CE - Sentencia 25000234200020180233401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180233401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021)

Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel

Gómez Puerto

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1

Tema: Sustitución de asignación de retiro Decisión Revoca. No se dan los presupuestos para la sustitución de la asignación de retiro porque no se demostró la condición de hijo de crianza del solicitante.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. La accionante, en representación de su hijo instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Casur, con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios E-00003201702053 CASUR id: 206756 del 14 de febrero de 2017 y E-00003-201726040-CASUR id: 282693 del 21 de noviembre de 2017, 2 por los cuales se negó la sustitución de la

201702053 CASUR id: 206756 del 14 de febrero de 2017 y E-00003-201726040-CASUR id: 282693 del 21 de noviembre de 2017, 2 por los cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida fue reconocida a l señor Alfonso Gómez García y posteriormente sustituida a la señora Aida Josefina Jiménez de Gómez , quienes fueron abuelo y abuela de aquel.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada que le reconozca y pague la sustitución por intermedio de su representante legal y curadora, debido a su condición de discapacidad e interdicción , que se concedan intereses e indexación sobre las sumas debidas de conformidad con los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del primero de estas normas y se imponga condena en costas a la entidad, incluyendo las agencias en derecho.

3. Manifestó que el señor Alfonso Gómez García fue oficial de la Policía Nacional y como consecuencia de su servicio se reconoció la asignación de retiro , la cual fue sustituida a su esposa, señora Aida Josefina Jiménez de Gómez. Agregó que durante su

1 En adelante Casur. 2 Esos fueron los actos acusados según la subsanación de la demanda, visible en los folios 53 a 55 del expediente físico. 3 En adelante CPACA.2

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto

expediente físico. 3 En adelante CPACA.2

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto relación marital procrearon hijos , entre ellos a Gabriel Alfonso Gómez Jiménez, quien a su vez contrajo matrimonio con Ruth Marina Puerto Duque y de su unión nació Gabriel Gómez Puerto , quien desde su nacimiento, el 5 de diciembre de 1986 , padece de «epilepsia focal sintomática y efectos tardíos de hiperinatal dados por retardo mental severo y parálisis cerebral ticudriparecia espástica» , por lo que padece de un 96% de disminución de la capacidad laboral, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, prueba que dio lugar a que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá declarara su interdicción en sentencia de l 28 de abril de 2006 y se designara como guardadora a su madre.

4. El señor Gabriel Alfonso Gómez Jiménez ha incumplido sus deberes como padre, concretamente en el suministro de los alimentos , pues tiene una condición de dependiente psicoactivo, situación que dio lugar a que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1996. En vista de tal circunstancia, Gabriel Gómez Puerto dependía económicamente de sus abuelos, quienes se encargaron de suplir sus alimentos y se hicieron cargo del tratamiento médico y sus costos.

5. Al fallecer sus abuelos la madre del señor Gómez Puerto es quien se ha visto en

Puerto dependía económicamente de sus abuelos, quienes se encargaron de suplir sus alimentos y se hicieron cargo del tratamiento médico y sus costos.

5. Al fallecer sus abuelos la madre del señor Gómez Puerto es quien se ha visto en la obligación de sufragar los gastos y «con sus exiguas entradas económicas trata de sobrellevar en mínima proporción, las necesidades de su enfermo hijo» dada la condición de dependencia psicoactiva del p rogenitor; por lo tanto , el nieto es el único beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro d ebido a la condición de discapacidad y atendiendo lo dispuesto en el «artículo 411 -2-5 del CC» y los precedentes de la Cor te

Constitucional.

Contestación de la demanda.

6. Casur se opuso a las pretensiones de la demanda 4 alegando que la asignación de retiro fue reconocida al causante a partir del 1 .º de marzo de 1988 y debido a su fallecimiento, ocurrido el 2 de abril de 1992, fue sustituida en el 100% a su cónyuge supérstite; sin embargo, producto de la muerte de esta el 9 de octubre de 2015 y ante la falta de beneficiarios legítimos, la prestación se extinguió.

