CE - Sentencia 25000234200020180216201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180216201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02162-01 (0690-2024)1
Demandante: Martha Elena Ruiz Barón2
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en reconvención contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda de Martha Elena Ruiz Barón.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3.
1.1. Pretensiones.
La señora Martha Elena Ruiz Barón , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos: (i) Resolución 0171 del 24 de abril de 2017 , y (ii) Resolución No. 0329 del 1º de agosto de 2017, por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de
0171 del 24 de abril de 2017 , y (ii) Resolución No. 0329 del 1º de agosto de 2017, por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de
1 Expediente híbrido, las actuaciones digitales pueden ser consultadas en el aplicativo Samai Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201802162011100103 2 El nombre de la demandante está consignado de esta maneta en la cédula de ciudadanía la cédula de ciudadanía 3 Folios 28 a 36 del expediente físico2
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Demandante: Martha Elena Ruiz Barón
Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso
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sobrevivientes a las señoras Martha Elena Ruiz Barón y Ruth Ospina Cano, como presuntas beneficiarias del señor Jaime Francisco Correa Delgado.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se condene a la accionada a: i) reconocer y pagar una sustitución pensional a favor de la señora Martha Elena Ruiz Barón , a partir de la fecha del fallecimiento del señor Jaime Francisco Correa Delgado, en calidad de cónyuge supérstite, ii) sobre los valores adeudados se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 195 numerales 1, 2,3, y 4 del CPACA, y iii) se condene al demandado al pago de costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera:
al demandado al pago de costas.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera:
Martha Elena Ruiz Barón 4 relató que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la Resolución Nro. 0431 del 10 de marzo de 2004 reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Francisco Correa Delgado, por valor de Novecientos Setenta y Siete Mil Pesos ($977.000), efectiva a partir del 1 de febrero de 2003.
La accionante afirmó que desde 1984 inició una relación con el señor Jaime Francisco Correa Delgado y el 23 de diciembre de 1986 contrajeron matrimonio en el Estado de Táchira - Venezuela. Esta unión se registró en la Notaria Primera de Bogotá, el 2 de septiembre de 1987.
La señora Ruiz informó que de la relación con el señor Jaime Correa Delgado procrearon dos hijas, Lina Marcela y Tatiana Correa Ruiz, juntos conformaron una familia. Entre los cónyuges existían las obligaciones de socorro, ayuda mutua, apoyo económico, asistencia y la convivencia perduró por más de 30 años, hasta el fallecimiento del señor Correa.
El señor Jaime Francisco Correa Delgado falleció el 19 de noviembre de 2016, y la demandante pagó los gastos necesarios para su sepelio.
4 Esposa 23
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4 Esposa 23
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El 7 de febrero de 2017, la demandan te, en calidad de cónyuge, solicitó a Fonprecon la sustitución de la pensión del señor Jaime Correa , para lo que aportó los siguientes documentos:
Cédula de ciudadanía del causante, cedula de ciudadanía de la señora Martha Elena Ruiz, registro civil de defunción del señor Jaime Correa. Declaraciones extra proceso rendidas por la señora Lucelly Araque, el señor Ernesto Mesa, William Muriel, registro civil de nacimiento de Lina María Correa Ruiz, registro civil de nacimiento de Tatiana Correa Ruiz, certificado de afiliación al POS EPS SURA, registro civil de nacimiento del señor Jaime Correa, registro civil de nacimiento de Martha Elena Ruiz.
