CE - Sentencia 25000234200020180244201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180244201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-20251)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Apelación fallida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Santa Ana Villamil de Adames solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ; y aquel a través del cual le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que en calidad de

administrativos a través de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ; y aquel a través del cual le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993. Sostuvo que en calidad de docente oficial tiene derecho a una pensión según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escrito del 7 de noviembre de 20182, la señora Santa Ana Villamil de Adames por conducto de apoderad a, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nació n, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3.

1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico, pág. 26. 3 Expediente físico págs. 26 a 39, y reforma de la demanda vista a pág. 43.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

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2.1.1. Pretensiones

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2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

  • Resolución 1558 del 12 de octubre de 2017, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) le negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Santa Ana Villamil de Adames.
  • Resolución 0315 del 26 de febrero de 2018, que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto.
  • Resolución 0773 del 17 de abril de 2018, por medio de la cual se aclaró la parte considerativa del anterior acto administrativo, en el sentido de establecer la fecha correcta de vinculación al servicio docente de la demandante.
  • Resolución 1770 del 10 de diciembre de 2019, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la accionante, con fundamento en la Ley 100 de 19934.

3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la demandante, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario básico y todos factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del

reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la demandante, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario básico y todos factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, el 4 de noviembre de 2013.

4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas ajustadas de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores adeudados; y se condene al pago de agencias en derecho y en costas procesales.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

6. La señora Santa Ana Villamil de Adames nació el 4 de noviembre de 1958 y cumplió 55 años el 4 de noviembre de 2013.

7. Prestó servicios y cotizó en las siguientes entidades:

Entidad Desde Hasta Unidad de pensiones de Cundinamarca 24/02/1981 02/10/1981 Unidad de pensiones de Cundinamarca 09/10/1981 30/04/1987 Unidad de pensiones de Cundinamarca 13/08/1987 31/12/1995

COLPENSIONES 01/05/1995 31/07/1996

4 Se tuvo como acto acusado según lo decidido por el Tribunal en primera instancia, en auto del 18 de julio de 2022, visto en Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020180244200, í ndice 30 , documento 34_AUTOADMITIENDOCORRECCIONDEMANDA(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

34_AUTOADMITIENDOCORRECCIONDEMANDA(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

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COLPENSIONES 01/04/1997 31/08/1997

COLPENSIONES 01/03/1999 30/11/1999

8. Luego, se vinculó como docente al departamento de Cundinamarca, (i) desde el 19 de mayo de 2000 hasta el 15 de enero de 2006; (ii) del 13 de febrero de 2006 al 14 de enero de 2007; y (iii) a partir del 16 de enero de 2007, vinculada, según lo afirmó, al momento de presentación de la demanda.

9. El 28 de abril de 2017, momento en que la demandante tenía 55 años de edad y 20 de servicio oficial, solicitó ante la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión.

10. Por medio de la Resolución 1558 del 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la accionante, al considerar que no acreditaba el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 100 de 1993 para el efecto.

una pensión de vejez a favor de la accionante, al considerar que no acreditaba el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 100 de 1993 para el efecto.

11. El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución 0315 del 26 de febrero de 2018, que decidió el recurso de reposición interpuesto. A su vez, dicha decisión fue aclarada, mediante la Resolución 0773 del 17 de abril de 2018, en el sentido de precisar la primera fecha en la que la demandante se vinculó como docente.

12. Posteriormente, por medio de la Resolución 1770 del 10 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Santa Ana Villamil de Adames, con fundamento en la Ley 100 de 1993.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política, artículos 25, 48 y 53. • Ley 6 de 1945, artículo 17. • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3. • Ley 60 de 1993, artículo 6. • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 115 de 1994, artículo 115. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Ley 1151 de 2007, artículo 160. • Ley 1450 de 2011, artículo 276. • Ley 1753 de 2015, artículo 267.
  • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Ley 1151 de 2007, artículo 160. • Ley 1450 de 2011, artículo 276. • Ley 1753 de 2015, artículo 267. • Decreto 1045 de 1978, artículo 45. • Decreto 545 de 2013. • Decreto 1566 de 2014. • Decreto 1772 de 2015. • Decreto 123 de 2016. • Decreto 983 de 2017.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

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13. Indicó que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados desde el 1 de enero de 1990 tenían derecho, mientras cumplieran con los requisitos, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

14. Sostuvo que, con posterioridad, la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 dispuso que, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. En cambio,

dispuso que, a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. En cambio, los educadores que ingresen por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

15. Añadió que, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-2009) proferida por el Consejo de Estado, para efectos de la liquidación de la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores devengados que constituyen salario.

