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CE - Sentencia 25000234200020180217401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 25000234200020180217401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02174-01 (28215)

Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la

Protección Social - UGPP Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Temas: Reintegro de valores.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 202 0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió:

Primero.- Declárase la nulidad de la resolución N o SUB-149915 de 8 de agosto de 2017, expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se ordenó a la UGPP el reintegro de la suma de $328.432.787 pagada por concepto del retroactivo de la pensi ón compartida a favor del señor José Octavio Gómez Henao, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de febrero de 2006 y el mes de septiembre de 2012; así como de las resoluciones SUB 88055 de 4 de abril de 2018 y DIR 7894 de 25 de abril de 2018, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación incoados contra la resolución No. SUBSUB 88055 de 4 de abril de 2018 y DIR 7894 de 25 de abril de 2018, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación incoados contra la resolución No. SUB149915 de 2017, respectivamente, de conformidad con lo m anifestado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en caso que la UGPP haya efectuado el pago o reintegro ordenado en los actos anulados, proceda a su devolución en forma indexada, aplicando para ello la formula adoptada por el H. Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. La devolución se hará en el término máximo de 30 días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia

TERCERO. - No condenar en costas

CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución 17303 del 23 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales - ISS ordenó girar al Banco de la República un retroactivo de $230.416.241, correspondiente unas mesadas pensionales de febrero de 2006 a noviembre de 2010, que no fueron sufragadas con posterioridad al reconocimiento de la compartibilidad1.

1 Reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS en la en la Resolución 000834 del 30 de enero de 2006, respecto del señor

José Octavio Gómez Henao, quien tiene pensión de jubilación del Banco de la República desde el 10 de septiembre de 1995.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02174-01 (28215)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 No obstante, según aplicativo de nómina de Colpensiones2, dicho monto fue transferido al «Seguro Social Patrono – ISS Patrono Atlántico», en el Banco Popular en Barranquilla.

El «Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones Sociales de Colpensiones», quien asumió algunas funciones del ISS, en la Resolución SUB-149915 del 8 de agosto de 2017, ordenó a la UGPP reitegrar $328.432.200, correspondientes al retroactivo pagado erróneamente a «ISS Patrono Atlántico», y a las mesadas pensionales giradas a esa entidad entre diciembre de 2010 y septiembre de 2012.

Previa interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante las resoluciones SUB-88055 del 04 de abril de 2018, y DIR7894 del 25 de abril de 2008, el «Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones » y el «Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones» confirmaron el acto impugnado.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB149915 de 8 de agosto

DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB149915 de 8 de agosto de 2017, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se ordena a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (frente al ISS PATRONO LIQUIDADO), el reintegro de los valores brutos pagados por concepto de pensión de vejez de carácter compartida (retroactivo) que corresponden al periodo comprendido entre febrero de 2006 y septiembre de 2012, por la suma de $328.432.787, a favor de dicha Administradora y se dispone la iniciación del proceso de cobro coactivo.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 88055 de 4 de abril de 2018, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 149915 de 2017, conforme el recurso de reposición presentado por la UGPP, respecto de la orden impartida a la mencionada Unidad Administrativa Especial de reintegrar los valores brutos pagados por concepto de pensión de vejez de carácter compartida que corresponden al periodo comprendido entre febrero de 2006 y septiembre de 2012, por la suma de

$328.432.787.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 7894 de 25 de abril de 2018, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de

$328.432.787.

TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución DIR 7894 de 25 de abril de 2018, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 149915 de 2017, conforme el recurso de apelación presentado por la UGPP, respecto de la orden impartida a la mencionada Unidad Administrativa Especial de reintegrar los valores brutos pagados por concepto de pensión de vejez de carácter compartida que corresponden al periodo comprendido entre febrero de 2006 y septiembre de 2012, por la suma de $328.432.787.

CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se emita orden de no cobro por la suma de $328.432.787, decretada en los actos administrativos demandados.

QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, y solo en caso de haberse procedido al pago de las sumas reclamadas a mi mandante en los actos administrativos demandados en curso del presente medio de control, se ordene a Colpensiones el reintegro de las mismas, que deberán restituirse en forma indexada, al tenor de las previsiones del artículo 187 del C.P.A.C.A.

2 Afirmación realizada en los actos demandados; no obstante, no existe soporte de la consignación o giro de recursos.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02174-01 (28215)

Demandante: UGPP

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Demandante: UGPP

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SEXTO: Que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho ».