Para reclamar la pensión del señor Jaime Francisco Correa Delgado , ante Fonprecon, también concurrió la señora Ruth Ospina Cano, quien, el 24 de marzo de 20175, solicitó, en calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de l causante. Para el efecto, aportó la siguiente documentación: cédula de ci udadanía de la señora Ruth Ospina Cano, registro civil de matrimonio celebrado por el rito católico el 15 de diciembre de 1967 entre el señor Jaime Correa y la señora Ruth Ospina, registro civil de nacimiento de Ruth Ospina, registro civil de defunción del señor Jaime Correa, declaración extra proceso rendida por Ruth Ospina Cano.
diciembre de 1967 entre el señor Jaime Correa y la señora Ruth Ospina, registro civil de nacimiento de Ruth Ospina, registro civil de defunción del señor Jaime Correa, declaración extra proceso rendida por Ruth Ospina Cano.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , a través de Resolución N°0171 del 24 de abril de 20176, dispuso:
ARTICULO PIMERO: Dejar en suspenso la solicitud de sustitución pensional de la señora Martha Elena Ruiz Barón, identificada con la cédula de ciudadanía No.32.499.513 y de la señora Ruth Ospina Cano, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.404.609 con ocasión del fallecimiento del señor JAIME FRANISCO CORREA DELGADO, quien se identificaba con cédula de ciudadanía Nro. 8.237.293, hasta tanto la jurisdicción competente determine cuál de las peticionarias tiene derecho a la sustitución pensional , de conformidad con l o expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
5 Información contenida en la Resolución 0171 del 24 de abril de 2017 6 Folios 5, 6, 7 y vuelto.4
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Fonprecon argumentó que, habiéndose presentado dos solicitudes en las que ambas peticionarias dijeron actuar en calidad de cónyuges y aportaron el respectivo registro civil « aunque jurídicamente el primero es el que conserva la validez y vigencia, este tema debe ser dilucidado por la
que ambas peticionarias dijeron actuar en calidad de cónyuges y aportaron el respectivo registro civil « aunque jurídicamente el primero es el que conserva la validez y vigencia, este tema debe ser dilucidado por la jurisdicción de familia, pese a ello lo que sí es claro, a nivel pensional, es que existe una controversia en la solicitud que no puede ser dilucidada por la Administración, así como no es dable establecer la proporción porcentual a la que posiblemente cada una de las solicitantes tendría derecho».
Lo anterior porque i) no existe prueba concluyente en el expediente que permita establecer la convivencia del causante con alguna de las solicitantes, y ii) las declaraciones extra proceso allegadas a la solicitud no ofrecen certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la debida convivencia con el causante de la prestación.
Contra la anterior decisión la señora Martha Elena Ruiz Barón interpuso recurso de reposición 7 y, el 1 de junio de 2017 8, la señora Ruth Ospina también impugnó la decisión. Fonprecon, a través de la Resolución Nro.0329 del 1 de agosto de 20179, confirmó la Resolución 0171 del 24 de abril de 2017.
Con posterioridad, Fonprecon por medio de la Resolución No.0329 del 1 de agosto de 2017, resolvió el recurso de reposición interpuesto por las interesadas y dispuso lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No.0171 de fecha 24 de abril de 2017 , Por la cual se deja en suspenso una solicitud de sustitución pensional, por haberse radicado extemporáneamente.
la Resolución No.0171 de fecha 24 de abril de 2017 , Por la cual se deja en suspenso una solicitud de sustitución pensional, por haberse radicado extemporáneamente.
ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 0171 del 24 de abril de 2017 “Por la cual se deja en suspenso una solicitud de sustitución pensional”, de conformidad con los considerandos del presente proveído.
La demandante acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
7 Folios 8 y 9 del expediente judicial 8 Folios 146 y 146 del expediente prestacional 9 Folios 10 a 145
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con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones 0171 del 24 de abril de 2017 y 0329 del 1 de agosto de 2017 , a través de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dejó en suspenso la solicitud de sustitución pensional de las señoras Martha Elena Ruiz Barón y Ruth Ospina Cano.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por Auto del 9 de octubre de 2018 10, la admitió, y ordenó vincular y notificar, como tercera interesada a la señora Ruth Ospina Cano.
