CE - Sentencia 25000234200020180230401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180230401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022) Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Tunjuelito

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1 Pretensiones de la demanda

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 201803510136321 de 18 de junio de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital Tunjuelito E.S.E, por medio del cual

Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 201803510136321 de 18 de junio de 2018, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital Tunjuelito E.S.E, por medio del cual negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales reclamados por la demandante.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que entre las partes existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el año 2006 y el 2016 mientras estuvo vinculada por contratos

1 Folio 48 expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de prestación de servicios; se ordene a su favor el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir; la devolución de las sumas de dinero por concepto de retención en la fuente, aportes a la seguridad social, pensión y rie sgos laborales; el pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías desde 2006 al año 2016 y hasta la cancelación efectiva ; el pago de las diferencias adeudadas por conceptos de ajuste de valor, conforme al IPC ; se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y se condene a la E.S.E al pago de costas.

adeudadas por conceptos de ajuste de valor, conforme al IPC ; se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y se condene a la E.S.E al pago de costas.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

Se afirmó que la señora Sara Cecilia Gómez Bernal fue vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Tunjuelito , para el per íodo que transcurrió entre el 31 de octubre de 2006 y el 16 de octubre de 2016. Lapso en el que desempeñó funciones de auxiliar de enfermería, fisioterapeuta y profesional especializado.

Que se le exigió la prestación del servicio de manera personal, por los cuales recibió a cambio el pago de unos honorarios mensuales. Estuvo sometida a subordinación continua y permanente, toda vez que acató los reglamentos y funciones determinadas por la entidad para los trabajadores vinculados a su planta. De manera que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales y mensuales; cumplir con un horario fijo en las instalaciones de la E.S.E., sin poder ejecutar las actividades en lugares diferentes; le fueron asignados elementos de propiedad de la entidad para las labores, tales como el lugar de trabajo, mobiliario de oficina, entre otros.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Alegó como vulnerados los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 53, 58 y 128 de

de oficina, entre otros.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Alegó como vulnerados los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; Código Civil artículo 10, 19 , 36 y demás concordantes; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003 , Decreto 4171 de 2009 y Ley 80 de 1993.

Como concepto de violación, expuso que la Constitución Política protege los derechos y garantías mínimas con las que cuentan los trabajadores. Por tanto, desconocer las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante en el período comprendido entre el año 2006 y el año 2016 , tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales , caja de compensación familiar , dotación, entre otras, se vulneran sus derechos mínimos e irrenunciables y se contraría el principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Lo anterior, en tanto qu e, en el desarrollo de las actividades contratadas, se acreditó la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral 2,

Bogotá D.C. – Colombia 3 Lo anterior, en tanto qu e, en el desarrollo de las actividades contratadas, se acreditó la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral 2, teniendo a la demandante como trabajadora y a la E.S.E como empleadora, aunque formalmente se realizaron figuras distintas , tales como órdenes o contratos de prestación de servicios.

1.4. Contestación de la demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 3 contestó el libelo oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , para lo cual afirmó que carecen de respaldo fáctico, jurídico y probatorio. Concretamente, refirió que entre las partes no existió una relación laboral porque los vínculos fueron celebrados bajo la figura de contratos de prestación de servicios. De manera que, en sus actividades, la demandante como contratista contó con total autonomía.

Consideró que , no era cierto que la actora hubiera sido vinculada de manera indebida o que para el desarrollo de su servicio contara con jefes inmediatos. No obstante, expuso que, si contó con supervisores de los contratos, lo cual no puede confundirse con la subordinación, pues en realidad existió una relación de coordinación en el desarrollo de los contratos, en los cuales siempre se cumplió con lo establecido en las cláusulas contractuales ; y la entidad, como contraprestación, canceló los honorarios a la demandante.

Como excepciones propuso: i) caducidad – falta de agotamiento de la vía gubernativa; ii) prescripción; iii) pago; iv) inexistencia del derecho y de la obligación; v) ausencia de vínculo de carácter laboral; vi) inexistencia de la

gubernativa; ii) prescripción; iii) pago; iv) inexistencia del derecho y de la obligación; v) ausencia de vínculo de carácter laboral; vi) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; vii) buena fe; viii) cobro de lo no debido; ix) presunción de legalidad de los actos administrativos celebrados entre las partes; x) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral; xi) compensación; xii) oposición; xiii) ine xistencia de perjuicios; xiv) improcedencia de la indemnización solicitada; xv) inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada e, xvi) innominada.

1.5. Sentencia de primera instancia4

El Tribunal dictó sentencia el 9 de diciembre de 2021, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

Sostuvo el a quo que se desvirtuó la legalidad del acto acusado, porque se acreditaron los elementos constitutivos de la relación laboral subyacente en todos los períodos en que la actora prestó sus servicios en la E.S.E enjuiciada.

