CE - Sentencia 25000234200020180244401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180244401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024)

Demandante: Néstor Raúl Correa Henao y otros1

Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz2

Tema: Reintegro, acoso laboral

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Néstor Raúl Correa Henao presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo4 con el fin de que se declarara la nulidad del acto del 12 de abril de 2018, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo que venía desempeñando como secretario ejecutivo de la JEP,

se declarara la nulidad del acto del 12 de abril de 2018, mediante el cual se le aceptó la renuncia del cargo que venía desempeñando como secretario ejecutivo de la JEP, a partir del 1 de mayo de 2018.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al cargo de secretario ejecutivo de la JEP ; ii) el reconocimiento y pago de los salarios, prima

1 Ana María Botero San Clemente, esposa, Mariana Correa Botero, hija, y Joaquín Correa Botero , hijo. 2 En adelante JEP. 3 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «002Demanda» 4 En adelante CPACA.2

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Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao especial de servicios y de vacaciones, gastos de representación, aportes al sistema de seguridad social y las cesantías de los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2018 y el 14 de marzo de 202 8, fecha en la cual se cumplirían los 10 años de operaciones de la entidad demandada; en subsidio, el pago de esas sumas entre el 1 de mayo de 2018 y la fecha que se determinara en la sentencia; iii) el pago de los perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar; iv) el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 , relacionado con las sanciones por acoso

perjuicios morales a favor del demandante y su núcleo familiar; iv) el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006 , relacionado con las sanciones por acoso laboral; y v) la condena en costas a su favor.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5:

4. El 19 de diciembre de 2016 Néstor Raúl Correa Henao suscribió un contrato para prestar sus servicios profesionales en el Programa para el Desarrollo de las

Naciones Unidas.

5. El 26 de enero de 2017 el jefe de la misión de la ONU en Colombia designó a Néstor Raúl Correa Henao como secretario ejecutivo de la JEP, mientras se cumplía con e l procedimiento previsto para el nombramiento definitivo de ese cargo, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 277 de 2017 que se expidió en desarrollo de la Ley 1820 del 20 de diciembre de 20166.

6. El 4 de abril de 2017 se expidió el Acto Legislativo 01 de ese año por medio del cual se incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano el Acuerdo de Paz, en el que se definió la forma de elección, las funciones generales y la relación del secretario ejecutivo con los demás órganos de la JEP, pero no se dijo nada del periodo del secretario.

7. El gobierno nacional expidió el Decreto 587 del 5 de abril de 2017 por medio del cual se conformó el comité de escogencia de la JEP que estaría integrado por i) un delegado designado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ; ii) un

cual se conformó el comité de escogencia de la JEP que estaría integrado por i) un delegado designado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ; ii) un delegado designado por el Secretario General de las Naciones Unida s; iii) un delegado designado por la Comisión Permanente del Sistema Universitario del Estado; iv) un del egado designado por el presidente de la Corte Europea de Derechos Humanos; y v) un delegado designado por la delegación en Colombia del Centro Internacional de Justicia Transicional.

8. Ese comité estaría encargado de ratificar al secretario ejecutivo designado preliminarmente por la ONU y de elegir a los 38 magistrados y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

5 Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «002Demanda». 6 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.»3

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Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024)

Demandante: Néstor Raúl Correa Henao

9. El 12 de mayo de 2017 el comité de escogencia ratificó a Néstor Raúl Correa Henao como secretario ejecutivo de esa jurisdicción.

10. El 6 de octubre de 2017 «sin competencia funcional y atribución» alguna empezó a

Henao como secretario ejecutivo de esa jurisdicción.

10. El 6 de octubre de 2017 «sin competencia funcional y atribución» alguna empezó a operar un organismo no previsto por la norma que se denominó comité estratégico de la JEP.

11. El 26 de septiembre de 2017 el comité de escogencia designó a los 38 magistrados de la JEP y se escogió a Mirtha Patricia Linares Prieto como la primera presidenta de esa Jurisdicción.

12. El 9 y el 13 de octubre 7 el demandante en su función de secretario ejecutivo presentó a la presidencia de la JEP un proyecto de organigrama de la planta de personal, costos y proyecciones elaborada con base en un estudio técnico estructurado por la Universidad de los Andes. Esa estructura organizacional preveía una planta «minimalista» de 440 personas en total, 152 cargos «y el resto para los distinto órganos restantes », de los cuales no se dispuso la figura de magistrados auxiliares, sino un equipo de 3 personas por despacho.

