CE - Sentencia 25000234200020180223301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180223301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-02233-01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Demandada: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Salud

Temas:

Derechos salariales y prestacionales.

Sentencia

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 202 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1

1. Melquisedec Guerra Moreno presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos

proferidos por la entidad demandada:

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandada:

1.1. Resolución 1069 del 15 de junio de 2017 «mediante la cual liquidó sus cesantías» sin tener en cuenta lo recibido en el último año de servicio.

1.2. Oficio 2017EE70586 del 20 de septiembre de 2017 por la cual la directora de Gestión del Talento Humano negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales.

1 Folios 155 a 192. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Resoluciones 0030 del 7 de marzo y 0927 del 16 de abril de 2018 con las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados contra el oficio precedente.

2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar cuando desempeñó los siguientes empleos desde el 1 de enero de 1994 hasta el 22 de mayo de 2017, de conformidad con lo regulado en los artículos 4 y 36 del Acuerdo Distrital 37 de 1993 y en los porcentajes que se indican:

Item salarial y prestacional Cargo Porcentaje que debió pagarse

Gastos de representación

Acuerdo Distrital 37 de 1993 y en los porcentajes que se indican:

Item salarial y prestacional Cargo Porcentaje que debió pagarse

Gastos de representación jefe de sección XIIA 20% profesional especializado grado 23 30%

Prima técnica jefe de sección XIIA 10% profesional especializado grado 23 10% Gastos de representación profesional especializado grado 32 10% Prima técnica 10%

Cesantías Incluir todos los ingresos recibidos durante el último año de servicio

3. Asimismo, pidió el pago de los aportes pensionales de acuerdo con lo reconocido, la actualización de la co ndena según el índice de precios al consumidor, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.1. Fundamentos fácticos

4. Melquisedec Guerra Moreno señaló como hechos relevantes los siguientes:

4.1. Entre el 19 de mayo de 1987 y el 22 de mayo de 2017 estuvo vinculado como empleado público de carrera administrativa con el Distrito Capital de Bogotá regido por el « régimen de retroactividad» de las cesantías . Durante este periodo ocupó los siguientes empleos:

Acto de nombramiento Denominación empleo Código Decreto 1335 del 4 de julio de1990 Jefe XIIA, jefe de sección

271545 Decreto 144 del 13 de marzo de 1992 Decreto 471 del 19 de agosto de 1993 Decreto 331 del 10 de junio de 1994 Decreto 758 del 25 de noviembre de

271545 Decreto 144 del 13 de marzo de 1992 Decreto 471 del 19 de agosto de 1993 Decreto 331 del 10 de junio de 1994 Decreto 758 del 25 de noviembre de 1994 Decreto 865 del 19 de diciembre de 1994 Profesional especializado grado 23, nivel directivo 3811050 Decreto 814 del 30 de diciembre de 1996 Profesional especializado grado 08 3115 Decreto 1254 del 30 de diciembre de 1997 Decreto 1047 del 14 de diciembre de 1998 Profesional especializado, grado 08 335 Resolución 0296 del 13 de marzo de 2000 Decreto 098 del 17 de marzo de 20063

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 1178 del 19 de diciembre de 2007 Profesional especializado, grado 30 222 Memorando 114051 del 16 de agosto de 2011 Resolución 1312 del 6 de octubre de 2014 Resolución 005 del 5 de enero de 2015 Subdirector operativo, grado 06 068 Resolución 175 del 7 de marzo de 2016 Profesional especializado, grado 32 Resolución 681 del 2 de mayo de 2017 Profesional especializado, grado 30 222

4.2. Con la Resolución 681 del 2 de mayo de 2017 se le aceptó la renuncia al

grado 32 Resolución 681 del 2 de mayo de 2017 Profesional especializado, grado 30 222

4.2. Con la Resolución 681 del 2 de mayo de 2017 se le aceptó la renuncia al empleo del cual era titular denominado «profesional especializado, código 222, grado 30» de la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública, a partir del 22 de mayo de 2017.