Que la prestación personal del servicio y la remuneración por los servicios

2Esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. 3Folio 50 expediente físico. 4 Folio 143 expediente físicoRadicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 prestados, se acreditaron con las documentales y testimonios recaudados en el proceso. Frente a la subordinación, consideró que con los testimonios de Amanda Romero Páez y Rosaura Albarracín Gómez, se demostró el cumplimiento de horario de la demandante, los llamados de atención verbales que le hacía el gerente del hospital y la coordinadora por llegadas tardes de ella; que debía asistir a reuniones y campañas de salud organizadas por la Subred en diferentes barrios de la ciudad, para las cuales utilizaba computadores, sillas y papelería de la entidad; que tenía que hacer llamadas a los pacientes y usuarios de salud y solo podía realizar las actividades en la Unidad de Rehabilitación del Hospital de Tunjuelito, entre otras.

Finalmente, señaló que del texto de los contratos se advertía la subordinación de la demandante para la ejecución de su labor.

1.6. Recurso de apelación

1.6.1 La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital de Tunjuelito 5, mediante su vocero judicial , presentó escrito de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.

Expuso que, si bien el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad con la demandante, fueron encaminados al apoyo de la gestión de la administración y funcionamiento de la E.S.E, lo cierto es que la entidad en su planta de personal no contó con el personal suficiente para suplir

celebrados por la entidad con la demandante, fueron encaminados al apoyo de la gestión de la administración y funcionamiento de la E.S.E, lo cierto es que la entidad en su planta de personal no contó con el personal suficiente para suplir con la demanda del servicio de salud.

Que los argumentos vertidos en la decisión de primera instancia con los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, o son parcializados, pues se deja n a un lado los argumentos planteados por la entidad, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, que evidencian que en el caso bajo estudio no se acreditó el elemento de subordinación

Que los testigos no tuvieron claridad de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante prestó su servicio en la E.S.E. No es posible acreditar la subordinación, ya que de acuerdo con lo manifestado por la testigo Rosaura Albarracín Gómez, compartió con la demandante en el per íodo comprendido entre el año 2012 y el 2014. Por su lado, Amanda Romero Páez prestó su servicio desde el año 2011 hasta finales de 2014 . Por lo tanto, las testigos no comparecieron con la demandante en todo el tiempo , sino en determinados lapsos «que no comprenden ni la tercera parte de la duración de la re lación contractual» sostenida entre las partes.

La testigo Rosaura Albarracín Gómez expuso que le constab a la existencia de órdenes que recibía la demandante de parte de su jefe inmediato y que había

5 Folio 182 expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

5 Folio 182 expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 personal de planta que realizaba sus mismas funciones. Sin embargo, al ser contrainterrogada, manifestó lo contrario, es decir, expuso que las órdenes eran impartidas en reuniones realizadas con los integrantes del proyecto y que eran consignados en las ac tas de las reuniones, de las cuales no obra copia en el expediente. Y e n torno al personal de planta, sostuvo que nunca tuvo contacto con los fisioterapeutas de planta de la entidad , añadiendo que aquellos no cumplían con las mismas actividades de la demandante.

Alegó que Amanda Romero Páez no contó con conocimiento directo de las actividades desempeñadas por la demandante de primera mano, porque compartió con aquella de manera esporádica.

Que los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se encuadraron dentro de los límites establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que se celebraron atendiendo sus conocimientos especializados en la materia requerida y correspondieron a la necesidad del Hospital Tunjuelito con el fin de cumplir un objeto eficiente y de calidad.

Agregó que un contratista no puede actuar «como rueda suelta so pretexto de honrar su condición», pues los contratos de prestación de servicios traen obligaciones reciprocas las cuales deben cumplirse.

fin de cumplir un objeto eficiente y de calidad.

Agregó que un contratista no puede actuar «como rueda suelta so pretexto de honrar su condición», pues los contratos de prestación de servicios traen obligaciones reciprocas las cuales deben cumplirse.

Finalmente, expresó que el fallo proferido acude a conclusiones contraevidentes respecto a horarios, órdenes e instrucciones sobre la demandante, de acuerdo con lo declarado y el contenido del contrato, siendo «claro que la demandante tenía entre sus obligaciones presentar los informes requeridos frente a las obligaciones pactadas y respecto a los turnos presentados».

En cuanto a la prescripción, el Tribunal determinó la existencia de dos períodos contractuales diferenciados por una interrupción significativa superior a treinta días hábiles. El primero abarcó desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 9 de marzo de 2009, mi entras que el segundo comprendió desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 15 de agosto de 2016. La interrupción de 40 días hábiles (del 10 de marzo al 10 de mayo de 2009) marcó la división entre ellos.