1.2. Concepto de violación.
La señora Martha Elena Ruiz Barón invocó como normas violadas los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, los artículos 31 y 47 de la Ley 100 de 1993,
1.2. Concepto de violación.
La señora Martha Elena Ruiz Barón invocó como normas violadas los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, los artículos 31 y 47 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Así como las sentencias del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2007, radicado interno 2410-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemus Bustamante; del 3 de mayo de 2012 radicado interno: 1676-11, magistrado ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 31 de enero de 2008 radicado interno: 0437 -00, magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón.
La demandante argumentó que a pesar de aportar los documentos probatorios para acreditar la relación con el señor Jaime Francisco Correa Delgado, la entidad negó la sustitución de la pensión debido a la controversia que se suscitó con la señora Ruth Ospina Cano, con lo que se afectó el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante.
2. Contestaciones de la demanda
Fonprecon11. Manifestó que
«a las pretensiones de la hoy demandante, en estricto sentido, no me opongo, siempre y cuando acredite tener mejor derecho que la señora RUTH OSPINA
10 Folios 47 y 48 del expediente judicial 11 Folios 60 a 676
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CANO, quien ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
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CANO, quien ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó igualmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del señor JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO (Q.E.P .D), por cuento considera acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación».
La entidad sostuvo que la jurisdicción competente, una vez agotado el trámite del proceso que corresponda, y sobre todo adelantar un debate probatorio, con fundamento en las normas que se apliquen al caso deberá determinar a cuál de las solicitantes le corresponde el derecho a la sustitución pensional.
Ruth Ospina Cano12, a través de apoderado judicial13 sobre las pretensiones manifestó que no se opone, con la salvedad que se le deberá reconocer a su favor y proporcionalmente al tiempo de convivencia con el causante la sustitución de la pensión, en su condición de cónyuge.
La señora Ospina sostuvo que es cierto que el señor Jaime Correa y la señora Martha Helena Ruiz Barón contrajeron matrimonio en la ciudad de TáchiraVenezuela el 23 de diciembre de 1986 y que esta unión se convalidó en Colombia el 2 de septiembre de 1987, sin tener en cuenta que el mismo causante seguía con la unión vigente con la señora Ruth Ospina Cano, con quien solamente «se separó de cuerpos y liquidó la sociedad conyugal», debido al maltrato físico que sufrió por parte del señor Correa Delgado.
con la unión vigente con la señora Ruth Ospina Cano, con quien solamente «se separó de cuerpos y liquidó la sociedad conyugal», debido al maltrato físico que sufrió por parte del señor Correa Delgado.
La vinculada propuso como excepción de mérito la que denominó: inexistencia del vínculo marital entre el señor Jaime Francisco Correa Delgado y la señora Martha Ruiz Barón; y buena fe.
3. Demanda de reconvención14
Ruth Ospina Cano15, por medio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las resoluciones No. 0171 del 24 de abril de 2017 y de 0329 del 1 de agosto de 2017.
12 Esposa 1 13 Folios 84 a 90 del expediente judicial 14 Folios 109 a1118 15 Esposa 17
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Como restablecimiento del derecho pidió:
- El reconocimiento y pago de la sustitución pensional. ii) El pago del retroactivo y la indexación a que hubiere lugar, desde la fecha del fallecimiento del señor Francisco Correa Delgado, esto es desde el 19 de noviembre de 2016. iii) Pagar las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC, desde el 19 de noviembre de 2016, hasta la fecha en la que fuere reconocida y pagada la pensión. iv) La actualización de las sumas de dinero pagadas, en los términos del artículo 178 del CCA. v) El pago de los intereses moratorios exigibles a partir de la fecha del
reconocida y pagada la pensión. iv) La actualización de las sumas de dinero pagadas, en los términos del artículo 178 del CCA. v) El pago de los intereses moratorios exigibles a partir de la fecha del fallecimiento del señor Jaime Francisco Correa Delgado. vi) El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (sic).
Como hechos relevantes de la demanda, expuso los siguientes:
1. Que contrajo matrimonio con el señor Jaime Francisco Correa Delgado el 15 de diciembre de 1967, y convivieron juntos por más de seis (6) años, compartiendo techo, lecho y mesa; y de esa unión nacieron Diana Cristina y Juan
Fernando Correa Ospina.