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012; 1 y 2 del Decreto 1388 de 2013; 1 y 2 del Decreto 2115 de 2013; 1 del Decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014 y 35 del Decreto Ley 254 del 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El concepto de violación se resume así:

Colpensiones pidió el reintegro de $328.432.787 correspondiente al retroactivo del período comprendido entre febrero de 2006 y noviembre de 2010, y al pago de unas mesadas pensionales giradas hasta septiembre de 2012 al denominado « ISS Patrono»; no obstante, en ese lapso la UGPP no tenía a su cargo la administración ni el pago de la nómina.

Como la UGPP asumió las competencias pensionales atribuidas al «ISS Patrono» desde el 28 de febrero de 2014, no procede el cobro de sumas desembolsadas durante el período en el que el ISS conservaba su capacidad operativa o estaba en proceso de liquidación, porque en ese caso se debió seguir el procedimiento ante el PARISS.

Aunado a esto, la Unidad no tiene registro de que José Octavio Gómez Henao, de quien se predica el pago, fuera beneficiario de prestaciones a cargo del ISS como empleador,

liquidación, porque en ese caso se debió seguir el procedimiento ante el PARISS.

Aunado a esto, la Unidad no tiene registro de que José Octavio Gómez Henao, de quien se predica el pago, fuera beneficiario de prestaciones a cargo del ISS como empleador, ni figur a en su base histórica de nómina o pensionados. Por lo tanto, no existe información que permita asociarlo a giros realizados por Colpensiones por concepto de mesadas o retroactivos.

Tampoco consta que la UGPP hubiera recibido alguna de las sumas que Colpensiones afirmó haber consignado por concepto de la pensión del mencionado ciudadano , y no obra en el expediente prueba del giro efectivo de los recursos al «ISS Patrono».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando lo siguiente:

Mediante la Resolución 17303 del 23 de noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones - ordenó girar al Banco de la República $230.416,24, correspondiente al reconocimiento de unas mesadas pensionales que no fueron sufragadas con post erioridad al reconocimiento de la compartibilidad. No obstante, dicho valor no fue transferido al Banco de la República, sino al « Seguro Social PatronoISS Patrono Atlántico », entidad que recibió los giros pensionales desde ese momento y hasta febrero de 2014.

En virtud de lo dispuesto en los Decretos 169 de 2008 y 1388 de 2013, la UGPP asumió, a partir de septiembre de 2013, la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el «ISS Patrono» en su calidad de empleador. Así las cosas,

a partir de septiembre de 2013, la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el «ISS Patrono» en su calidad de empleador. Así las cosas, al haber asumido las obligaciones y negocios del extinto «ISS Patrono», corresponde a la UGPP devolver los recursos consignados erróneamente.

SENTENCIA APELADA

El a quo anuló los actos demandados, ordenó a Colpensiones devolver las sumas que hubiese pagado la UGPP, y no condenó en costas, por las siguientes razones:Radicado: 25000-23-42-000-2018-02174-01 (28215)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El «ISS administrador» giró por error al «ISS Patrono» valores por concepto de un retroactivo y unas mesadas pensionales de José Octavio Gómez Henao, durante el periodo comprendido entre febrero de 2006 y septiembre de 2012, pese a que el verdadero empleador era el Banco de la República. No obstante, la UGPP asumió formalmente las funciones del «ISS Patrono», a partir del 28 de febrero de 2014. Por lo tanto, no estaba obligada a responder por sumas giradas con anterioridad a dicha fecha.

Si bien la UGPP subrogó las funciones y obligaciones pensionales del «ISS Patrono», no hay lugar a atribuirle la obligación de reintegrar los montos solicitados, toda vez que la Unidad no recibió información sobre la obligación pensional, ya que el señor Gómez Henao no figuraba como pensionado del «ISS Patrono» y, en consecuencia, no existía

hay lugar a atribuirle la obligación de reintegrar los montos solicitados, toda vez que la Unidad no recibió información sobre la obligación pensional, ya que el señor Gómez Henao no figuraba como pensionado del «ISS Patrono» y, en consecuencia, no existía deber alguno a cargo de este último frente a sus mesadas. En ese contexto, no procede afirmar que la UGPP asumió una obligación respecto de la pensión compartida reconocida al ciudadano en mención.

