CE - Sentencia 25000234200020180235701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180235701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022)

Demandantes: Luis Fernando Caicedo Lince

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Prescripción de la acción disciplinaria. Nulidad del acto administrativo por v iolación al debido proceso. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Luis Fernando Caicedo Lince instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES1

Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 13 de agosto y 21 de diciembre de 2015, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

Como restablecimiento del derecho, solicitó, se ordene la cancelación en el registro SIRI de la sanción impuesta y el pago de: (i) una suma mensual, a título de reparación del daño, que corresponda a su idoneidad y experiencia, desde la fecha de ejecutoria de la decisión disciplinaria y hasta 8.7 meses adicionales a la providencia que acceda a las pretensiones; y (ii) la suma de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales, derivados de la afectación a su honra y buen nombre.

1 Según el escrito de la demanda (folios 53 a 76 del cuaderno principal) y su reforma (folios 144 a 151 del mismo cuaderno).Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que, en su calidad de gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), fue vinculado a una actuación disciplinaria, p or presuntas irregularidades en el trámite de enajenación del predio «La pepilla», de propiedad de la entidad.

Explicó que el predio se enajenó previa celebración de una subasta electrónica en la que resultó adjudicataria la empresa Grasas y derivados S.A. (GRADESA) y tras contar con: (i) los avalúos realizados por la sociedad W.R. Ingenieros el 24 de marzo de 2010 (que determinó el valor del bien en $2.026.182.200) y el 23 de julio de 2010 (en el cual el valor se estableció en $1.007.367.500) , (ii) dos procedimientos de selección declarados desiertos y (ii) la autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo para la venta del bien.

Que la nueva gerente de la entidad, consideró anómalo el trámite para seleccionar a GRADESA, lo que la llevó a prorrogar el término para la celebración del contrato de compraventa . D icha funcionaria también fue vinculada a la actuación disciplinaria; no obstante, y tras una declaratoria de nulidad, mediante providencia del 31 de octubre de 2014 se formuló pliego de cargos y, en este mismo acto, se archivó la investigación en contra de la servidora que lo reemplazó.

Expresó que en la providencia citada se dijo que, como gerente general del ICA, no había «adelantado acción alguna para verificar la legalidad del precio base del

archivó la investigación en contra de la servidora que lo reemplazó.

Expresó que en la providencia citada se dijo que, como gerente general del ICA, no había «adelantado acción alguna para verificar la legalidad del precio base del predio “La Pepilla”» , pues al parecer aquel se habría fijado con fundamento en normas procesales civiles, sin acudir a las disposiciones propias de la contratación estatal y de la enajenación de bienes del Estado; lo que se calificó como una falta disciplinaria gravísima, con fundamento en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, ejecutada a título de culpa gravísima.

Agregó que en el trámite del procedimiento disciplinario su apoderado presentó renuncia, que la demandada aceptó y , sin comunicársela en su condición de investigado, le designó una defensora de oficio, con quien se culminó la actuación.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 29 y 83; Ley 734 de 2002: artículos 6 a 9, 11, 15 a 17, 20, 21, 29, 30, 81, 89, 90, 101 y 143 numeral 2; Código de Procedimiento Civil: artículos 69, 174, 187; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 87, 89, 137 y 138.

Considera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse, porque la autoridad no tenía razones para asignarle una defensa de oficio; además, la renuncia de su apoderado se debía

Considera que los actos demandados incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse, porque la autoridad no tenía razones para asignarle una defensa de oficio; además, la renuncia de su apoderado se debía tramitar conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió, pues nunca le fue comunicada la decisión de aceptarla. Esta situación también significó el desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, pues al no saber lo ocurrido con su abogado de confianza, no pudo ejercer su facultad como disciplinado.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en su caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, porque el término previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 solo se habría interrumpido con la notificación a él o a su apoderado de la decisión sancionatoria, como ello no ocurrió, el abogado que finalmente designó para la representación de sus intereses apenas fue notificado el 9 de febrero de 2016 y, como el lapso se debía empezar a contar desde el momento en que se fijó el precio de venta de «La pepilla», esto es, desde el 10 de ag osto de 2010, con la resolución de apertura del procedimiento de selección, es claro que habían transcurrido más de 5 años.