13. Entre el 20 y 27 de octubre de 2017 el comité estratégico de la JEP ordenó modificar la estructura de la institución , interviniendo en los parámetros organizacionales establecidos para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición8, de manera que se «degradó» el órgano estructural de la secretaría ejecutiva y se incrementó de manera sustancial la planta de personal, por lo tanto, se modificó el modelo organizacional compatible con el de la función.

14. El 27 de octubre de 2017 el gobierno nacional expidió el Decreto 176 0, el cual

la secretaría ejecutiva y se incrementó de manera sustancial la planta de personal, por lo tanto, se modificó el modelo organizacional compatible con el de la función.

14. El 27 de octubre de 2017 el gobierno nacional expidió el Decreto 176 0, el cual en su artículo 1 estableció que el secretario ejecutivo de la JEP tenía igual régimen salarial y prestacional que el de un magistrado de alta corte, pero no fijó un periodo del cargo.

15. El 2 de noviembre de 2017 el demandante se posesionó ante el presidente de la República como secretario ejecutivo, para dar efecto s a la nueva regulación, de acuerdo con el acta de posesión 2951.

16. El 17 de noviembre de 2017 el comité estratégico cambió el organigrama de la institución a una planta «maximalista» de 5 magistrados auxiliares por cada despacho del Tribunal para la Paz y 11 personas para cada despacho de magistrado, para un total de 386 carg os de lib re nombramiento y remoción, duplicando lo previsto por la secretaría ejecutiva. En términos generales el comité determinó un modelo parecido al de las Cortes Nacionales , en el que la secretaría

7 No se indicó año. 8 En adelante SIVJRNR.4

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Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao solo llevaba las actas de las sesiones.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao solo llevaba las actas de las sesiones.

17. El 8 de febrero de 2018 el gobierno nacional en desarrollo del Decreto 266 de 2018, «por el cual se fija el régimen salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Especial para la Paz», estableció la planta de personal de la JEP, en la que se crearon 873 cargos en total, quedaron 3 de los 5 magistrados auxiliares solicitados y 10 personas de libre nombramiento y remoción para los magistrados.

18. El 9 de marzo de 2018 se ex pidió el Acuerdo 001 de 2018 correspondiente al reglamento de la JEP, en el que se excluyó al secretario ejecutivo como miembro del órgano de gobierno , se le asignó un período de 2 años y se le quitaron otras funciones administrativas, por ejemplo, la presidente de esa jurisdicción asumió las funciones de conceder las licencias , incapacidades, permisos, vacaciones, comisiones, viajes, entre otros asuntos, propios de un jefe de personal , en contradicción de su propio estatuto que refería por analogía a la Ley 270 de 1996.

19. «Entre marzo y abril de 2018 hubo varias reuniones de la Sala Plena y del Órgano de Gobierno de la JEP en las cuales se denostó de las funciones cumplidas por el secretario ejecutivo, lo cual originó un ambiente tenso, pues el denominado Comité Estratégico de la JEP, encontró en Néstor Raúl Correa un funcionario incómodo para la literal toma

ejecutivo, lo cual originó un ambiente tenso, pues el denominado Comité Estratégico de la JEP, encontró en Néstor Raúl Correa un funcionario incómodo para la literal toma burocrática que dicho comité realizó de la Jurisdicción Especial para la Paz.».

20. Esos acontecimientos quedaron bien registrados en las publicaciones de la prensa nacional, en la que se filtró una nutrida comunicación a través de correos electrónicos explícitos a la hora de adoptar una política preacordada por el comité en la que desde luego no estaba la institucionalidad originaria del Tribunal.

21. La exclusión material de la que fue víctima el demandante creó un estado de cosas que se «subsumió» en condiciones de acoso laboral establecidas en la Ley 1010 de 2006, situación que lo obligó a presentar la renuncia.

22. El 3 de abril de 2018 presentó su renuncia como secretario ejecutivo de la JEP efectiva a partir del 30 de abril del año en mención , «provocada por la persecución y la publicación de comunicados injuriosos y completamente parcializados.».

23. Con Oficio OSJ00014 del 17 de abril de 2018 la secretaría judicial de la JEP informó al demandante que el 12 de abril del año en mención había sido aceptada la renuncia a su cargo de secretario ejecutivo, a partir del 1 de mayo de 2018.

