CE - Sentencia 25000234200020180213502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180213502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02135-02 (6173-2023)
Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal de la República . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual. Subtema 2: prima especial - Decreto 272 de 2021. Subtema 3: la prima especial solo tiene carácter salarial para la pensión de jubilación. Subtema 4: aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 30 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Jacke Mayerly Alfonso Huertas , en su condición de fiscal, solicita la
de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Jacke Mayerly Alfonso Huertas , en su condición de fiscal, solicita la reliquidación de sus prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual con la inclusión del 30% de la base de la asignación que no fue tenida en cuen ta, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales durante el tiempo en que la Nación, Fiscalía General de la Nación liquidó con el 70% de la asignación salarial, reconocer el 30% del sueldo que hasta el momento no se ha cancelado y el pago de la prima especial sin carácter salarial, desde su vinculación y, en adelante, hasta el cumplimiento de la sentencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escrito del 14 de septiembre de 2018 1, la señora Jacke Mayerly Alfonso Huertas , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación , Fiscalía General de la Nación , según las pretensiones, hechos y fundamentos de
1 C. Principal, folio 41.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02135-02 (6173-2023)
Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
www.consejodeestado.gov.co
2 derecho que a continuación se sintetizan2.
2.1.1. Pretensiones
(i) Declarar la nulidad del Oficio núm. 20175640003791 del 7 de febrero de 2017 y de la Resolución núm. 2-1658 del 5 de junio de 2017 , actos administrativos mediante los cuales la Nación, Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , así como la reliquidación de sus prestaciones salariales y sociales.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación:
SEGUNDA.- […] a reliquidar, reconocer y pagar al (la) doctora (a) JACKE MAYERLY ALFONSO BUERTAS (sic), desde el momento de vinculación en el cargo de Fiscal, hasta la fecha en que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso y, en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales , prima de navidad, prima de servicios, vacaciones , prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones , bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin
como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta, por cuanto se computó por la administración, como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
TERCERA.- […] a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal hasta la fecha que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, en valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100% como se liquidaba antes de imputar el 30% como Prima Especial, cuya implementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre los cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculació n como Fiscal de la República, teniendo como base para la liquidación, reitero, el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se computó como prima especial sin carácter salarial.
CUARTA.- […] a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, a seguir pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la
CUARTA.- […] a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, a seguir pagando mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido, ni cancelado como agregado, adición o sobre sueldo a la remuneración mensual.
QUINTA.- […] a reconocer y pagar al demandante desde su vinculación como Fiscal de la República hasta que se cumpla la sentencia y, en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje se viene imputando como Prima Especial, siendo parte de la remuneración mensual.
2 C. Principal, folios 41 a 45.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02135-02 (6173-2023)
Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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3 (iii) Los valores deben ser actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) según el artículo 192 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente:
(i) La señora Jacke Mayerly Alfonso Huertas está vinculada en la Nación, Fiscalía General de la Nación como fiscal. Desempeñó este cargo en diferentes despachos de la entidad y sigue vinculada a la fecha.
siguiente:
(i) La señora Jacke Mayerly Alfonso Huertas está vinculada en la Nación, Fiscalía General de la Nación como fiscal. Desempeñó este cargo en diferentes despachos de la entidad y sigue vinculada a la fecha.
(ii) Percibe su salario como fiscal, el cual se ha visto reducido en un 30% para darle la denominación de prima especial. En ese sentido, ha restado este porcentaje de la liquidación de sus prestaciones sociales.
(iii) Radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Contenciosos-Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.
(iv) Presentó reclamación administrativa ante la Nación, Fiscalía General de la Nación en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% excluido a título de prima especial, así como la adición de este 30% al 100% de la remuneración básica mensual.