16. Manifestó que la señora Santa Ana Villamil de Adames se vinculó al servicio docente oficial el 19 de mayo de 200 0, esto es, con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989 . Por ende , como acreditó 55 años de edad y 20 de servicio, el 4 de noviembre de 2013, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, a partir de ese momento.

Para la liquidación se estadeben tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición del estatus.

2.2. Contestación de la demanda

17. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y realizó las

siguientes consideraciones5:

2.2. Contestación de la demanda

17. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda y realizó las

siguientes consideraciones5:

18. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, el cual estaba regulado por los decretos 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1045 de 1978 . En cambio, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial.

19. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003 —, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para

5 Samai, índice 28, Gestión en otros despachos, 25000234200020180244200, gestionar documentos, archivo 34_AUTOADMITIENDOCORRECCIONDEMANDA(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

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5 hombres y mujeres. A su vez, dispuso que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985.

20. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 previó que tienen derecho a una pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más si es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. Dicha pensión debe liquidarse con el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, según el artículo 6 ibidem.

21. En el asunto particular, los actos administrativos acusados se ajusta n a derecho y la señora Santa Ana Villamil de Adames no tiene derecho a la pensión que reclama, toda vez que se vinculó al servicio docente después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

2.3. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia el 21 de mayo de 2024, a través de la cual accedió parcialmente

2.3. Sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia el 21 de mayo de 2024, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad accionada a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la accionante en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir de la adquisición del estatus, esto es, el 4 de noviembre de 2013, con efectos desde el 28 de abril de 2014, por prescripción , con la inclusión del sueldo y la doceava parte de la prima de vacaciones. La providencia se fundó en los siguientes argumentos6:

23. La Ley 91 de 1989, en el artículo 15, estableció que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocer ía una pensión de jubilación de acuerdo con el régimen general del sector público. En cambio, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento pensional se realizaría conforme con el régimen prestacional del cual habían gozado en cada entidad territorial.

24. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que a partir de su entrada en vigor a los docentes oficiales se les aplicaría el régimen pensional establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, excepto el requisito de edad que, para la pensión de vejez, sería de 57 años para hombres y mujeres.  En cambio, a los docentes

leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, excepto el requisito de edad que, para la pensión de vejez, sería de 57 años para hombres y mujeres.  En cambio, a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, les aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989. Dicho criterio fue ratificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

25. El Tribunal señaló que , conforme con la documental que obra ba en el expediente, la señora Santa Ana Villamil de Adames se vinculó al servicio docente el 19 de mayo de 2000, es decir, con anterioridad al 27 de junio de 2003. Por ende, el análisis de su pensión debía realizarse de conformidad con el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, esto es, la Ley 33 de 1985.

6 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020180244200, índice 49, documento 51SENTENCIA_Definitivo0002018244(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

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26. Afirmó que la demandante nació el 4 de noviembre de 1958, por lo que cumplió 55 años el 4 de noviembre de 2013. A su vez, acreditó 20 años de servicio público el

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26. Afirmó que la demandante nació el 4 de noviembre de 1958, por lo que cumplió 55 años el 4 de noviembre de 2013. A su vez, acreditó 20 años de servicio público el 10 de noviembre de 2004. En consecuencia, consolidó su estatus pensional el 4 de noviembre de 2013.

27. Explicó que, si bien a la accionante también la ampara la Ley 71 de 1988, por cuanto cotizó al sector privado, lo cierto es que el último requisito para adquirir el derecho pensional bajo esa normativa sería también el cumplimiento de los 55 años de edad. Ello significa que indistintamente del régimen que se le aplique (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988), adquirió el estatus el mismo día en uno y otro. No obstante, como con la demandante solicitó que se le reconociera la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, sería esta la que se le aplicaría.

28. Sostuvo que en sentencia del 4 de agosto de 2010 7 esta corporación definió que las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 debía n liquidarse teniendo en cuenta todos aquellos emolumentos que tengan carácter de factor salarial. Sin embargo, tal postura fue reevaluada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de

20198 fijó dos reglas jurisprudenciales:

(i) Para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen de la pensión ordinaria de

20198 fijó dos reglas jurisprudenciales:

(i) Para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen de la pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985. Los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

(ii) Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mu jeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

29. Precisó que tratándose del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, se acogería la tesis conforme a la cual, las pensiones deben liquidarse únicamente con la inclusión de todos los emolumentos que constituyen factores legales o aquellos reglamentarios de cotización al sistema.