Lo anterior significa que los actos se expidieron con falsa motivación, pues como fecha para el cómputo de la prescripción se tomó una que no correspondía y se dijo

selección, es claro que habían transcurrido más de 5 años.

Lo anterior significa que los actos se expidieron con falsa motivación, pues como fecha para el cómputo de la prescripción se tomó una que no correspondía y se dijo que la falta era de carácter continuado; con infracción de las normas en que debían fundarse, con falta de competencia (por el paso del tiempo) y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Que la falta de competencia y la infracción de normas también provinieron de que, encontrándose en trámite otra actuación disciplinaria por los mismos hechos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal no podía adelantar la actuación y menos sancionarlo, sino que debió obrar según lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. No hacerlo significó incurrir en la prohibición del artículo 11 de la misma ley, porque los hechos por los que fue sancionado ya eran cosa juzgada pues se analizaron en un radicado distinto, que concluyó con el archivo de la actuación.

Agregó que se desconoció el in dubio pro disciplinado, pues la autoridad no tenía sustento probatorio para determinar que se había ejecutado una conducta disciplinable, porque el avalúo de «La pepilla» no siguió las normas del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no corresponde a la realidad que el precio mínimo de venta se hubiese fijado en el 50% del determinado por la firma W.R. Ingenieros; tampoco es cierto que hubiese suscrito la promesa de compraventa después de su renuncia. Aspectos de l a valoración probatoria que implicaron la

mínimo de venta se hubiese fijado en el 50% del determinado por la firma W.R. Ingenieros; tampoco es cierto que hubiese suscrito la promesa de compraventa después de su renuncia. Aspectos de l a valoración probatoria que implicaron la configuración de la falsa motivación y de la infracción de normas en que debían fundarse los actos.

Señaló que se pasó por alto la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria consistente en haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque era veterinario de profesión y, por ende, no tenía por qué saber cuáles eran las características y condiciones que debía tener un avalúo y que, fundamentado en que el segundo avalúo de «La pepilla» reflejaba la realidad del predio (que había disminuido su tamaño en 8 hectáreas) adelantó al procedimiento para su enajenación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 21 de noviembre de 20182 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que los actos sancionatorios se

2 Véase folio 112 del cuaderno principal. La demanda se radicó ante el Consejo de Estado y correspondió, por reparto, al entonces consejero Ra fael Francisco Suárez Vargas, quien se declaró impedido el 20 de enero de 2017 (se resolvió y se declaró infundado el 9 de marzo del mismo año) y, nuevamente el 24 de agosto de 2017. La última manifestación se declaró fundada el 16 de noviembre del mismo año. Finalmente, esta Corporación

2017 (se resolvió y se declaró infundado el 9 de marzo del mismo año) y, nuevamente el 24 de agosto de 2017. La última manifestación se declaró fundada el 16 de noviembre del mismo año. Finalmente, esta Corporación remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 17 de agosto de 2018 (véanse folios 86 a 105 del cuaderno principal).Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expidieron con el lleno de los requisitos legales, con plena observancia del debido proceso y luego de una valoración integral de las pruebas.

Señaló que si bien la tesis jurisprudencial vigente se refiere al control integral de las decisiones de naturaleza disciplinaria, con ello no se desconoce que el procedimiento que da lugar a su expedición tiene reglas propias y una autoridad competente, de allí que la jurisdicción de lo contencios o administrativo no pueda convertirse en una tercera instancia ; máxime teniendo en cuenta que la actuación en la cual resultó sancionado el demandante no incurrió en interpretaciones normativas y probatorias irracionales.

Que el procedimiento en contra del demandante inició por las presuntas irregularidades en el trámite de enajenación del predio «La pepilla», de propiedad del ICA , lo cual derivó en la imputación de una conducta tipificada como falta disciplinaria gravísima, ejecutada a título de culpa gravísima, pues el señor Caicedo Lince suscribió los actos de apertura del procedimiento de selección, de

del ICA , lo cual derivó en la imputación de una conducta tipificada como falta disciplinaria gravísima, ejecutada a título de culpa gravísima, pues el señor Caicedo Lince suscribió los actos de apertura del procedimiento de selección, de adjudicación y la promesa de compraventa, sin adelantar ninguna acción para verificar la legalidad del precio base de venta del bien, con lo que pudo haber generado detrimento del patrimonio.