Finalmente, aunque Colpensiones soportó su decisión en aplicativos internos que registraban los pagos, tal sustento no tenía la entidad probatoria suficiente para imponer una obligación a la UGPP, pues no se acreditó el traslado efectivo de los recursos a la demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Los dineros reconocidos en la Resolución 17303 del 23 de noviembre de 2010 fueron transferidos al «ISS Patrono», hoy UGPP, y no al verdadero empleador, esto es, el Banco de la República. Este error configuró un pago de lo no debido en los términos del artículo 2313 del Código Civil , con lo cual procedía la solicitud de reintegro de dichos recursos, que fueron entregados sin mediar obligación legal o convencional válida.

Según lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, la UGPP asumió la función pensional del «ISS Patrono », incluyendo sus derechos y obligaciones ; por ello, le correspondía responder por los recursos erróneamente transferidos. En esa línea, la sucesión patrimonial entre el ISS y la UGPP implicaba la responsabilidad de la demandante por las consecuencias administrativas y financieras derivadas del error en mención.

responder por los recursos erróneamente transferidos. En esa línea, la sucesión patrimonial entre el ISS y la UGPP implicaba la responsabilidad de la demandante por las consecuencias administrativas y financieras derivadas del error en mención.

La existencia del giro equivocado quedó documentada en los aplicativos internos de nómina de Colpensiones, en los que consta que los pagos se realizaron al «ISS Patrono» entre diciembre de 2010 y febrero de 2014. Por tanto, la UGPP no podía alegar el desconocimiento o falta de relación con el beneficiario para eximirse de reintegrar.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 7 de mayo de 2021 , la Subsección B de la Sección segunda de esta Corporación admitió el recurso de apelación, y por auto del 14 de septiembre de 2023, estando el expediente para fallo, se remitió el expediente a la Sección Cuarta, ante la existencia de un derecho de carácter crediticio en favor de Colpensiones y a cargo de la UGPP sobre recursos de naturaleza parafiscal. Finalmente, en auto del 6 de febrero de 2024 se avocó conocimiento del asunto.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02174-01 (28215)

Demandante: UGPP

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos en los que Colpensiones ordenó a la UGPP el reintegro de $328.432.787, correspondientes al retroactivo y a unas mesadas

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos en los que Colpensiones ordenó a la UGPP el reintegro de $328.432.787, correspondientes al retroactivo y a unas mesadas pensionales de carácter compartido que, a juicio de la demandada, fueron giradas entre febrero de 2006 y septiembre de 2012 al «ISS Empleador», y no al Banco de la República.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, se debe establecer si la UGPP es responsable de restituir dichos recursos, y si por tanto procede la orden de reintegro impartida en los actos acusados.

Antes de abordar el fondo del asunto, se precisa que:

  • La Ley 90 de 1946 implementó e l Instituto Colombiano de Seguros Sociales como establecimiento público3 con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la administración de los seguros de pensiones, salud y riesgos profesionales.
  • La Ley 1151 de 2007 creó: i) la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones4, con el fin de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , y los Beneficios Económicos Periódicos regulados en el Acto Legislativo 01 de 2005 5 y, ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 6, para reconocer derechos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, y ejercer funciones de fiscalización sobre la correcta liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social.

reconocer derechos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, y ejercer funciones de fiscalización sobre la correcta liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social.

  • Luego, el Decreto 2013 de 2012 suprimió el ISS y ordenó su liquidación en un lapso inicial de un año . Y previó, entre otr os, que i) la UGPP asumiría los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en su calidad de empleador, mientras que la Nación asumiría el pasivo pensional de este; ii) al FOPEP le correspondía el pago de las mesadas pensionales reconocidas por el ISS empleador y, iii) Colpensiones asumiría la administración del Régimen de Prima Media, y los servicios de aseguramiento de pensiones para los afiliados a dicho régimen.
  • Conforme con el Decreto 3000 de 2013, la UGPP asumió las competencias pensionales del «ISS empleador » el 28 de febrero de 2014, luego de tres

3 Mediante el Decreto número 2148 de 1992, el Instituto de Seguros Sociales fue reestructurado, cambiando su naturaleza jurídica a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional , vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social, posteriormente al Ministerio de Salud y Protección Social 4 Como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. 5 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció que “Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con

patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social. 5 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció que “Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones”. 6 Adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independienteRadicado: 25000-23-42-000-2018-02174-01 (28215)

Demandante: UGPP

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6 prórrogas motivadas en asuntos de cálculo actuarial, recolección de historias laborales y coordinación institucional7.