30. En el caso particular, el Tribunal señaló que según se probó, durante el año anterior al estatus de pensionada, la demandante percibió los emolumentos denominados sueldo, prima de vacaciones docente y prima de navidad. Así, concluyó que como la prima de vacaciones conforma el ingreso base de liquidac ión de las

anterior al estatus de pensionada, la demandante percibió los emolumentos denominados sueldo, prima de vacaciones docente y prima de navidad. Así, concluyó que como la prima de vacaciones conforma el ingreso base de liquidac ión de las pensiones, de acuerdo con el Decreto 1381 de 1997, que a su vez remite al Decreto Ley 1045 de 1978, debía incluirse en la liquidación de la pensión reconocida; al contrario, la prima de navidad, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, no tiene

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

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7 incidencia en el IBL, ni fue establecida como factor de cotización en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que no se tendría en cuenta.

31. Afirmó que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas

incidencia en el IBL, ni fue establecida como factor de cotización en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que no se tendría en cuenta.

31. Afirmó que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 28 de abril de 2014, comoquiera que el estatus pensional se consolidó el 4 de noviembre de 2013 ; la solicitud pensional se presentó ante la administración el 28 de abril de 2017 , esto es, luego de transcurridos más de tres años; y la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2018.

32. Determinó que no había lugar a condenar en costas a la entidad accionada, en razón a que no se encontraban probadas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP.

2.4. Recurso de apelación

33. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se

revoque, bajo los siguientes argumentos9:

34. En primer lugar, realizó un recuento normativo acer ca del régimen pensional docente, en el que transcribió el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; e l artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ; el artículo 6 de la Ley 60 de 1993; y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994.

35. Adujo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos prestacionales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados

nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos prestacionales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden público. Mientras que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 3 1 de diciembre de 1989 mantendrán del régimen prestacional que tenían en su respectiva entidad territorial.

36. Alegó que el «despacho» hizo una interpretación inadecuada de las normas antes referidas, «tomando como sustento lo indicado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, por lo que concluye incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones de vengadas por la parte actora »; lo cual, señaló, contradice lo expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la misma corporación, que definió que la sentencia del 4 de agosto de 2010 contravenía el principio de solidaridad en materia de seguridad social.

37. Señaló que la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, estableció que en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo se deben tener en cuenta los factores sobre los que se hayan realizado aportes.

2.5. Trámite procesal

38. Mediante auto del 3 de junio de 2025 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de

9 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020180244200, gestionar documentos, archivo

presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de

9 Samai, Gestión en otros despachos, 25000234200020180244200, gestionar documentos, archivo 063_MemorialWeb_Recurso-RecApe_250002342000.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

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8 conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia10.

2.6. Ministerio Público

39. La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia11.

40. Manifestó que como la señora Santa Ana Villamil de Adames se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. Además, al haber acreditado 55 años de edad y 20 de servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

41. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera

3.1. Competencia

41. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

42. ¿El FOMAG presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación?

43. Para la resolución del anterior interrogante se realizarán a continuación algunas consideraciones sobre la figura jurisprudencial de la apelación fallida.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La apelación fallida

44. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» (se destaca).

45. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el recurso de apelación tiene como objetivo que el superior funcional del juez de primera instancia examine la legalidad de su providencia y, tras dicho análisis, la confirme, revoque o modifique. De esta finalidad se deriva la exigencia de fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida12.

10 Samai, índice 04. 11 Samai, índice 08.

fundamentar el recurso, pues constituye la oportunidad procesal para que el apelante exponga sus objeciones frente a la decisión recurrida12.

10 Samai, índice 04. 11 Samai, índice 08. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 25000 23 27 000 1999 00875 01(15328), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02442-01 (0495-2025)

Demandante: Santa Ana Villamil de Adames

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9

46. En relación con la carga de la argumentación en la apelación, el Consejo de Estado también ha subrayado que no compete al juez suplir las obligaciones procesales de las partes, pues ello comprometería su imparcialidad en el litigio. En consecuencia, si una de las partes tiene algún reparo de la providencia de primera instancia, puede impugnarla planteando al juez las razones por las que, a su juicio, se debe reconsiderar la decisión adoptada13.

47. De allí que la referida norma adjetiva de manera categórica circunscriba la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones

competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba ad optar de oficio, en los casos previstos por la ley», como lo aclara el artículo 328 del mismo estatuto procesal, o el artículo 187 del CPACA cuando a propósito del contenido de la sentencia indica que:

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

48. En consonancia con lo expuesto, el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante. De esta disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada. En consecuencia, debe existir una conexión inequívoca entre las razones que motivaron la decisión apelada y los motivos que sustentan la impugnación.

49. Sobre este particular, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida. Tal situación conlleva la confirmación de la decisión impugnada,

en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fá

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