Dijo que la presencia de un apoderado no es obligatoria y que, conforme se encuentra probado, el demandante conocía la actuación disciplinaria; no obstante, ante la renuncia de su abogado de confianza, se designó una defensora de oficio , actuación que no implica una nulidad.

Sobre la prescripción de la acción sancionatoria, afirma que no se configuró porque la última conducta constitutiva de falta disciplinaria fue la suscripción de la promesa de compraventa, lo que ocu rrió el 21 de octubre de 2010; de allí que la autoridad tenía hasta el 21 de octubre de 2015 para expedir y notificar la decisión de primera instancia; y esta se puso en conocimiento de la defensora del demandante el 14 de agosto de 2015.

Que el trámite s e adelantó por la autoridad competente y que no se da la «cosa juzgada» porque entre las actuaciones disciplinarias, si bien existió identidad de sujeto, no ocurrió lo mismo con el objeto y causa petendi, pues mientras que en el radicado IUS 2011 -330031 se i nvestigaron las presuntas irregularidades en el procedimiento de enajenación de «La pepilla»; el radicado IUS-210886, acumulado

radicado IUS 2011 -330031 se i nvestigaron las presuntas irregularidades en el procedimiento de enajenación de «La pepilla»; el radicado IUS-210886, acumulado con el IUS 2011 -105374 se adelantó la actuación sancionatoria con ocasión de la promesa de compraventa suscrita con FEDEPALMA.

Agregó que la valoración probatoria permitió concluir que el valor base para la enajenación de «La pepilla» correspondió al 50% del avalúo efectuado por W.R. ingenieros, lo que resultó de aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil en perjuicio de las normas del Decreto 4444 de 2008 e incidió en un posible detrimento al patrimonio y en el desconocimiento del principio de responsabilidad en materia contractual.

Se celebró audiencia inicial el 17 de octubre de 20203, en la cual se fijó el litigio y se ordenó la incorporación de las pruebas documentales; se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al

3 Véanse folios 165 a 167 del cuaderno principal y CD en el folio 164 del mismo cuaderno.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

5 Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) 4, negó las pretensiones, tras concluir que no se logró demostrar ningún vicio en la legalidad de los actos demandados , pues el trámite que dio lugar a su expedición se sujetó a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, se motivaron en debida forma, se respetaron sus derechos de audiencia y de defensa y los expidió el funcionario competente.

En relación con el trámite para la aceptación de la renuncia de su apoderado, se indicó que la autoridad remitió las comunicaciones a la dirección que el demandante suministró cuando fue vinculado a la actuación disciplinaria y que, al ser devuelta la respectiva comunicación, la autoridad le designó una defensora de oficio, con quien continuó la actuación. Con ello se garantizaron los derechos del señor Caicedo Lince, quien además incumplió con el deber de informar su cambio de domi cilio, según se desprende del artículo 91 del Código Disciplinario Único.

Respecto del reproche relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, señaló que la conducta por la cual se investigó al demandante se aludió a una conducta que se concretó en tres momentos: la expedición de la resolución de apertura del procedimiento de selección del contratista (10 de agosto de 2010), de la resolución de adjudicación (17 de septiembre) y la suscripción de la promesa de

conducta que se concretó en tres momentos: la expedición de la resolución de apertura del procedimiento de selección del contratista (10 de agosto de 2010), de la resolución de adjudicación (17 de septiembre) y la suscripción de la promesa de compraventa (27 de septiembre de 2010 (sic)). De allí que para cuando se notificó a la defensora del señor Ca icedo Lince la decisión de primera instancia, el 14 de agosto de 2015, no habían transcurrido los 5 años previstos en la normativa.

Que el trámite sancionatorio se adelantó por la autoridad competente, pues las irregularidades respecto de la enajenación del predio «El mira» se analizaron por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en el radicado IUS2011-105374, acumulado con el IUS -2011-210886, procedimiento que concluyó el 18 de enero de 2017; mientras que lo ocurrido con la venta de «La pepilla», y que dio lugar a la expedición de los actos demandados, se tramitó por la Procuraduría Primera Segunda para la Contratación Estatal y concluyó con la decisión de segunda instancia del 21 de diciembre de 2015; precisiones temporales que desvirtuaban la existencia de una «cosa juzgada», porque la decisión de prescripción del IUS -2011-105374 fue posterior a la expedición de los actos cuestionados en este medio de control.