24. El 26 de abril de 2016 se expidió un comunicado de prensa titulado «Declaración de Mirtha Patricia Linares, presidenta de la JEP » en el que se hi cieron afirmaciones «injuriosas y calumniosas » contra el demandante , quien se encontraba aun

de Mirtha Patricia Linares, presidenta de la JEP » en el que se hi cieron afirmaciones «injuriosas y calumniosas » contra el demandante , quien se encontraba aun desempeñando su cargo y que develaba la real crisis que originó su renuncia como consecuencia de una situación de acoso laboral prevista en la Ley 1010 de 2006.5

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Demandante: Néstor Raúl Correa Henao

25. Razón por la cual ese mismo día el demandante envió un comunicado de prensa, en el que informó que las afirmaciones realizadas por la presidencia de la JEP no correspondían a la verdad y que había venido rindiendo informe s suficientes para demostrar que había actuado con transparencia.

26. Para forzar el retiro del demandante el comité estratégico de la JEP lo denunció ante la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación «por los supuestos permisos otorgados a ex combatientes de la JEP el 5 de junio de 2018, notificada el 12 de julio, a pesar de que él no otorgó esos permisos, tal como lo denunció en la Fiscalía General de la Nación el 23 de julio y en donde la Fiscalía 2 Delegada Ante Tribunal Superior de Distrito adelanta el proceso penal radicado con 110016000102201800301. Esa denuncia es un ejemplo adicional del acoso laboral […].»

General de la Nación el 23 de julio y en donde la Fiscalía 2 Delegada Ante Tribunal Superior de Distrito adelanta el proceso penal radicado con 110016000102201800301. Esa denuncia es un ejemplo adicional del acoso laboral […].»

27. La ley autorizaba al secretario ejecutivo para «delegar la suscripción de las actas en el personal de esa dependencia», de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 277 de

2017. Razón por la cual un grupo de consultores de la JEP fue autorizado para suscribir las actas de los excombatientes de las FARC.

28. La presidencia de la JEP reglamentó el procedimiento para el trámite de salidas del país de los integrantes de las FARC-EP, ante el requerimiento del demandante realizado con Oficio 2018200038581 y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2125 de 2017.

29. Hasta el 15 de marzo de 2018 la secretaría ejecutiva no necesitó reglamentación para conceder ese tipo de permisos, porque era una competencia autónoma y temporal de aquella.

30. Antes de expedirse el reglamento interno de la JEP, Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, sí se tenía una ruta de trámite de autorización de salidas del país como lo certificó la nueva secretar ia ejecutiva, Martha Lucía Zamora, con «Oficio 2’181200130161 del 11 de julio de 2018.»

31. El 2 de mayo de 2018, el demandante fue citado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes a un debate de control político sobre la JEP. Allí expuso 2 temas, el primero relacionado con que no celebró ningún contrato y que no

31. El 2 de mayo de 2018, el demandante fue citado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes a un debate de control político sobre la JEP. Allí expuso 2 temas, el primero relacionado con que no celebró ningún contrato y que no intervenía en los procesos de convocatoria, selección, firma, pago y supervisión de los contratos de la JEP como beneficiari a. Asimismo, se le preguntó si había sido presionado por algunos magistrados para presentar su renuncia a lo cual respondió que sí.

32. El 3 de mayo de 2018 se le practicó al demandante el «Examen Ocupacional de Retiro» por parte de Compensar , en el que se certificó sospecha de enferm edad común agravada por el trabajo; y en cuanto al control médico se sugirió «remisión a psiquiatra.» Sin embargo, para su ingreso, esto es, 6 meses atr ás, se encontraba apto.6

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Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024)

Demandante: Néstor Raúl Correa Henao

33. Los magistrados del comité estratégico excluyeron al secretario ejecutivo del órgano del gobierno de la JEP, lo que demostraba el acoso laboral al limitar las funciones y duración del periodo del cargo del secretario ejecutivo a 2 años a través de su reglamento interno sin ningún fundamento legal vigente, el cual tenía un periodo indefinido por lo menos de 10 años en la JEP.

funciones y duración del periodo del cargo del secretario ejecutivo a 2 años a través de su reglamento interno sin ningún fundamento legal vigente, el cual tenía un periodo indefinido por lo menos de 10 años en la JEP.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

34. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 14, 15, 21, 25, 29, 53 , 93 y 209 de la Constitución Política; 27 del Decreto 2400 de 1968; 2.2.11.1.5. de la Ley 1083 de 2015; 1, 2, 4, 6, 7 y 10 de la Ley 1010 de 2006.