7. El orden de beneficiarios de dicha asignación es el establecido en el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984 norma que sirvió de fuente para el reconocimiento de la prestación, la cual no incluye a los nietos, como tampoco están mencionados en el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990. Gracias a los cambios normativos y jurisprudenciales, en el

la cual no incluye a los nietos, como tampoco están mencionados en el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990. Gracias a los cambios normativos y jurisprudenciales, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se establecieron otras previsiones en la materia las cuales no se acreditan en el caso del solicitante, toda vez que , pese a su situación de discapacidad, no se demostró su dependencia económica respecto de sus abuelos; por el contrario, hay prueba de que se declaró judicialmente su interdicción y se designó como guardadora a su madre pues se reunieron las condiciones necesarias para que esta atendiera su cuidado y proveyera lo necesario para su manutención.

4 Folios 77 a 82 del expediente físico.3

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto

II. SENTENCIA APELADA.

8. El Tribunal Administra tivo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el restablecimiento, para lo cual ordenó reconocer el 100% de la sustitución de la asignación de retiro a favor de Gabriel Gómez Puerto representado por Ruth Marina Puerto Duque en los términos del Decreto 1212 de 1990, ajustar el valor de las sumas debidas, disponer el cumplimiento de la condena con base en el artículo 192 del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas.

9. Como fundamento de la decisión precisó que a voces del Consejo de Estado, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se r ige por la norma vigente

del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas.

9. Como fundamento de la decisión precisó que a voces del Consejo de Estado, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se r ige por la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante; por tal razón, atendiendo el principio de irretroactividad de la ley no es viable resolver la controversia con sustento en normas posteriores a ese hecho y comoquiera que el deceso del causante ocurrió el 3 de abril de 1992, el caso se rige por lo señalado en el Decreto 1212 de 1990, particularmente sus artículos 172 a 174, que se refieren a los beneficiarios de dicha sustitución y las causales de extinción.

10. Agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia T -525 de 2016 definió las familias de crianza como aquellas «donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar» y por ello el ordenamient o jurídico debe reconocer y proteger a sus integrantes, interpretación que atiende el principio constitucional de solidaridad que también está previsto como deber en el artículo 67 del Código de Infancia y Adolescencia. Indic ó que en la Sentencia T -802 de 2011 la mencionada Corporación sostuvo que el objetivo de la sustitución de la asignación de retiro es garantizar la protección de los familiares del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, a lo que se suma lo examinado en la Sentencia T-074 de 2016 que reconoció una sustitución pensional al nieto del causante, pues pese a la existencia de sus padres biológicos, este era su soporte económico y

Sentencia T-074 de 2016 que reconoció una sustitución pensional al nieto del causante, pues pese a la existencia de sus padres biológicos, este era su soporte económico y emocional.

11. Con base en lo anterior y descendiendo al caso concreto, concluyó que aunque los abuelos del solicitante no tenían obligación alguna con su nieto, pues este contaba con sus padres, está demostrado que uno de ellos es consumidor habitual de sustancias psicoactivas y no cumpli ó su rol de padre; además, con los testimonios recaudados se pudo constatar que durante los primeros 7 años de vida del solicitante su abuelo era quien le brindaba apoyo económico y emocional, rol que fue asumido por su abuela luego del fallecimiento de aquel.

12. E n ese sentido y pese a existir un vínculo consanguíneo entre ellos se debe entender que la familia de crianza está cimentada en la intención solidaria de asumir los hijos ajenos como propios con todas las decisiones que ello acarrea, lo que ocurrió en el caso que se examina en el que no se puede considerar que se trataba de una simple colaboración familiar pues sus abuelos fueron más allá y proporcionaron «todo su haber y dedicación al buen desarrollo de sus nietos». Precisó que la dependencia económica se predicó respecto de su abuelo durante sus primeros 7 años de vida y de su abuela4

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto desde el deceso de aquel ; sin embargo , al faltar esta, la madre del solicitante no ha logrado estabilidad laboral y según «las afirmaciones realizadas» sufrió «un derrame

Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto desde el deceso de aquel ; sin embargo , al faltar esta, la madre del solicitante no ha logrado estabilidad laboral y según «las afirmaciones realizadas» sufrió «un derrame cerebral […] y un problema de cadera» y la única forma de obtener una ayuda económica ha sido por la caridad de sus familiares.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

13. Inconforme con la decisión, Casur interpuso recurso de apelación aduciendo que la sentencia de primera instancia desconoce las normas especiales que rigen en materia de sustitución de la asignación de retiro para acoger normas de la legislación civil relativas a los obligados de asumir alimentos. Señaló que en el expediente administrativo no hay prueba de que el cau sante de la prestación o la cónyuge supérstite sustituta de la asignación hubieran informado sobre la aparente responsabilidad que les asistía para el cuidado y manutención de su nieto y tampoco solicitaron el servicio de sanidad para este.