4.3. Mediante la Resolución 1069 de 2017 la Secretaría de Salud del Distrito Capital le «liquidó las cesantías» sin tener en cuenta todo lo recibido en el último año de servicio.

4.4. Mediante petición radicada 2017ER47868 del 4 de agosto de 2017 solicitó la revisión de su salarios y prestaciones sociales.

4.5. Con Oficio 2017EE70586 del 20 de septiembre de 2017 la directora de Gestión del Talento Humano negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales. El acto fue confirmado con las resoluciones 0030 del 7 de marzo y 0927 del 16 de abril de 2018 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados en contra del anterior acto.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 84, 93 y 125 de la Constitución Política; las leyes 6 de 1945, 27 de 1992, 33 de 185, 4 de 1992, 100

de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1071 de 2006, 1437 de 2011; los decretos 331 de 1994, 758 de 1994, 1260 de 1947, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 3135 de 1978, 1335 de 1990 , 1808 de 1994, 320 de 1995, 8212 de 1996, 2504 de 1998, 1173 de 1999, 2712 de 1999, 1552 de 2000, 1919 de 2002; y los artículos 7 del Acuerdo Distrital 12 de 1987, 4 del Acuerdo Distrital 18 de 1991, 4 del Acuerdo Distrital 37 de 1993 y 4 del Acuerdo Dist rital 30 de 1996.

6. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

6.1. En los actos administrativos se vulneraron las disposiciones constitucionales citadas y, específicamente , el derecho a la igualdad y no discriminación al «descartar» el pago en su favor de los gastos de representación y el 50% de la prima técnica que se pagaron a otros empleados que ocuparon empleos de igual nomenclatura.

3 Folios 4 a 9 del expediente físico.4

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. De acuerdo con los artículos 4, 6, 7 y 36 del Acuerdo 37 de 1993 y 4 d el Acuerdo 30 de 1996 para el empleo de « jefe XII A - jefe de sección - registro de recursos humanos Código 271545 » del nivel ejecutivo debía n reconocerse los gastos de representación en un porcentaje del 20% y la prima técnica por un 50%. Asimismo, cuando fue reubicado en el empleo de «profesional especializado grado 23», empleo del nivel directivo al que también le asistía este derecho. La prima técnica era de tal porcentaje porque cumplió con todos los ítems que exigía el artículo 1 del Decreto 320 de 1995 para alcanzarlo.

6.3. Los actos administrativos demandados vulneraron las normas citadas porque la liquidación de los salarios y prestaciones sociales fue diferente de la de otros empleados que ocuparon igual empleo. Con ello se desconoció el principio «salario iguala trabajo igual».

6.4. Cuando fue designado «por derecho preferencial » para ocupar el empleo de «profesional especializado grado 32» tenía derecho a que se le pagara el 50% de la prima técnica y el 40% de los gastos de representación correspondientes a tal empleo y que sí se le pagaba a quien lo ocupaba antes que él , pues la remuneración era propia del cargo y no de quien lo ocupaba. Ello, puesto que así lo determinaron los artículos 37 del Decreto 1950 de 1973, 4 del Acuerdo 37 de 1993 y 1 del Acuerdo 320 de 1995.

remuneración era propia del cargo y no de quien lo ocupaba. Ello, puesto que así lo determinaron los artículos 37 del Decreto 1950 de 1973, 4 del Acuerdo 37 de 1993 y 1 del Acuerdo 320 de 1995.

6.5. La liquidación de las cesantías retroactivas regidas por la Ley 6 de 1945 debió tener en cuenta todo lo que devengó en el último año de servicios. Incluso debió computarse lo que recibió luego de su renuncia en los meses de junio, julio y agosto de 2017. Al no haberlo hecho de esa manera, la entidad vulneró los decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 2712 de 1999.

6.6. El indebido pago de los salarios y prestaciones sociales ocurrió por razones de índole político. Ello se evidenci ó en el hecho de que a otras personas que ocuparon iguales empleos de « profesional especializado grado 23 » sí se les reconoció aquellos emolumentos en los porcentajes reclamados.