2. La señora Ospina dijo que Jaime Francisco Correa falleció el 19 de noviembre de 2016, y que el 24 de marzo de 2017, solicitó al Fondo de Prestaciones del Congreso de la República, en calidad de cónyuge, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que esta entidad, por medio de la Resolución No. 0171 del 24 de abril de 2017 resolvió dejar en suspenso la sustitución pensional hasta tanto la jurisdicción competente determine cuál de las peticionarias tiene el derecho a la sustitución pensional, debido a la controversia presentada con la señora Martha Elena Ruiz Barón, quien también reclamó la pensión en calidad de cónyuge supérstite.
Como normas violadas y concepto de la violación invocó los artículos 29, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, 34, 1503, 1504, 2530 y 2541 del Código Civil, el8
Como normas violadas y concepto de la violación invocó los artículos 29, 44, 48 y 53 de la Constitución Política, 34, 1503, 1504, 2530 y 2541 del Código Civil, el8
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artículo 1 de la Ley 50 de 1936; el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
La señora Ruth Ospina argumentó que, de acuerdo con las previsiones de la Ley 100 de 1993, en calidad de cónyuge , no debe acreditar la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores a su muerte y , en este caso, la vida marital comenzó en 1967, durante este tiempo procrearon dos hijos Diana Cristina Correa, nacida el 5 de junio de 1970 y Juan Fernando Correa que nació el 6 de septiembre de 1973, en e ste periodo los cónyuges se socorrieron mutuamente y compartieron techo, lecho y mesa.
La señora Ruth Ospina afirmó que la convivencia se vio interrumpida porque el señor Jaime Francisco Correa la maltrató física y psicológicamente y, por ello, se efectuó la separación de bienes, tal como se determinó en la sentencia del 20 de enero de 1975, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, sin que haya existido divorcio.
3.1. Contestación demanda de reconvención
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,
sin que haya existido divorcio.
3.1. Contestación demanda de reconvención
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por auto del 30 de septiembre de 2019, admitió la demanda de reconvención y ordenó notificar y correr el traslado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica y a la señora Martha Elene Ruíz Barón. Sobre esta demanda el tribunal encontró acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 177 del CPACA16
El apoderado de la señora Martha Elena Ruiz Barón17 manifestó que ninguna pretensión ni condena se solicita a cargo de la señora Ruiz Barón, las condenas que se reclaman son respecto de Fonprecon, por lo mismo no se pronunció sobre las pretensiones de esta demanda.
16 Folios 139 a 149. ARTÍCULO 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término de trasla do de la demanda inicial a todos los demandados. Se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. 17 Folios 143 y 1449
Nº Interno: 0690-2024
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decidirán en la misma sentencia. 17 Folios 143 y 1449
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El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República 18. Sobre las pretensiones de la demanda dijo que no se oponía, siempre que la aquí demandante acreditara tener un mejor derecho que la señora Martha Elena Barón, quien ante el Fondo de Previsión Social del Congreso solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge.
El demandado agregó que los actos cuestionados gozan de presunción de legalidad; porque se expidieron al amparo de lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, el artículo 34 del Decreto 758 de 1990. El artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 y de la Ley 100 de 1993.
Además, de las pruebas aportadas, en sede administrativa, no existe prueba suficiente que permita establecer la convivencia del causante con alguna de las solicitantes.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 28 de septiembre de 2023 19, accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Martha Elena Ruiz Barón y negó lo pretendido por Ruth Ospina Cano, sin condena en costas para la parte vencida, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 029438 del
Ruth Ospina Cano, sin condena en costas para la parte vencida, de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 029438 del 30 de septiembre de 2019, RDP 032936 del 1º de noviembre de 2019 y RDP 035832 del 27 de noviembre de 2019, por m edio de las cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA dejó en suspenso el reconocimiento impetrado por la demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDENAR al FONO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, a sustitu ir la pensión que en vida causó el señor JAIME FRANCISCO CORREA DELGADO (C.C. No.32.499.513), a la señora Martha elena Ruiz Barón (CC 32.499.513) a partir del 20 de noviembre de 2016.