14. Manifestó que según lo que se lee en la sentencia dictada en el proceso de interdicción del solicitante , este se encuentra bajo la protección, cuidado, atención y amparo de su madre y hermanos; además los parientes más cercanos con derecho al ejercicio de la guarda son su padre, su madre y su hermana María Catalina Gómez Puerto, ya que para la época de dicha sentencia el otro hermano era menor de edad; por otro lado, en dicho proceso no se mencionó que el padre del solicitante fuera consumidor de sustancias psicoactivas ni se refi rió que la manutención del interdicto hubiera sido sufragada por sus abuelos; por el contrario, la hermana de este señaló que era su madre

de sustancias psicoactivas ni se refi rió que la manutención del interdicto hubiera sido sufragada por sus abuelos; por el contrario, la hermana de este señaló que era su madre quien asumía tal responsabilidad. Adujo que en el evento de que en realidad hubiera sido la abuela quien asumía las cargas económicas derivadas del sostenimiento de aquel, tal circunstancia se habría puesto en consideración en dicha causa judicial y la calidad de guardadora se hubiera asignado a esta.

15. En lo que se refiere a las sentencias de la Corte Constitucional y el concepto de familia de crianza , adujo que no se acreditan los presupuestos para el efecto pues la abuela vivía en San Andrés, es decir que no se daba el requisito de convivencia y a partir del deceso de esta, su nieto fue internado en un centro de ayuda para las personas con la incapacidad que presenta; por otro lado, la necesidad apremiante de ayuda económica de la madre del interdicto solo fue exteriorizada años después del fallecim iento de la abuela, ya que este hecho ocurrió en octubre de 2015. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil , los obligados directos para asumir la manutención y cuidado también son los hermanos mayores de edad, obligación que incluso también deben asumir respecto de su progenitora ante las circunstancias de debilidad que se plantean.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

16. Mediante auto del 21 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y por auto del 30 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

16. Mediante auto del 21 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y por auto del 30 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto.5

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto

17. Encontrándose dentro de la oportunidad, el 25 de octubre de 20215 la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues las pruebas testimoniales demuestran la dependencia económica y emocional del nieto respecto de sus abuelos, al punto de que estos lo consideraban como un hijo propio, de modo que en este caso se habría dado la figura de co -padres de crianza por asunción de solidaridad paterna y en ese sentido se debe mantener la decisión que concedió la sustitución de la asignación de retiro.

18. La entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa6.

V. CONSIDERACIONES.

Competencia.

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

20. De conformidad con los reparos concretos planteados por la entidad apelante,

los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

20. De conformidad con los reparos concretos planteados por la entidad apelante, procederá la Sala a estudiar si el tribunal desconoció las normas especiales que rigen el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y si en el expediente existían pruebas contundentes que demostraran la dependencia económica del nieto del causante de la prestación y la sustituta de esta, así como los demás requisitos necesarios para considerar que existía una familia de crianza que permitiera conceder ese derecho.

Análisis del problema jurídico.

21. El recurso de apelación cuestiona que el fallo de primera instancia desconoció las normas que rigen en materia de sustitución de asignación de retiro; sin embargo, al reparar en la sentencia cuestionada la Sala advierte que el Tribunal sí consideró tales disposiciones e incluso señaló que el reconocimiento de dicha sustitución debía sujetarse al Decreto 1212 de 1990, esto es, la norma vigente para el momento en que se produjo el deceso del causante de la prestación, por lo que , con base en ello , un examen preliminar permitiría concluir que no le asistía ningún derecho al nieto reclamante . No obstante, la determinación de reconocer la sustitución de la asignación derivó de la aplicación del criterio jurisprudencial de providencias de la Corte Constitucional en materia de familias de crianza y del análisis probatorio que permitió concluir que el nieto del causante dependía económica y emocionalmente de él y de su cónyuge supérstite

aplicación del criterio jurisprudencial de providencias de la Corte Constitucional en materia de familias de crianza y del análisis probatorio que permitió concluir que el nieto del causante dependía económica y emocionalmente de él y de su cónyuge supérstite sustituta de dicha prestación, aspectos que conducen a esta instancia a sostener que este reparo de la alzada no está llamado a prosperar.