(v) La Nación, Fiscalía General de la Nación negó lo pedido mediante el Oficio núm. 20175640003791 del 7 de febrero de 2017. Interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 2 -1658 del 5 de junio de 2017.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Bloque de constitucionalidad y tratados internacionales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales y
constitucionalidad y tratados internacionales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales y convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 1949 y 1958, respectivamente, Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209, Ley 4ª de 1992, artículos 2, 10 y 14, Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996 numeral 7 del artículo 152. También refirió que se violó el precedente jurisprudencial.
4. La demandante alegó que al expedir los actos administrativos demandados la entidad incurrió en infracción manifiesta de la Constitución Política, la ley y el precedente judicial, al igual que en falsa motivación.
5. En el concepto de violación, la actora explicó que reducir el salario en una proporción del 30%, en lugar de adicionarlo a este, implica una transgresión de la ley y de los tratados internacionales suscritos por Colombia. De manera que los actos administrativos demandados, implícitamente, se apartaron del contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para, en su lugar, aplicar los decretos que controvierten el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se evidencia la ausencia de una motivaciónRadicación: 25000-23-42-000-2018-02135-02 (6173-2023)
Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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4 jurídica adecuada, así como una falsa motivación y una inaplicación de la normativa.
6. Los actos administrativos demandados inobservaron las bases constitucionales y el ordenamiento jurídico razón por la que devienen inconstitucionales, ya que en lugar de garantizar los mandatos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , desconocen el contenido de esta disposición. Al punto, destacó en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución Política, y la ley, debía prevalecer la primera según el artículo 4
Superior, y resaltó que la reducción del salario pasaba por alto el contenido del artículo 13 de esta disposición, en tanto todos los servidores allí enlistados debían ser tratados en un plano de igualdad. Igualmente , expresó que se violaron los principios de la condición más beneficiosa y de irrenunciabilidad de los derechos mínimos.
7. Hizo énfasis en que no era posible desmejorar los salarios y prestaciones y que todo régimen establecido en contravía de la ley y de los decretos proferidos por el Gobierno nacional no podía crear derechos adquiridos. Adicionalmente, consideró que el precedente ha indicado que se disminuyó el salario de los servidores en un 30% por concepto de prima especial, de modo que los decretos anuales , contrario a aplicar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le impusieron un gravamen al salario.
2.2. Contestación de la demanda
concepto de prima especial, de modo que los decretos anuales , contrario a aplicar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, le impusieron un gravamen al salario.
2.2. Contestación de la demanda
8. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción y de carencia de objeto . Indicó qu e los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados por el Consejo de Estado y que, del 2003, en adelante, «no incluyó la prima de 30% para los Fiscales y demás funcionarios como en derecho corresponde».
9. Precisó que no había lugar a reliquidar las prestaciones sociales con el 30% correspondiente a la prima especial durante los años reclamados por la demandante.
Pidió negar las declaraciones y condenas de la demanda3.
2.3. Sentencia anticipada de primera instancia
10. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia anticipada dictada el 30 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia de Unificación – SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado 7300123-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20175640003791 del 7 de febrero de 2017 y la Resolución No. la 21658 del 5 de junio de 2017 expedidos por la fiscalía general de la Nación, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
3 C. Principal, CD contenido en el folio 90.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02135-02 (6173-2023)
Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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5 TERCERO.- Condenase a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Jacke Mayerly Alfonso Huertas, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 20 de enero de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre
Circuito sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste” , durante el período supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el período supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para (sic) aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO-. Declarar de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Jacke
CUARTO-. Declarar de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad al 20 de enero de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Jacke Mayerly Alfonso Huertas, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 20 de enero de 2014 y hasta el día en que funja o fungió en dicho cargo u otro equivalente que sea beneficio de la prima especial.
QUINTO.- Desestímese las demás excepciones planteadas por la entidad demandada.
SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.
OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem., acatando la sentencia C -188 de 1999. […]
DÉCIMO PRIMERO.- Sin condena en costas en esta instancia4.