18 Folios 60 a 67 19 Folios 228 a10
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TERCERO. NEGAR las pretensiones formuladas por la señora RUTH OSPINA CANO, en la demanda de reconvención.
CUARTO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)
En la sentencia el Tribunal afirmó que , en el caso de la señora Ruth Ospina
cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)
En la sentencia el Tribunal afirmó que , en el caso de la señora Ruth Ospina Cano, acreditó que el día 15 de diciembre de 1967 celebró matrimonio católico con el señor Jaime Francisco Correa Delgado en la capilla del Hospital San Vicente de Paul del municipio de Medellín (Antioquia). Sin embargo, ta mbién se aportó la sentencia de 30 de octubre de 1974, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual se decretó «la separación de bienes de la sociedad conyugal », que la misma finalizó el día 31 de diciembre de 1973, situación que. es aceptada en el escrito de contestación de la demanda y en la de reconvención.
El juzgador sostuvo que , el periodo de convivencia con el causante que se acreditó por la señora Ruth Ospina Cano fue de seis (6) años y 16 días, comprendidos desde el 15 de diciembre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1973.
Por consiguiente, pese a que la convivencia de la señora Ruth Ospina Cano y el señor Jaime Francisco Correa Delgado superó el término de cinco (5) años, mínimo exigido por la norma, para que la cónyuge separada de hecho acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que según los declarantes la ruptura de la convivencia se dio desde 1973; y adicionalmente con la sentencia de 30 de octubre de 1974, proferida p or el Juzgado Séptimo
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que según los declarantes la ruptura de la convivencia se dio desde 1973; y adicionalmente con la sentencia de 30 de octubre de 1974, proferida p or el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Medellín, se disolvió la sociedad conyugal.
Por ello, el A-quo no accedió al reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Ruth Ospina Cano, porque, bajo los supuestos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la muerte del señor Jaime Francisco Correa Delgado no existía sociedad conyugal vigente, como tampoco relación de convivencia.11
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De otro lado, el Tribunal consideró que, la convivencia entre la señora Martha Elena Ruiz Barón con el señor Jaime Francisco Correa Delgado es predicable entre la celebración del matrimonio, que lo fue el 23 de diciembre de 1986, hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 19 de noviembre de 2016.
Con los documentos aportados, también se demostró que, producto de la unión entre el pensionado y la demandante, nacieron sus hijas Tatiana y Lina Marcela, el 30 de julio de 1987 y el 20 de agosto de 1988 respectivamente , y que tanto la señora M artha como ellas fueron beneficiarias del señor Correa en el servicio de salud con la EPS SURA, donde él se encontraba afiliado como cotizante.
que tanto la señora M artha como ellas fueron beneficiarias del señor Correa en el servicio de salud con la EPS SURA, donde él se encontraba afiliado como cotizante.
La señora Martha Elena Ruiz Barón acreditó una convivencia de más de 30 años con el pensionado, por ello, el tribunal consideró que le asiste el derecho a la sustitución de la pensión, como única beneficiaria d el señor Correa Delgado.
Sobre la prescripción concluyó que al no haber trascurrido un término mayor a los tres años entre el fallecimiento del señor Jaime Correa (19 de noviembre de 2016), y la reclamación presentada por la señora Martha Elena Ruiz Barón (15 de febrero de 2017), no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas.
5. El recurso de apelación20
La señora Ruth Ospina Cano solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado. En concreto, sostuvo que:
Lo decidido por el Tribunal es contrario a la verdad del proceso, puesto que aun cuando se separó los bienes con el señor Jaime Francisco Correa, esto no significa que no h ayan continuado su vida marital, porque este hecho no conduce de manera automática al divorcio y , por ello, los cónyuges están legalmente casados.
