serviciosNúmero Interno: 1108-2026
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8 (durante el periodo que no fue afectado por el fenómeno prescriptivo), y, por el otro lado, a que se efectúen las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones durante todo el tiempo de vinculación en que haya sido beneficiaria del derecho, dado el carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes a pensión. Conviene anotar que, aunque en la parte motiva el A-quo aludió a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de lo devengado, sin sumar ni restar el 30% de la prima especial de servicios , dicha consideración no se reprodujo en la parte resolutiva, ni sobre ese aspecto la parte demandante formuló reparo alguno.
20. En lo atinente a la prescripción, declaró probada la excepción en comento respecto a las sumas causadas con anterioridad al veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha que corresponde a los tres (3) años anteriores a la
respecto a las sumas causadas con anterioridad al veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha que corresponde a los tres (3) años anteriores a la de presentación d e la reclamación administrativa, en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.6. El recurso de apelación8.
21. Mediante memorial del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la entidad interpuso recurso de apelación, con el que solicitó que se “revoque parcialmente el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, respecto al reconocimiento de los aportes a pensión por fuera de la prescripción ”. Para sustentarlo, expuso que , la sentencia SUJ023-CE-S2-2020 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Consejo de Estado, no estudió el tema de los aportes a pensión. Además, explicó que, en la sentencia T-932 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que no han sido cobradas, “ las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
1.7. Trámite del recurso de apelación y de la segunda instancia.
22. Mediante el auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 9, el magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal
22. Mediante el auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 9, el magistrado ponente de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió , en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Luego, por medio del auto del
8 Folios 179-181 del expediente físico. 9 Folio 183 del expediente físico.Número Interno: 1108-2026
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9 veinticuatro (24) de agosto de la referida anualidad 10, el despacho ponente admitió el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 ejusdem, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Con posterioridad, e l proceso ingresó al despacho para fallo, sin pronunciamiento del Ministerio Público, ni de las partes11.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
23. La Sala de Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico.
24. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
(i) ¿La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error, al determinar que los aportes al sistema de seguridad social
2.2. Problema jurídico.
24. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
(i) ¿La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error, al determinar que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, pese a que dicho aspecto no fue examinado en la sentencia SUJ -023-CE-S2-2020 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por esta Colegiatura? (ii) En caso afirmativo, ¿debe revocarse la orden proferida por el juez de primer grado en ese sentido?
2.3. Marco normativo y jurisprudencial.
2.3.1. Alcance de la competencia del Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
10 Índice 00004 del Samai. 11 Índice 00009 del Samai. 12 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Número Interno: 1108-2026
Demandante: Elizabeth Raad Lemus
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25. El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia señala que , le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, ejercer distintas funciones, entre las que se destaca la relacionada en el numeral 19, literal e), ibidem, del siguiente tenor: “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos (…) e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.” Este esquema se materializa a través de las denominadas leyes marco, en virtud de las cuales se le reserva al Congreso de la República la determinación de la política general, y al Ejecutivo, por su parte, la regulación particular de la materia, así como, su aplicación concreta -vía decreto-13.
26. Al respecto, se ha dicho que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 150.19 Constitucional (distintas a la prerrogativa prevista en el artículo 189.11 superior) , y con observancia de los criterios definidos por el legislador en la ley marco, asume una potestad reglamentaria especial 14, con
derivadas del artículo 150.19 Constitucional (distintas a la prerrogativa prevista en el artículo 189.11 superior) , y con observancia de los criterios definidos por el legislador en la ley marco, asume una potestad reglamentaria especial 14, con arreglo a la cual regula una materia, al amparo de un amplio margen de decisión, restringido por los principios, parámetros y directrices generales que impone el legislador15. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, entre la potestad reglamentaria del ejecutivo, y la extensión de la ley habilitante, existe una relación inversamente proporcional, puesto que “ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria ”16.
27. Este tránsi
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