5 Índice 18 de Samai. 6 Según informe secretarial visible en el folio 155 del expediente físico, solo la parte demandante presentó memorial en esta etapa.6

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22. En el anterior contexto, la Sala examinará los pronunciamientos más relevantes que ha emitido la Corte en materia de familia de crianza, para determinar si en el caso

concreto se dan los presupuestos para ese efecto:

23. En primer lugar, se advierte que en Sentencia T -495 de 1997 7 se garantizó el derecho pensional a favor de padres «de hecho», para lo cual se concluyó que entre ellos surgió «una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron».

Por otra parte, en la Sentencia T586 de 1999 consideró que está proscrito « cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia» y en

realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron». Por otra parte, en la Sentencia T586 de 1999 consideró que está proscrito « cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia» y en consecuencia, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar a favor de «la hijastra» de la afiliada.

24. En s imilar sentido, la Sentencia T -606 de 2013 8, en la cual se garantizó el otorgamiento de derechos convencionales a favor de la hija consanguínea de la compañera permanente del empleado, se consideró que «la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental,9 relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.»10

7 En materia probatoria de la relación filial, en la sentencia se indicó: «Todas las pruebas que obran en el expediente dan fe de esa relación filial: 1) la partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de Medellín, según la cual, Juan Guilermo era "hijo de crianza" de Tomás Enrique

expediente dan fe de esa relación filial: 1) la partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de Medellín, según la cual, Juan Guilermo era "hijo de crianza" de Tomás Enrique Vásquez y Carmen Henao; 2) la constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la Arquidiócesis de Medellín, según la cual el 22 de noviembre de 1993 fue sepultado el cadáver de Juan Guillermo Vásquez Henao, hijo de Enrique Vásquez y María del Carmen Henao; 3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jesús Zapata Rodríguez y de Marco Fidel Zapata Zapata, según las cuales existió un verdadero vínculo familiar entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el trato entre ellos fue siempre de padres e hijo.» 8 En cuanto a las pruebas sobre la relación de hijo de crianza en este caso la Corte tuvo en cuenta lo siguiente: «En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, la Directora de la Regional Santander del ICBF, mediante oficio N° 68-20000, recibido el 26 de agosto pasado, remite informe de la visita social domiciliaria practicada por el Trabajador Social del Centro Zonal La Floresta y la declaración rendida por la señora Ana María Portillo Monsalve, pruebas que refieren: (1) Que la menor Daniec Julieth Lozada Portillo reconoce a Gerardo Emiro Quiroga Torres como su padre de crianza, (2) Que ha convivido dentro del núcleo familiar conformado por su progenitora Ana María Portillo Monsalve y el señor Quiroga Torres desde hace siete años y (3) las condiciones actuales de la menor.» 9 Cita propia del texto «Esta concepción de la familia, sin apego a los pliricitados [sic] vínculos naturales o

años y (3) las condiciones actuales de la menor.» 9 Cita propia del texto «Esta concepción de la familia, sin apego a los pliricitados [sic] vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de la humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se vincula exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus descendientes, sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad parental. “Es también familia –communi iure dicta llamada derecho comunitario - el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo pater familias” Manual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, Angel Enrique Lapieza Elli, pág. 345.» 10 La negrilla es de esta Sala.7

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto

25. Más adelante, en la Sentencia T074 de 201 611, se garantizó el derecho a la pensión de sobrevivientes de un menor de edad, al considerar que se daban las condiciones para considerar que era el hijo de crianza de su abuelo «por asunción solidaria de la paternidad». Al respecto, la Corte consideró « que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor»12 y se precisó que esta figura tiene el propósito de «reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende

solidaria de la paternidad del menor»12 y se precisó que esta figura tiene el propósito de «reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la f amilia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital»13.