20 Folios 245 a 24612
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La señora Ospina sostuvo que continuó en contacto con el causante después de la disolución de la so ciedad, t anto es así que estaba enterada de los problemas que sufría el señor Correa con la señora Martha y con sus hijas, por
La señora Ospina sostuvo que continuó en contacto con el causante después de la disolución de la so ciedad, t anto es así que estaba enterada de los problemas que sufría el señor Correa con la señora Martha y con sus hijas, por lo que la apelante , en varias ocasiones , debió socorrer económicamente al señor Correa dado que la señora Martha era quien administraba los recursos.
Adicionalmente, argumentó que en las declaraciones de los testigos que se presentaron en el proceso son inconsistentes y con ellas no se logró acreditar la convivencia entre el causante y la señora Martha Elena Ruiz Barón, porque unos meses previos al fallecimiento del señor Jaime Francisco Correa, este vivió solo en una habitación de Envigado (Antioquia).
Que entre la señora Ruth Ospina Cano y el señor Jaime Francisco Correa Delgado, perduró el amor, respeto, compañía y comprensión, apoyo emocional y económico, a pesar de las circunstancias. Que, además, intentaron volver a convivir, y estaba en los proyectos de vida de los dos, retomar la relación y construir su lecho matrimonial, acción que vio truncada por el lamentable hecho del fallecimiento del señor Jaime Correa.
6. Trámite de la apelación.
Mediante Auto del 14 de noviembre de 2023 21, fue concedido el recurso de apelación por parte del tribunal y con providencia del 15 de abril de 202422, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. Dentro de la ejecutoria del auto admisorio la demandante en reconvención no se pronunció
despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. Dentro de la ejecutoria del auto admisorio la demandante en reconvención no se pronunció
Martha Elena Ruiz Barón 23, a través de su apoderado judicial solicitó la confirmación de la sentencia al considerar que el vínculo matrimonia l entre la apelante y el causante ya había culminado, situación que se puede concluir de la declaración rendida por los hermanos del señor Correa Delgado, quienes afirmaron que la pareja se había divorciado, además, no hay certeza de la fecha en la que culminó la convivencia entre la señora Ruth Ospina y el señor
21 Índice 97, Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 22 Índice 5 Samai Consejo de Estado 23 Índice 9 Samai Consejo de Estado13
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Delgado.
El Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la Republica24 insiste en la legalidad de los actos demandados, puesto que no existe una certeza probatoria que permita establecer a cuál de las interesadas le corresponde el derecho a la sustitución pensional del señor Jaime Francisco correa delgado.
7. Pruebas en segunda instancia
Mediante auto del 19 de mayo de 2025 25, el magistrado sustanciador del proceso, con el propósito de esclarecer puntos oscuros de la contienda, de acuerdo con lo dispuesto en el l artículo 213 del CPACA; dispuso que
Mediante auto del 19 de mayo de 2025 25, el magistrado sustanciador del proceso, con el propósito de esclarecer puntos oscuros de la contienda, de acuerdo con lo dispuesto en el l artículo 213 del CPACA; dispuso que
«Por secretaría de la Sección, a través de oficio, requiérase a la señora Ruth Ospina Cano y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medel lín para que remitan con destino a este proceso, de manera urgente e inmediata copia íntegra de la sentencia del 20 de enero de 1975 «por medio de la cual ese despacho «declaró la separación de los bienes de la Sociedad Conyugal formada por los esposos Rut h Ospina de Correa y Jaime Correa Delgado». Para tal efecto, los números de identificación son los siguientes: Ruth Ospina de Correa CC N° 32404609 de Medellín. Jaime Francisco Correa Delgado 8 237 293 de Medellín».
El apoderado judicial de la señora Ruth Ospina Cano aportó al proceso copia íntegra de la sentencia del 20 de enero de 1975 por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró la separaci
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