Así, en v irtud de la reestructuración institucional referida, las funciones que en su momento desempeñó el Instituto de Seguros Sociales están distribuidas entre diversas entidades estatales. No obstante, para efectos del presente análisis, Colpensiones actúa como la entidad aseguradora responsable de la administración del Régimen de Prima Media, y la UGPP como entidad empleadora a cargo de los derechos pensionales, que en su momento correspondían al ISS en esa calidad.

En el caso concreto no se discute que el Banco de la República reconoció pensión de

Prima Media, y la UGPP como entidad empleadora a cargo de los derechos pensionales, que en su momento correspondían al ISS en esa calidad.

En el caso concreto no se discute que el Banco de la República reconoció pensión de jubilación extralegal a José Octavio Gómez Henao , a partir de septiembre de 1995, y que posteriormente, el ISS asegurador -hoy Colpensiones-, a través de Resolución 834 de 2006, reconoció pensión de vejez al señor Gómez , compartida con el Banco de la República. Y que en la Resolución 17303 del 23 de noviembre de 2010 , el ISS asegurador ordenó «Girar al empleador BANCO DE LA REPÚBLICA, los valores dejados de cancelar (…) total a pagar: $230.416.241»

El Banco de la República remitió un oficio a Colpensiones , como sucesor del «ISS asegurador», por inconvenientes en la compartibilidad de varias pensiones, y frente al beneficiario puntualizó: «431904 Gómez Henao José Octavio Fuera de convenio»

En la Resolución SUB-149915 del 8 de agosto de 2017 -acto demandado-, Colpensiones afirmó:

Que verificado el aplicativo de nómina de pensionados, se evidencia que la prestación económica reconocida mediante la resolución No. 834 del 30 de enero de 2006, fue girada al banco POPULAR C.P. 2DA QUINCENA en BARRANQUILLA CR 44 38 11 PISO 1, siendo lo corre cto haberse girado al BANCO DE LA REPUBLICA, en aplicación al Convenio No. 001 del 2012 (…)

Que el giro de la mesada al SEGURO SOCIAL PATRONO, se mantuvo hasta el mes de

siendo lo corre cto haberse girado al BANCO DE LA REPUBLICA, en aplicación al Convenio No. 001 del 2012 (…)

Que el giro de la mesada al SEGURO SOCIAL PATRONO, se mantuvo hasta el mes de febrero de 2014, puesto que a partir del mes de marzo de 2014 se suspendió su pago por parte de esta administradora, novedad que se fundamenta con la observación

“…COMPARTIDA ISS ACUERDO MESAS TRABAJO UGPP -FOPE-ISS PATRO

(GENERAR CUENTA COBRO AL ISS PATRONO)

Por lo anterior, resolvió:

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ISSPATRONO Liquidado), el reintegro de los valores BRUTOS pagados por concepto de pensión de Vejez de carácter compartida que corresponden al periodo comprendido en tre el mes de febrero de 2006 al mes de septiembre de 2012, por la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($328.432.787.oo) a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el debate jurídico no gira en torno a la configuración de un pago de lo no debido, ni a la procedencia del eventual reintegro de recursos conforme al artículo 2313 del Código Civil , argumento que, al haber sido

7 El plazo inicial del Decreto 2013 de 2012 fue de nueve meses, a través del Decreto 1388 de 2013 se dio la primera prorroga al

de recursos conforme al artículo 2313 del Código Civil , argumento que, al haber sido

7 El plazo inicial del Decreto 2013 de 2012 fue de nueve meses, a través del Decreto 1388 de 2013 se dio la primera prorroga al 28 de septiembre de 2013; mediante Decreto 2115 de 2023 se amplió la prórroga al 31 de diciembre de 2013, para finalmente establecerse al 28 de febrero de 2014Radicado: 25000-23-42-000-2018-02174-01 (28215)

Demandante: UGPP

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7 introducido por Colpensiones únicamente en sede de apelación resulta ajeno a los fundamentos iniciales del litigio, y que por tanto no será objeto de análisis.

Así pues, la controversia radica en determinar si, a partir de los hechos acreditados en el expediente, se puede imputar a la UGPP la obligación de devolver las sumas reclamadas por Colpensiones.

Para establecer la responsabilidad patrimonial atribuida a la entidad demandante, se deben fijar con precisión las condiciones del pago y, en concreto, la fecha en que se habrían realizado los giros y la identificación del destinatario final de los recursos.