1.2. Contestación a la demanda4

7. El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Salud, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

7.1. El demandante era titular del empleo denominado « profesional especializado código 222 grado 30». A través de la Resolución 175 del 7 de marzo de 2016 fue encargado del empleo de «profesional especializado código 222 grado 32» en virtud del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

7.2. Ambos cargos se remuneraron con la inclusión de la asignación básica, las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones, de navidad y técnica

del artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

7.2. Ambos cargos se remuneraron con la inclusión de la asignación básica, las primas de antigüedad, semestral, de vacaciones, de navidad y técnica profesional; también con las vacaciones, la bonificación por recreación y por servicios prestados, más las cesantías y sus respectivos intereses. Todos estos valores fueron pagados a Melquisedec Guerra Moreno cuando ocupó cada uno de tales empleos.

4 Folios 251 a 263.5

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7.3. Las cesantías se liquidaron con base en el salario devengado en el último año de servicio contado hacia a atrás a partir de la fecha de retiro [2 de mayo de 2017], de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.

7.4. Aunque e ra cierto que a Yilda Ponce Yanci, titular del empleo profesional especializado código 222 grado 32 , se le pagó el valor de los gastos de representación, ello se hizo en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 098 de 2006 que estableció que a quienes se les modificó el nivel jerárquico de su empleo en virtud de lo que ordenó el Decreto Ley 785 de 2005 se les debía pagar la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica en el porcentaje que recibía antes de tal modificación.

empleo en virtud de lo que ordenó el Decreto Ley 785 de 2005 se les debía pagar la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica en el porcentaje que recibía antes de tal modificación.

7.5. Este es el supuesto en el que se encontraba Yilda Ponce Yanci, a quien reemplazó el demandante. Tal conclusión fue avalada en conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo del Servicio Civil , entidades a las que se les consultó sobre lo pedido por el demandante.

7.6. Por lo anterior, mientras Melquisedec Guerra Moreno estuvo encargado en el empleo se le pagaron todos los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho legalmente. Esto impedía aplicar el principio de favorabilidad para el reconocimiento del pago pedido en sede administrativa.

7.7. Propuso las siguientes excepciones de mérito:

  • «Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ir en contra de la teoría de los actos propios ». De acuerdo con la jurisprudencia constitucional

[sentencia T-295 de 1999] cuando concurrían los elementos para que se aplicara la teoría del respeto por el acto propio «la conducta de quien contraviene sus propios actos no es acorde a derecho ». [Citó doctrina y jurisprudencia que explica ba la teoría sin precisar argumentos propios del presente caso].

  • «Presunción de legalidad del acto administrativo que aceptó la renuncia y los que resolvieron la reclamación del reconocimiento y pago de los gastos de representación»: el acto administrativo en el que se realizó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales se profirió «de conformidad con la voluntad del demandante y

resolvieron la reclamación del reconocimiento y pago de los gastos de representación»: el acto administrativo en el que se realizó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales se profirió «de conformidad con la voluntad del demandante y la autorización y liquidación respectiva de todas sus prestaciones sociales ». Además, fue acorde con los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y e l Departamento Administrativo del Servicio Civil y con el Decreto 098 de 2006.

1.3. Sentencia de primera instancia5

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 31 de octubre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas.

5 Folios 490 a 503.6

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. La decisión se sustentó los siguientes argumentos:

9.1. Se probó que el demandante ocupó distintos empleos desde su ingreso a la entidad en 1987. Así, ingresó como asistente técnico V grado 6 y en 1993 fue incorporado a la planta e inscrito en carrera administrativa en el cargo de jefe XII A jefe de sección código 271545. Luego y producto de la reestructuración d e la entidad desempeñó el empleo de profesional especializado grado 30 código 381050 desde 1997 y en 1998 como profesional especializado código 335.