11. Respecto de los presupuestos materiales para dictar sentencia de mérito , precisó que tiene competencia para conocer de la controversia. Además, que la parte demandante está legitimada en la causa por activa por haber prestado sus servicios en la Nación, Fiscalía General de la Nación. Igualmente, la entidad está legitimada en la causa por pasiva porque fue quien que expidió los actos demandados.
demandante está legitimada en la causa por activa por haber prestado sus servicios en la Nación, Fiscalía General de la Nación. Igualmente, la entidad está legitimada en la causa por pasiva porque fue quien que expidió los actos demandados.
4 C. Principal, folios 102 a 111. Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02135-02 (6173-2023)
Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
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12. Abordó la excepción de prescripción extintiva. Refirió que pese a que aplicó la tesis dispuesta en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «radicado 05001233100020030122001 (0239 -14)», en la cual se sostenía que esta se contaba desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002, que anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, modificaría su postura para aplicar el precedente dispuesto en la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
13. En consecuencia, al estar demostrado que la parte demandante presentó reclamación administrativa el 20 de enero de 2017, concluyó que las sumas causadas antes del 20 de enero de 2014 estaban prescritas.
14. De este modo , en el caso particular la señora Jacke Mayerly Alfonso Huertas
reclamación administrativa el 20 de enero de 2017, concluyó que las sumas causadas antes del 20 de enero de 2014 estaban prescritas.
14. De este modo , en el caso particular la señora Jacke Mayerly Alfonso Huertas en su condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito u otro cargo equivalente, tiene derecho a la reliquidación del salario y de sus prestaciones sociales con el 100%, esto es, con el 30% excluido a título de prima especial. Esto, dado que los funcionarios de la Nación, Fiscalía General de la Nación, acogidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 o los vinculados con posterioridad , tienen derecho a que se les pague esta prima como un incremento adicion al «que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional», sumas liquidadas a partir del 20 de enero de 2014, por prescripción.
15. El Tribunal precisó lo siguiente sobre el reconocimiento, reliquidación y pago de
las prestaciones sociales:
Precisándose que el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación., esto es, tiene derecho la demandante, durante el periodo antes relacionado, esto es a partir del 20 de enero de 2014 y hasta la fecha en que funja o fungió como Fiscal delegada ante los jueces del circuito u otro cargo equivalente, al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corres ponde a la prima especial de
fungió como Fiscal delegada ante los jueces del circuito u otro cargo equivalente, al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corres ponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 e igualmente la doctora Jacke Mayerly Alfonso Huertas, tiene derecho durante el mismo periodo en la condición supra enunciada al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, esto es, sobre la base del 100% del salario básico mensual, durante el periodo supra relacionado5.
16. Adicionalmente, desestimó las excepciones de carencia de objeto, de cobro de lo no debido, buena fe y la genérica , por ausencia de los elementos que permitirían declararlas6.
2.4. Recurso de apelación
17. La apoderada de la entidad demandada solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia para que se nieguen las pretensiones de la demanda relacionadas
5 C. Principal, folio 109. Transcrito textualmente con errores. 6 C. Principal, folios 102 a 111.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02135-02 (6173-2023)
Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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7 con las prestaciones sociales. Además, para que se limite el pago de la prima especial hasta el 31 de diciembre de 2020. Expresó los siguientes motivos de inconformidad:
18. Señaló que, según se probó, el régimen salarial y prestacional de la demandante corresponde al previsto en el Decreto 53 de 1993; y a partir del año 2003 no se incluyó la prima especial por lo que el salario se pagó en el 100% al igual que la respectiva liquidación de sus prestaciones sociales sobre la totalidad de la asignación básica, evidenciándose que desde 2003 a 2020 no descontó el 30% por concepto de prima especial. Lo anterior, fue desconocido por el juez de primera instancia, ya que este debió haber verificado «en las pruebas que reposan en el proceso (Devengados y deducidos) que la entidad ha pagado correctamente las prestaciones desde el año
2003».