34.1. Hubo desviación de poder comoquiera que la renuncia del demandante fue inducida por el acoso laboral del que fue objeto de manera persistente por parte de la presidenta de la JEP, Mirtha Patricia Linares Prieto, quien «infundió» angustia en la modalidad de maltrato, debido a los comunicados de prensa y verbales en audiencia con los medios de comunicación de carácter «injurioso y ultrajantes» que lesionaron su integridad moral y buen nombre, la autoestima y su dignidad.

34.2. Fueron 2 las conductas que constit uyeron el acoso laboral, la primera se acreditó con la ocurrencia repetida y pública de expresiones injuriosas y/o ultrajantes por parte de Mirtha Patricia Linares Prieto contra el demandante, los comentarios hostiles y /o humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los magistrados y a veces en los medios de comunicación. La segunda, consistente en la gravedad de la conducta de la presidente de la JEP al

comentarios hostiles y /o humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los magistrados y a veces en los medios de comunicación. La segunda, consistente en la gravedad de la conducta de la presidente de la JEP al tratarlo de «delincuente, chantajista e incompetente» en el comunicado de prensa. Por lo que bastaba una sola de esas dos conductas para que se constituyera el acoso.

34.3. Hubo 2 circunstancias agravantes, la primera fue la posición predominante de Mirtha Patricia Linares Prieto en la sociedad , ya que era la presidente de la JEP, máxima autoridad de ese órgano. La segunda con el acoso laboral se ocasionó un daño a la salud síquica del demandante como lo demostró el examen ocupacional de retiro.

34.4. No se podía cambiar el periodo indefinido para el cual se había designado al secretario ejecutivo que estaba destinado a durar 10 años prorrogables por 5 más, sin embargo, este fue modificado por el reglamento interno de la JEP.

34.5. Si bien el numeral 63 del Acuerdo de Paz, señaló que en el Reglamento Interno de la JEP se definiría el periodo del presidente de esa corporación, del director de la unida d y del secretario ejecutivo, esa norma, según el fallo de la Corte Constitucional C -630 de 2017, dej ó un amplio margen de maniobra al Estado colombiano para garantizar el cumplimiento de lo esencial en el Acuerdo de Paz ,7

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Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao decisión que no era derecho positivo vinculante sino un lineamiento de buena fe.

34.6. En cambio, sí era vinculante el acuerdo especial, de conformidad con el artículo 3 de los Convenios de Ginebra . El contenido de ese acuerdo fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante el Acto legislativo 01 de 2017 y el Decreto 1760 de 2016, los cuales no previeron nada respecto del periodo del secretario.

34.7. La Ley Estatutaria de la JEP se encontraba en trámite de control constitucional, en su artículo 103 del proyecto se dispuso que el secretario ejecutivo desempeñaría el cargo durante el periodo que se estableciera en el reglamento de la JEP , pero este era un simple proyecto , por lo que no existía ninguna norma con rango legal que le permitiera a los magistrados de la JEP subrogarse esa competencia para fijar períodos a órganos de creación constitucional.

34.8. Se desconocieron los derechos laborales adquiridos del demandante, toda vez que, a un funcionario que fue elegido para un periodo determinado , no podía después de ser posesionado ver recortado su periodo.

34.9. El acoso laboral también se manifestó con el hecho de que a través del reglamento interno de la JEP se le quitó funciones administrativas al secretario ejecutivo y se las trasladó a la presidenta, como se evidenciaba de su artículo 19,

34.9. El acoso laboral también se manifestó con el hecho de que a través del reglamento interno de la JEP se le quitó funciones administrativas al secretario ejecutivo y se las trasladó a la presidenta, como se evidenciaba de su artículo 19, en la que se designó las funciones de jefe de personal, que es una función típicamente administrativa, como por ejemplo conceder licencias, permisos, vacaciones, entre otros.

34.10. Asimismo, la «temeraria» denuncia que se interpuso contra el demandante el 5 de junio de 2018 por la presidenta de la JEP, M irtha Patricia Linares, en la que hizo afirmaciones que no eran exactas , entre ellas, que los permisos de salida fueron expedidos por aquel y que había perdido la competencia desde el 15 de enero de 2018, sin embargo, esos permisos no fueron expedidos por el demandante y solo perdió la competencia el 15 de marzo de 2018, de acuerdo con el artículo 130 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018, reglamento de la JEP.

34.11. Existió falsa motivación, comoquiera que el acto de «notificación de la renuncia» señaló que aceptaba la renuncia del demandante porque era irrevocable, motivación que era falsa, toda vez que la renuncia «no se acepta porque se presentó, sino porque desde hacía rato estaban los magistrados procurando obtener ese resultado.» La renuncia no fue libre y voluntaria, esta fue promovida por Mirtha Patricia Linares Prieto.