En consecuencia, se declararon prescritas las prestaciones sociales en relación con el primer lapso (2 de octubre de 2006 a 9 de marzo de 2009), dado que la reclamación administrativa fue presentada por la demandante el 31 de mayo de 2018, es decir, más de tres años después de la fecha límite para reclamar (9 de marzo de 2012).

Sin embargo, no se declaró la prescripción de las prestaciones correspondientes al segundo período (11 de mayo de 2009 a 15 de agosto de 2016), ya que la actora formuló oportunamente su reclamación dentro del término legal previsto

marzo de 2012).

Sin embargo, no se declaró la prescripción de las prestaciones correspondientes al segundo período (11 de mayo de 2009 a 15 de agosto de 2016), ya que la actora formuló oportunamente su reclamación dentro del término legal previsto (31 de mayo de 2018), an tes del vencimiento del plazo trienal que se habría cumplido el 15 de agosto de 2019.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a los argumentos expuestos por el apelante. En ese sentido, como en el presente asunto solamente apeló la parte demandada, la resolución del caso se ceñirá a las consideraciones expuestas en su recurso.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Entre la señora Sara Cecilia Gómez Bernal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Hospital de Tunjuelito existió una relación laboral encubierta o subyacente entre el 2 de octubre de 2006 al 15 de agosto de 2016?; de probarse afirmativamente el anterior interrogante, ¿hubo o no interrupciones en el término de su duración, asimismo, si esa relación se encuentra o no afectada por el fenómeno de la prescripción?

Y, si como consecuencia, de la existencia de esa relación laboral encubierta ¿tiene derecho la actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión a los vínculos contractuales?

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo

apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

Del anterior material probatorio se tiene demostrada la prestación personal del servicio, comoquiera que la demandante fue vinculada al Hospital Tunjuelito II Nivel II E.S.E (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.) mediante contratos de prestación de servicios en el per íodo comprendido entre el 2 de octubre de 2006 al 15 de agosto de 2016 . En dicho lapso la actora cumplió con diferentes objetos contractuales en los siguientes términos:

contratos de prestación de servicios en el per íodo comprendido entre el 2 de octubre de 2006 al 15 de agosto de 2016 . En dicho lapso la actora cumplió con diferentes objetos contractuales en los siguientes términos:

  1. Del 2 de octubre de 2006 al 16 de abril de 2008 como auxiliar de enfermería; ii) del 17 de abril de 2008 a 30 de abril de 2010 como terapeuta física; iii) del 3 de mayo de 2010 al 30 de enero de 2011 como fisioterapeuta del «Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito); iv) del 1 de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012 como fisioterapeuta del proyecto UEL; v) del 1 de febrero de 2012 al 30 de septiembre de 2014 como fisioterapeuta proyecto UEL intervenciones en salud oral , visual y auditiva y banco de ayudas técnicas; vi) del 1 de octubre de 2014 al 23 de febrero de 2016 como profesional especializado coordinador territorial; vii) del 24 de febrero de 2016 al 30 de julio de 2016 como profesional especializado referente – espacio vivienda y del 1 de agosto de 2016 al 15 de agosto de 2016 como profesional especializado dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud

E.S.E.

Lo anterior, se extrae de la lectura de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y del certificado expedido por la Dirección de

procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E.

Lo anterior, se extrae de la lectura de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y del certificado expedido por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E el 18 de junio de 20188. La relación contractual se dio así:

No. de OPS/Contrato Inicio Fin Objeto contractual Valor 3523-20069 2 de octubre de 2006 30 de octubre de 2006

AUXILIAR DE

ENFERMERÍA

$750.000 4008-200610 1 de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006 $375.000

8 Folio 23 expediente físico. 9 Expediente digital CD folio 64 10 Expediente digital CD folio 64Radicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 4495-00611 1 de diciembre de 2006 30 de diciembre de 2006 $1.125.000 108-200712 2 de enero de 2007 30 de enero de 2007 $750.000 560-200713 1 de febrero de 2007 28 de febrero de 2007 $750.000 1038-200714 1 de marzo de 2007

de 2007 30 de enero de 2007 $750.000 560-200713 1 de febrero de 2007 28 de febrero de 2007 $750.000 1038-200714 1 de marzo de 2007 31 de marzo de 2007 $750.000 1527-200715 1 de abril de 2007 30 de abril de 2007 $750.000 2039-200716 2 de mayo de 2007 30 de mayo de 2007 $750.000 2555-200717 1 de junio de 2007 30 de junio de 2007 $750.000 3060-200718 3 de julio de 2007 30 de julio de 2007 $750.000 3562-200719 1 de agosto de 2007 30 de agosto de 2007 $750.000 Interrupción 1 día hábil 4056-200720 3 de septiembre de 2007 30 de septiembre de 2007