A jefe de sección código 271545. Luego y producto de la reestructuración d e la entidad desempeñó el empleo de profesional especializado grado 30 código 381050 desde 1997 y en 1998 como profesional especializado código 335. Posteriormente, en virtud del cambio de nomenclatura de los cargos que se hizo en el Decreto 098 de 2006 cumplió funciones como profesional especializado código 222, grado s 23 y 30. Más adelante en el año 2015 fue encargado en el empleo de subdirector operativo, grado 068, código 06; y finalmente en el empleo de profesional especializado código 222, grado 32 hasta su retiro del servicio.

9.2. Al demandante se le reconoció la prima técnica cuando ocupó los empleos de jefe XII A «jefe de sección » en los porcentajes que estableció el artículo 6 del Decreto 471 de 1990 para los empleados del nivel directivo, ejecutivo y profesional. Así, entre mayo y octubre de 1992 en un 15%, entre noviembre de ese año y octubre de 1993 en un 17%, y a partir de noviembre de 1993 en un 19%.

9.3. Asimismo, en virtud de lo regulado en el Acuerdo 37 de 1993 y a la solicitud que hiciera el demandante el 18 de diciembre de 1996 , mediante la Resolución 0438 del 5 de febrero de 1997 se le reajustó la prima técnica cuando ocupó el cargo de profesional especializado código 222, grado 23 a partir del 26 de diciembre de 1996 en un porcentaje del 40%.

9.4. Por lo anterior, no era posible ordenar el reajuste de los pagos hechos, pues «la misma fue reconocida de acuerdo con la normativa vigente».

diciembre de 1996 en un porcentaje del 40%.

9.4. Por lo anterior, no era posible ordenar el reajuste de los pagos hechos, pues «la misma fue reconocida de acuerdo con la normativa vigente».

9.5. Los gastos de representación solo se reconocían a los cargos de los niveles directivo y ejecutivo, según lo previsto en los Acuerdos distritales 37 de 1993 [artículo 4], 30 de 1996 [artículo 4], 14 de 1998 y 199 de 2005.

9.6. Si bien el demandante desempeñó el empleo de jefe XII A jefe de sección y era del nivel ejecutivo entre el 1 de noviembre de 1991 al 30 de agosto de 1993, en sede administrativa no reclamó el pago de los gastos de representación respecto de este empleo con la petición y los recursos de reposición y apelación que presentó contra la decisión. Por lo tanto, no era viable pronunciarse sobre el tema.

9.7. Los otros empleos que en los que el demandante ejerció funciones como profesional especializado código 222, grados 23 y 30 pertenecían al nivel profesional. En ese sentido, al no ser del nivel directivo ni ejecutivo era improcedente el reconocimiento de tal emolumento.

9.8. Como la soli citud de la reliquidación de las cesantías se fundamentó en el reconocimiento del reajuste de los gastos de representación y la prima técnica , se negó al no prosperar aquella petición.7

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

se negó al no prosperar aquella petición.7

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Recurso de apelación6

10. Melquisedec Guerra Moreno interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes:

10.1. La sentencia indicó que no se agotó la actuación administrativa respecto de la pretensión de pago de gastos de representación cuando el demandante ocupó el empleo de jefe de sección XIIA del nivel ejecutivo. No obstante, pasó por alto que la petición y los recursos interpuestos en sede administrativa se hizo « en sentido general», puesto que se reclamó la revisión de los valores salariales y prestacionales a que tenía derecho en todos los empleos desempeñados y así quedó plasmado en los numerales 3 y 5 de la petición.

10.2. En los problemas jurídicos que se pla ntearon en la sentencia no se tuvo en cuenta que se pidió examinar que no se incluyeron en la liquidación de las cesantías todos los factores salariales que recibió en el último año. Así se solicitó en sede administrativa en el numeral sexto de la petición.

10.3. En la sentencia tampoco se analizaron las funciones directivas del cargo de «profesional especializado» que sustent ó el numeral tercero de la petición hecha en sede administrativa. Asunto que daba lugar al reconocimiento de la « prima de coordinación».