Que la valoración probatoria arrojó como resultado el uso de normativa no aplicable para fijar el precio mínimo de venta de «La pepilla», pues fue claro que el segundo avalúo al que aludió el demandante no fue tenido en cuenta para tal propósito , de

Que la valoración probatoria arrojó como resultado el uso de normativa no aplicable para fijar el precio mínimo de venta de «La pepilla», pues fue claro que el segundo avalúo al que aludió el demandante no fue tenido en cuenta para tal propósito , de lo que dio cuenta la ficha técnica del procedimiento de selección abreviada por la modalidad de subasta electrónica GC-SA-01-33-2010-ICA y que inclusive, la entidad concilió con el contratista para dejar sin efectos la promesa de compraventa, al advertir que se incurrió en una irregularidad al emplear las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no los lineamientos del Decreto 4444 de 2008.

Agregó que no se demostró la configuración de la causal de exclusión de la

4 Véanse folios 225 a 242 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 responsabilidad disciplinaria que se alegó, porque esta supone, además de la creencia de obrar conforme a derecho, que el error alegado no sea superable y, en el caso concreto, su profesión no le impedía desplegar las acciones para determinar el valor correcto de «La pepilla».

Finalmente, se refirió a la solicitud de otorgar valor a pruebas testimoniales y documentales que reposaban IUS -2011-210886, contenida en los alegatos de conclusión, para indicar que no se abordaría este punto, pues en dicha etapa no era posible ampliar el concepto de violación ni incluir nuevos cargos de nulidad; y condenó en costas al demandante.

conclusión, para indicar que no se abordaría este punto, pues en dicha etapa no era posible ampliar el concepto de violación ni incluir nuevos cargos de nulidad; y condenó en costas al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante5 interpuso recurso de apelación en el cual insistió en que el trámite para la aceptación de la renuncia de su apoderado desconoció lo dispuesto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil , según la cual si un abogado quiere renunciar a la representación debe (i) presentar un escrito, (ii) que este se apruebe mediante auto, (iii) qu e se notifique al poderdante a través de telegrama y (iv) en caso de no poderse notificar, se proceda en los términos del artículo 320 de la misma normativa.

Que, en esos términos, para que la renuncia de su apoderada fuera efectiva, era necesario que se le notificara por aviso o fuera enterado de alguna manera , lo que resultaba fundamental, porque al otorgar poder confió en que todas las notificaciones se llevarían a cabo con su abogado.

Reiteró que el término de prescripción no podía contarse desde la promesa de compraventa, sino que debía hacerse desde el pliego de condiciones de la subasta, con el precio mínimo de venta, porque este documento es un instrumento vinculante, que no puede ser desconocido por la administración y que, de manera posterior, conforma el contrato a celebrar.

Señaló que el segundo avalúo de «La pepilla» sí se tuvo en cuenta para determinar el valor del predio y que es importante tener en cuenta que se realizaron tres procedimientos de contratación para su vent a y que el precio del bien se ajustó ,

Señaló que el segundo avalúo de «La pepilla» sí se tuvo en cuenta para determinar el valor del predio y que es importante tener en cuenta que se realizaron tres procedimientos de contratación para su vent a y que el precio del bien se ajustó , asunto que para la Procuraduría no resultó irregular según se advierte en el auto del 31 de octubre de 2012, mediante el cual archivó una investigación por este aspecto.

Insistió en que deben analizarse los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque allí se precisaron circunstancias propias del trámite contractual para la enajenación de inmueble y hacen parte integral de la actuación disciplinaria.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 8 de agosto de 20226 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir s u concepto

5 Véanse folios 249 a 252 del cuaderno principal. 6 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 260 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

La demandada7 señaló que las inconformidades del apelante no controvierten la

www.consejodeestado.gov.co 7 hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

La demandada7 señaló que las inconformidades del apelante no controvierten la presunción de legalidad de los actos sancionatorios, pues la valoración probatoria que la autoridad realizó, de manera integral, dio cuenta de la ejecución de la conducta disciplinable y reiteró que las decisiones se expidieron antes de que transcurrieran los 5 años de que trata la normativa.