19. De ahí que el Tribunal debió abstenerse de condenar en el caso concreto desde el año 2014 porque, al hacerlo, desconoce que la prima especial no tiene carácter salarial según la sentencia de «unificación» SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Adicionalmente, desacató los criterios definidos en el «precedente» contenido en la citada sentencia, porque allí se resolvió que el pago de las prestaciones sociales se hizo sobre la base del 100% de la asignación básica , lo que impide acceder a reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor
en la citada sentencia, porque allí se resolvió que el pago de las prestaciones sociales se hizo sobre la base del 100% de la asignación básica , lo que impide acceder a reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial.
20. En este contexto, la entidad aceptó que antes del 2003 realizó una indebida interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , pero desde ese año, en adelante, se suprimió esta prima especial lo cual impactó la liquidación de las prestaciones
sociales. Así lo expresó:
[…] resultando que los decretos relativos a la prima del 30% desde el año 1993 hasta el 2002, interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992; de igual forma, a partir del año 2003 el Gobierno en los decretos que reglamentan el nivel salarial de los servidores públicos de la Fiscalía no regulo dicha prestación, es decir, la suprimido (sic), por lo que desde esta fecha en adelante se eliminó un beneficio del que son beneficiarios en virtud de un mandato legal […]. Tales razones llevaron al Consejo de Estado, […] a declarar la nulidad de dichos decretos, sin que ello implique su reconocimiento para efectos de liquidar prestaciones sociales como quedo expuesto, pues la prima especial tiene carácter salarial única y exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación y no para liquidar otras prestaciones sociales7.
21. Además de esto, precisó que no podían extenderse los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 para el caso particular porque esta contiene situaciones que no son aplicables a la Nación, Fiscalía General de la Nación, que es un órgano
21. Además de esto, precisó que no podían extenderse los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 2019 para el caso particular porque esta contiene situaciones que no son aplicables a la Nación, Fiscalía General de la Nación, que es un órgano distinto en los términos de l fallo del 15 de diciembre de 2020. De tal forma que tenía que analizarse el régimen salarial de la demandante , a quien le resulta aplicable el Decreto 53 de 1993.
22. Por estos motivos, al margen de la prescripción, solo podrían reliquidarse las prestaciones sociales causadas por la demandante entre 1998 y 2003 , razón por la que la entidad «no adeuda ningún valor por concepto de prestaciones sociales». En todo caso, precisó que de 2003, en adelante, «solamente es viable condenar a pagar la prima del 30% como adicional y el ingreso base de cotización [ibc] sobre los aportes
7 Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02135-02 (6173-2023)
Demandante: Jacke Mayerly Alfonso Huertas
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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8 a seguridad social en pensión por el tiempo en que se reconozca la prima como adición».
23. Finalmente, destacó que la sentencia condenó al reconocimiento de la prima hasta cuando la actora funja como fiscal delegada ante los jueces del circuito o en uno de los cargos destinatarios del derecho reconocido, sin tener en cuenta que con
adición».
23. Finalmente, destacó que la sentencia condenó al reconocimiento de la prima hasta cuando la actora funja como fiscal delegada ante los jueces del circuito o en uno de los cargos destinatarios del derecho reconocido, sin tener en cuenta que con ocasión del Decreto 272 de 2021, la Nación, Fiscalía General de la Nación paga y reconoce la prima especial desde el 1 de enero de 2021, en cuantía equivalente al 30 %. Por este motivo, en caso de confirmarse la condena, debía ordenarse el pago hasta el 31 de diciembre de 20208.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
24. Mediante auto del 26 de agosto de 2024 9 el magistrado ponente de esta Subsección admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021. Dispuso que el expediente ingresaría al despacho para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos
26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante 10, la Sala procede a resolver los siguientes problemas
jurídicos:
27. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un factor adicional al salario básico desde que fungió como fiscal de la República y hasta el 31 de diciembre de 2020; fecha en la que la Nación, Fiscalía General de la Nación presuntamente empezó a pagar dicho factor como una adición a la remuneración básica mensual?
28. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período en que laboró en la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la inclusión del 30% que presuntamente se descont ó de la remuneración mensual por c
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