En ese conte xto, como lo advirtió el a quo , tales elementos no fueron debidamente acreditados por Colpensiones en el expediente, y que, si bien la entidad apelante afirmó que los pagos fueron dirigidos al «ISS Empleador», hoy UGPP, y que dicha información estaba registrada en aplicativos internos de nómina, estas manifestaciones no

acreditados por Colpensiones en el expediente, y que, si bien la entidad apelante afirmó que los pagos fueron dirigidos al «ISS Empleador», hoy UGPP, y que dicha información estaba registrada en aplicativos internos de nómina, estas manifestaciones no estuvieron acompañadas de pruebas idóneas o documentos verificables que permitieran constatar el traslado efectivo de los fondos.

Al verificar los elementos demostrativos del proceso, se observa que en el expediente no obra prueba idónea que permita verificar la fecha precisa, el monto y el destinatario efectivo de los pagos que el «ISS Asegurador », hoy Colpensiones , afirma haber realizado por concepto de mesadas y retroactivos del señor Gómez Henao , ni prueba que demuestre que dichos recursos fueron recibidos o administrados por la UGPP luego del empalme.

Al respecto, desde sede administrativa8, la UGPP argumentó que, conforme con el acta de recibo del 28 de febrero de 2014 , «por la cual el Instituto de Seguro Social en LiquidaciónISS en Liquidación - entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - la función pensional y la administración de la nómina de pensionados del ISS en calidad de Empleador», la Unidad no tenía a su cargo la devolución de «presuntos valores pagados por er ror de otras entidades a favor del ISS en calidad de empleador » porque, entre otras razones, nunca los recibió.

En consonancia con lo anterior y con los términos del artículo 167 del CGP, la invocación de registros o aplicativos internos9 carece de valor probatorio suficiente para estructurar una obligación patrimonial a cargo de la entidad demandante, máxime

En consonancia con lo anterior y con los términos del artículo 167 del CGP, la invocación de registros o aplicativos internos9 carece de valor probatorio suficiente para estructurar una obligación patrimonial a cargo de la entidad demandante, máxime cuando la actora sostuvo desde el inicio que no tenía información sobre el beneficiario, ni registro del presunto giro.

Asimismo, se advierte que, conforme con el marco normativo citado, la UGPP asumió formalmente las funciones pensionales del ISS, en su calidad de empleador, a partir del 28 de febrero de 2014, como se estableció en el Decreto 3000 de 2013, que prorrogó el empalme institucional. En ese orden de ideas, a la UGPP no puede imputársele responsabilidad por hechos o actos ocurridos con anterioridad a esa fecha, salvo que se acredite plenamente que los recursos cuya devolución se exige fueron efectivamente girados a esa entidad, una vez iniciadas sus competencias.

8 Recurso de reposición y en subsidio apelación. 9 El acto demandado se limitó a expresar que « el presente título, se crea teniendo en cuenta la información que reposa en los aplicativos de esta Administradora a la fecha de la expedición del presente acto administrativo», sin brindar mayor información al respecto y sin señalar otros medios de prueba respecto al pago.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02174-01 (28215)

Demandante: UGPP

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8 Así las cosas, ante la ausencia de prueba directa y verificable sobre el giro de los

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8 Así las cosas, ante la ausencia de prueba directa y verificable sobre el giro de los recursos, no es admisible imputar responsabilidad a la UGPP por los valores qu e «presuntamente» le fueron transferidos durante un período en el cual no ejercía funciones en reemplazo del «ISS Empleador ». Y m enos aún puede deducirse tal responsabilidad cuando Colpensiones, en su calidad de entidad responsable de los pagos al Banco de la República y de autoridad que expidió l os actos acusados, incumplió la carga probatoria que le correspondía.

Por tanto, no s e configuró el presupuesto fáctico necesario para hacer exigible la obligación de reintegro contenida en los actos administrativos demandados . N o prospera el recurso de apelación de Colpensiones.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP 10, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA 11, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

2.- Sin condena en costas.

FALLA

1.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

2.- Sin condena en costas.

3. - Reconocer personería a Karen Julieth Nieto Torres , identificada con C.C. 1.023.932.298 y tarjeta profesional 280.121 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido por la firma

Vence Salamanca Lawyers Group SAS.

4. - Reconocer personería a Jorge Iván Palacio Palacio identificado con C.C. 8.299.453 y tarjeta profesional 12100 del C.S. de la J., y a Manuel Alfonso Ospina Osorio identificado con C.C. 7.711.118 y tarjeta profesional 141.941 del C.S. de la J., como apoderados de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

10 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, sú plica, anulación o revisión que

haya propuesto.

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