26. La Sentencia T0525 de 2016 14 reconoció la sustitución pensional a quienes alegaban ser hijos de crianza de su abuelo y en dicha providencia se precisó que aun cuando muchos de los casos analizados frente a este tipo de familia se sustentaron en relaciones que no eran consanguíneas «[ apartar] la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al

11 Las pruebas de la calidad de co-padre de crianza por asunción solidaria de paternidad, en ese proceso, fueron las siguientes: «1. De acuerdo con el informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal Suba, Yocimar Camargo Talero, convive con su madre, la señora Nubia Aid Talero, su padrastro y sus hermanos; sin embargo, pasaba los fines de semana en compañía de su padre biológico, señor Miguel Antonio Camargo y su abuelo, Luis María Camargo.

2. Del informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal Suba, se concluye que entre el menor de edad Yocimar Stiben Camargo y el señor Luis María Camargo existían

2. Del informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal Suba, se concluye que entre el menor de edad Yocimar Stiben Camargo y el señor Luis María Camargo existían lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión.

3. De los testimonios aportados como prueba por el accionante, se infiere que el señor Luis María Camargo era la persona que asumía las responsabilidades económicas que le corresponden al padre del menor de edad, actuando bajo el principio de solidaridad. Asimismo, el informe del ICBF es claro al señalar que el padre biológico de Yocimar recibía ayuda del señor Luis María Camargo, para poder cumplir con sus obligaciones alimentarias legales.

4. Igualmente, del informe presentado por el ICBF, se constata que en el caso concreto no existe un reemplazo total de los vínculos que el menor Yocimar tiene con sus padres biológicos. Por ejemplo, el señor Miguel Antonio Camargo es quien lleva al colegio y a sus citas médicas a Yocimar Stiben Camargo Talero. Adicionalmente, en la hoja de vida que reposa en los archivos del colegio “República Bolivariana de Venezuela” se encuentran registrados como acudientes del menor, el señor Miguel Antonio Camargo y

la señora Nubia Aid Talero. De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien los padres biológicos del menor Yocimar Camargo Talero, mantienen su vínculo con él, la Corte Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo que surgió entre Yocimar y su co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, […] 12 Negrillas propias del texto transcrito.

que se presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo que surgió entre Yocimar y su co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, […] 12 Negrillas propias del texto transcrito. 13 Resaltado propio de la transcripción. 14 Entre otras pruebas, en este proceso se tuvo en cuenta lo siguiente: «Como consta en el expediente, el padre de los accionantes falleció en estado de invalidez, que había venido creciendo con los años a causa de la enfermedad degenerativa que le produjo la muerte y que le había imposibilitado para brindar un apoyo económico en su hogar y continuar trabajando, por lo que al fallecer no se pudo obtener la sustitución pensional de este. Ante tal situación, desde mucho antes de la muerte del padre consanguíneo , el señor José Manuel Cuervo, abuelo de los accionantes, había asumido una serie de obligaciones económicas en favor de los menores, convivía con ellos y se encargaba de su cuidado y apoyo. Al punto que en la Nueva EPS, institución que prestaba los servic ios de salud a la familia Cuervo, tenía reconocidos a Jessica Valentina y Edison Alberto como beneficiarios de su abuelo, José Manuel Cuervo, según pudo apreciarse del acervo probatorio.»8

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto desconocimiento de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a la igualdad» y bajo esa perspectiva insistió en que «las reglas de la familia de crianza parten de la base del principio de solidaridad». De igual manera , se precisó que este

desconocimiento de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a la igualdad» y bajo esa perspectiva insistió en que «las reglas de la familia de crianza parten de la base del principio de solidaridad». De igual manera , se precisó que este vínculo familiar « surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que es remplazado por un tercero o terceros de ser el caso. Sin embargo, es preciso dejar claro que al poder ser sustituido solo un miembro de la familia ausente, esta denominada familia de crianza nace en relación con un menor que puede tener al mismo tiempo un padre de crianza y una madre consanguínea , o viceversa.»15

27. Ahora bien, en la Sentencia T-316 de 201716 la Corte consideró que «en los casos en que se configure un real y efectivo reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un niño, niña o adolescente y una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad (como el caso en que un abuelo asume las obligaciones de padre) se estaría frente a la figura de “hijo de cria nza”, bajo la construcción de familia ampliada .» y que para salvaguardar dicha institución familiar, el juez debería: «(i) Verificar la existencia efectiva de lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obli

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