«profesional especializado» que sustent ó el numeral tercero de la petición hecha en sede administrativa. Asunto que daba lugar al reconocimiento de la « prima de coordinación».

10.4. En la providencia se concluyó de manera errada que el empleo de profesional especializado era «el mismo al que [hacían] referencia las normas que hicieron la distribución de los cargos en tiempo posterior ». Ello porque el profesional grado 23 era del nivel directivo, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 37 de 1993. Asimismo, las pretensiones se negaron sin analizar que lo pagado al demandante no correspondía a este cargo y a su nivel directivo. Además, que en las reubicaciones que se hicieron en la planta de la entidad no podía «ser trasladado a cargos de nivel inferior». En ese orden las reubicaciones que se hicieron después de que ocupó el empleo de jefe de sección XIIA del nivel ejecutivo correspondían a igual nivel.

10.5. El a quo al negar el reconocimiento de los gastos de representación cuando ocupó los empleos de profesional especializado código 222 y grados 30 y 32, no tuvo en cuenta que eran del nivel directivo. Ello, puesto que los empleos de profesional especializado solo existían hasta el grado 21 y que «se le reincorporó al grado 23, que estaba en ese momento dentro del grado del nivel directivo». Este último empleo lu ego fue denominado «profesional especializado código 222, grado 30».

10.6. Para negar el pago de los gastos de representación respecto del empleo de jefe de sección XIIA , en la sentencia se afirmó que el Decreto 144 de 1992 no estableció tal emolumento para este empleo. Sin embargo, la norma aplicable era el Acuerdo 37 de 1993.

jefe de sección XIIA , en la sentencia se afirmó que el Decreto 144 de 1992 no estableció tal emolumento para este empleo. Sin embargo, la norma aplicable era el Acuerdo 37 de 1993.

10.7. Las normas que fijaron la escala de remuneración de los empl eados del Distrito sí establecieron la prima técnica y los gastos de representación para el empleo de jefe de sección XIIA del nivel ejecutivo que luego fue denominado

6 Folios 505 a 518.8

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional especializado grado 23. En cuanto a la prima técnica recibida en este empleo, esta no fue liquidada de acuerdo con lo que ordenó el artículo 6 del Acuerdo 37 de 1993.

10.8. De las pruebas aportadas era posible concluir que el demandante recibía una «asignación salarial» diferente de la de otras personas que ocupaban igual empleo, aun a pesar de cumplir funciones de cargos superiores. Es to desconoció el principio «a trabajo igual salario igual». La sentencia no valoró las pruebas que así lo demostraban, como las funciones que cumplían Yilda Ponce Yance, Hernán Darío Maillane e Isabel Cristina Artunduaga que fueron certificadas por la directora de Talento Humano de la entidad y los desprendibles de pago de sus nóminas. En ese sentido, el demandante « ejerció cargos de funciones de directivo

Darío Maillane e Isabel Cristina Artunduaga que fueron certificadas por la directora de Talento Humano de la entidad y los desprendibles de pago de sus nóminas. En ese sentido, el demandante « ejerció cargos de funciones de directivo de hecho, sin que le fuesen reconocidos salarios y prestaciones de ese nivel».

10.9. Tanto el demandante como Yilda Ponce Yance , a quien reemplazó en el cargo de profesional especializado grado 32 , eran titulares de empleos de superior jerarquía. El primero como jefe de sección XIIA y la segunda como jefe de oficina. En consecuencia, tenían derecho al pago de la prima técnica y a los gastos de representación.

10.10. En la liquidación de las cesantías n o se tuvo en cuenta los ingresos que el demandante recibió en el último año de servicio como lo dispusieron los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978 . En la sentencia no se valoraron las pruebas presentadas con la demanda , específicamente el comprobante de pago del salario del mes de mayo de 2017.