Que el procedimiento disciplinario es menos riguroso que el penal en lo que corresponde a la defensa técnica y que, con todo, al demandante se le remitieron las comunicaciones a la última dirección aportada y que la Ley 734 de 2002 dispone la notificación por estado a falta de la personal; de manera que no era el emplazamiento lo que procedía ante la devolución de la comunicación. Agregó que la aceptación de la renuncia del apoderado no es de aquellas decis iones que afectan el fondo del asunto, ni impulsan la actuación y, por tanto, según las reglas del Código Disciplinario Único, debía ser comunicada.

Agregó que al disciplinado se le designó una defensora, quien intervino en las demás etapas y que el señor Caicedo Lince mal podría alegar su propia negligencia en su favor, pues al tenor de las normas disciplinarias, le correspondía informar su nuevo domicilio.

El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, porque la demandada expidió los

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, porque la demandada expidió los actos sancionatorios luego de ocurrida la prescripción de la acción disciplinaria ; o porque en su expedición se incurrió en violación al debido proceso, derivado de (i) la ausencia de notificación del acto mediante el cual se aceptó la renuncia de su apoderado y (ii) una indebida valoración probatoria. Además, se deberá analizar si en la sentencia apelada se omitió algún punto de los expuestos por el demandante en su escrito de alegatos de conclusión.

Con este fin, la providencia estudiará si se configuró o no la prescripción de la acción disciplinaria, luego de lo cual se referirá a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.

Prescripción de la acción disciplinaria

La prescripción de la acción constituye un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa el derecho que tiene el Estado, en ejercicio de su potestad disciplinaria, a imponer una sanción8.

7 Véase índice 00008 de SAMAI. 8 Noción que se extrae de la sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se examinó la constitucionalidad, entre otras, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se

la constitucionalidad, entre otras, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más». En la sentencia se concluyó que ya la norma fijaba un plazo razonable para que la autoridad disciplinaria adelantara su actuación y, en consecuencia, no había justificación razonable para que dicho término se extendiera, en detrimento de los derechos del disciplinado a la definición de su situaciónRadicado: 25000-23-42-000-2018-02357-01 (3796-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Respecto de su configuración, el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 disponía que ocurría al cabo de 5 años, que para las faltas instantáneas empezaban a contarse desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la ejecución del último acto.

En vigencia de esta disposición, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2002, precisó que como el legislador no había señalado cuál era el acto que imponía la sanción e interrumpía el término de prescrip ción, debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria y, si contra esta se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera la decisión que los resolviera 9. En cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión

impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria y, si contra esta se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera la decisión que los resolviera 9. En cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto, de acuerdo con lo previsto en la ley.

En contra de dicha providencia , la Procuraduría General de la Nación presentó recurso extraordinario de súplica , el cual fue conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 10, revocó la decisión y acogió la tesis según la cual , tratándose «(…) del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa»11 (subrayas de la Sala).

La anterior sentencia fue objeto de acción de tutela en la que, por sentencia del 17 de abril de 2013, se controvirtió la tesis propuesta por la Sala Plena de la Corporación, al considerar que:

«(…) no es válida la postura de la decisión judicial sometida a tutela pues al declarar que la sanción queda impuesta con la notificación del acto administrativo principal, olvida que es a partir de ese momento cuando se inicial el plazo de ejecutoria, den tro del cual cabe la interposición de los recursos de ley. En este orden, indicó la Sala de Conjueces, tener como impuesto este acto

administrativo principal, olvida que es a partir de ese momento cuando se inicial el plazo de ejecutoria, den tro del cual cabe la interposición de los recursos de ley. En este orden, indicó la Sala de Conjueces, tener como impuesto este acto primigenio al disciplinado, aún antes de su ejecutoria, constituye vía de hecho que conculca su derecho al debido proceso, al desconocer su precariedad, ineficacia e inoponibilidad debida a su condición de recurrible»12.

Con base en la anterior argumentación, se revocó la posición jurisprudencial del 2009 y se retornó a lo establecido previamente, es decir, que la acción disciplinaria no estaría prescrita si se resolvieron los recursos interpuestos y se notificó la providencia de segunda instancia dentro del término establecido legalmente, que para entonces era de 5 años.

jurídica. Este entendimiento de la «prescripción» puede encontrarse, además, en: Corte Constitucional.

Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis (declaró constitucional el inciso final del artículo 36 de la L

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