AUXILIAR DE

ENFERMERIA

$750.000 4549-200721 1 de octubre de 2007 30 de octubre de 2007 $750.000 5071-200722 1 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2007 $750.000 Interrupción 12 días hábiles 5581-200723 19 de diciembre de 2007 30 de diciembre de 2007

AUXILIAR DE

ENFERMERIA

$750.000 120-200824 2 de enero de 2008 30 de enero de 2008

diciembre de 2007 30 de diciembre de 2007

AUXILIAR DE

ENFERMERIA

$750.000 120-200824 2 de enero de 2008 30 de enero de 2008 $750.000 663-200825 1 de febrero de 2008 29 de febrero de 2008 $799.992 1173-200826 3 de marzo de 2008 30 de marzo de 2008 $750.000 1715-200827 1 de abril de 2008 16 de abril de 2008 $426.667

11 Expediente digital CD folio 64 12 Ibidem 13 Ibidem 14 Ibidem 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Ibidem 19 Ibidem 20 Ibidem 21 Ibidem 22 Ibidem 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Ibidem 27 IbidemRadicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2101-200828 17 de abril de 2008 30 de abril de 2008 TERAPEUTA FISICA $350.000 2350-200829 2 de mayo de 2008 30 de mayo de 2008 $750.000 Interrupción 2 días hábiles 2894-200830 3 de junio de 2008 30 de junio de 2008

2350-200829 2 de mayo de 2008 30 de mayo de 2008 $750.000 Interrupción 2 días hábiles 2894-200830 3 de junio de 2008 30 de junio de 2008 TERAPEUTA FISICA $750.000 3430-200831 1 de julio de 2008 30 de julio de 2008 $750.000 3962-200832 1 de agosto de 2008 30 de agosto de 2008 $750.000 4511-200833 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 $750.000 5060-200834 1 de octubre de 2008 30 de octubre de 2008 $ 750.000 Interrupción 1 día hábil 5630-200835 4 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 TERAPEUTA FISICA $ 750.000 6183-200836 1 de diciembre de 2008 30 de diciembre de 2008 $ 750.000 201-200937 2 de enero de 2009 30 de enero de 2009 $750.000 716-200938 2 de febrero de 2009 28 de febrero de 2009 $ 750.000 1253-200939 2 de marzo de 2009 9 de marzo de 2009 $ 225.000 Interrupción de 40 días hábiles 2143-200940 11 de mayo de 2009 30 de mayo de 2009

TERAPEUTA FISICA $ 500.000

9 de marzo de 2009 $ 225.000 Interrupción de 40 días hábiles 2143-200940 11 de mayo de 2009 30 de mayo de 2009

TERAPEUTA FISICA $ 500.000

Interrupción de 5 días hábiles 2587-200941 8 de junio de 2009 30 de junio de 2009 TERAPEUTA FISICA $750.000 3072-200942 1 de julio de 2009 30 de julio de 2009 $750.000 Interrupción 1 día hábil 3639-200943 3 de agosto de 2009 30 de agosto de 2009

TERAPEUTA FISICA $750.000

28 Ibidem 29 Ibidem 30 Ibidem 31 Ibidem 32 Ibidem 33 Ibidem 34 Ibidem 35 Ibidem 36 Ibidem 37 Ibidem 38 Ibidem 39 Ibidem 40 Ibidem 41 Ibidem 42 Ibidem 43 IbidemRadicado: 25000-23-42-000-2018-02304-01 (5538-2022)

Demandante: Sara Cecilia Gómez Bernal

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 4205-200944 1 de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 $750.000 4776-200945 1 de octubre de 2009 30 de octubre de 2009 $750.000 5346-200946 3 de noviembre de 2009

septiembre de 2009 $750.000 4776-200945 1 de octubre de 2009 30 de octubre de 2009 $750.000 5346-200946 3 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 $750.000 5906-200947 1 de diciembre de 2009 30 de diciembre de 2009 $750.000 213-201048 4 de enero de 2010 30 de enero de 2010 $750.000 767-201049 1 de febrero de 2010 28 de febrero de 2010 $750.000 1326-201050 1 de marzo de 2010 30 de marzo de 2010 $750.000 Interrupción 1 día hábil 1880-201051 5 de abril de 2010 30 de abril de 2010 TERAPEUTA FISICA $750.000 2460-201052 3 de mayo de 2010 30 de mayo de 2010 FISIOTERAPEUTA «(Convenio 04/2007 – Proyecto No. 6205 mejoramiento, prevención, promoción y dotación en los procesos integrales en salud local de Tunjuelito)»

$1.450.000 3041-201053 1 de junio de 2010 30 de junio de 2010 $1.450.000 3634-201054 1 de julio de 2010 30 de julio de 2010 $1.450.000 4218-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...