10.11. Finalmente, en el recurso se solicitó aplicar las normas que fueron citadas en la demanda y revisar las que el tribunal apreció para decidir el caso. A su juicio, este no aplicó las normas vigentes cuando se dieron las distintas «reincorporaciones» a los cargos y que regían su situación. Así, no eran aplicables el Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 396 de 2006. En cambio, sí lo eran los artículos 20, 22, 34 y 36 del Acuerdo 37 de 1993.

1.5. Tramite de la segunda instancia

el Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 396 de 2006. En cambio, sí lo eran los artículos 20, 22, 34 y 36 del Acuerdo 37 de 1993.

1.5. Tramite de la segunda instancia

11. La parte demandante en el recurso de apelación solicitó el decreto de varias pruebas. No obstante, mediante auto del 20 de marzo de 2024 fueron negadas7.

Por lo anterior, conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas jurídicos

12. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes:

7 Índice 10, Samai.9

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) ¿el demandante agotó la actuación administrativa exigida en el artículo 161.2 del CPACA en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de los gastos de representación y la prima técnica por el periodo en que ocupó el empleo de jefe de sección XIIA?

(ii) ¿Melquisedec Guerra Moreno tiene derecho a que se le re conozca el pago por concepto de gastos de representación y se reajuste la prima

ocupó el empleo de jefe de sección XIIA?

(ii) ¿Melquisedec Guerra Moreno tiene derecho a que se le re conozca el pago por concepto de gastos de representación y se reajuste la prima técnica por haber ocupado los empleos de profesional especializado grado 23 y profesional especializado grado 32 en la Alcaldía Distrital de Bogotá, en este último empleo e ítem en los porcentajes que recibió Yilda Ponce Yance?

(ii) ¿La liquidación de las cesantías definitivas se hizo de acuerdo con lo reglado en los artículo s 6 el Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad

13. El agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso - administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar, entre otros derechos fundamentales, el de acceso a la administración pública y por ende el reconocimiento de una situación jurídica , y , si es del caso, la posibilidad de controvertir la decisión definitiva mediante los mecanismos legalmente establecidos en el CPACA, esto es los recursos gubernativos de reposición y apelación, según sea su procedencia, tal y como lo disponen, entre otros, los artículos 42, 43, 138 y 161.2 del CPACA.

14. En efecto, se ha establecido que el aludido requisito para demandar implica la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial. Al respecto, en auto del 28 de julio de 2020, esta

14. En efecto, se ha establecido que el aludido requisito para demandar implica la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial. Al respecto, en auto del 28 de julio de 2020, esta

corporación señaló:

«[…] , es oportuno señalar que si bien con la Ley 1437 de 2011 desapareció el concepto de «vía gubernativa», ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, por cuanto es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa»8 (Subrayado fuera de texto).

15. Lo anterior, según lo ha indicado esta corporación, constituye «un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción el cual, lejos de ser una mera exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio y que como tal le genera la confianza legítima de que por razones no discutidas no va a ser

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, 28 de julio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2018-01939-01 (4767-2019).10

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, 28 de julio de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2018-01939-01 (4767-2019).10

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02233 01 (1295-2023)

Demandante: Melquisedec Guerra Moreno

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sorprendida»9.

16. Bajo ese contexto, el agotamiento del procedimiento administrativo supone que a la administración se le haga una reclamación concreta en relación con las condiciones particulares del peticionario, en la que se precise con claridad cuáles son los derechos que se consideran vulnerados, para que la entidad pueda pronunciarse sobre lo pedido. De tal forma que esa decisión eventualmente pueda ser enjuiciada ante esta jurisdicción.

2.2.2. Distribución de competencias entre legislador, gobierno nacional y autoridades territoriales, para crear y desarrollar los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial

17. En lo que tiene que ver con la creación y desarrollo de los regímenes salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, las competencias entre el Congreso de la República, el gobierno nacional, las asambleas, los concejos, los gobern adores y los alcaldes, están distribuidas de manera concurrente en un engranaje armónico que se articula como un todo, en el que a cada una de estas autoridades, en atención a los

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