34.12. La renuncia no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.5 de la Ley 1083 de 2015, el cual previó que una vez presentada su aceptación por la autoridad

Prieto.

34.12. La renuncia no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.5 de la Ley 1083 de 2015, el cual previó que una vez presentada su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia, se fijará la fecha del retiro.

34.13. Además, no fue aceptada por la autoridad competente, esto es, el Tribunal8

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Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao para la Paz, ya que no había constancia de ello , solo estaba la constancia de la notificación de esa decisión realizada por la secretaria judicial. No fue aceptada por escrito, es decir que había un acto ficto que no estaba motivado lo que desconocía los artículos 42 y 44 del CPACA.

34.14. El acto demandado fue expedido de forma irregular, toda vez que para la aceptación de la renuncia debió i) constar en el acta de la reunión; ii) estar contenido en una resolución suscrita por la persona vocera o representante de la corporación; y iii) ser notificada por los medios autorizados para ello. En el presente caso solo se cumplió el tercer punto.

1.2. Contestación de la demanda

35. La JEP se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo que

sigue9:

36. Mediante comunicado del 26 de enero de 2017 el representante jefe de la Misión

1.2. Contestación de la demanda

35. La JEP se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en lo que

sigue9:

36. Mediante comunicado del 26 de enero de 2017 el representante jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia le informó a Néstor Raúl Correa Henao su designación como secretario ejecutivo de la Jurisdicción para la Paz.

37. En comunicado del 12 de mayo de 2017 el comité de escogencia del SIVJRNER10 informó al demandante acerca de su ratificación como secretario ejecutivo de la JEP ; y se posesionó ante el presidente de la República con Acta 2951 del 2 de noviembre de 2017.

38. Las funciones del secretario ejecutivo se circunscribieron a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias. Las funciones jurisdiccionales transitorias de este se debían ceñir a lo dispuesto en el Decreto 277 de 2017 , mientras que sus funciones permanentes se encontraban previstas en los artículos 5 y 6 del acto legislativo mencionado y de acuerdo con la sentencia C-674 de 2017 tendría las facultades de administrar, gestionar y ejecutar los recursos de la JEP, sin tomar parte directa en el gobierno judicial de la entidad.

39. Como secretario ejecutivo en propiedad , el demandante se encontraba sometido al reglamento general de la JEP , de manera que se hallaba sujeto al período de 2 años dispuesto en el artículo 116 de ese reglamento.

40. Respecto de las situaciones administrativas de la planta de personal de la

sometido al reglamento general de la JEP , de manera que se hallaba sujeto al período de 2 años dispuesto en el artículo 116 de ese reglamento.

40. Respecto de las situaciones administrativas de la planta de personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, el art ículo 115 de l Reglamento General JEP , Acuerdo 001 de 2018, efectuó una remisión normativa a la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. Por lo tanto, en el caso de la renuncia del demandante eran aplicables los decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, que disponían

9Samai, índice 68, archivo «143ENVIOCONSEJOD_02OFICIO0062024PDF» y «ContestacionDeLaDemanda». 10 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.9

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Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao expresamente que la renuncia era una causal de retiro consistente en la manifestación de voluntad del empleado de separarse del cargo del cual era titular.

41. El 3 de abril de 2018 Néstor Raúl Correa Henao presentó renuncia al cargo de secretario ejecutivo ante la presidente y los magistrados de la JEP, documento que cumplió con las características y exigencias legales dispuestas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, tales como la manifestación por escrito,

secretario ejecutivo ante la presidente y los magistrados de la JEP, documento que cumplió con las características y exigencias legales dispuestas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, tales como la manifestación por escrito, inequívoca y espontánea con fecha efectiva de retiro, contrario a lo que ahora manifestó.

42. El 12 de abril de 2018 se desarrolló una plenaria del Tribunal Especial para la Paz a la que asistieron 17 magistrados , con el fin de dar trámite a la renuncia de Néstor Raúl Correa Henao, secretario ejecutivo, por lo que de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 se procedió a aceptar la renuncia.

Decisión que le fue notificada de forma personal el 17 de abril de 2018.

43. Para el demandante la expedición del reglamento general del JEP, en sí mismo demostraría la desviación de poder , pues a través de este «supuestamente» se redujeron algunas de sus funciones y se estableció un periodo para su cargo. Sin embargo, no acreditó que el tribunal hubiese actuado con fines personales, a favor de terceros o influenciado por alguna causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento constitucional y legal le obligaba a observar.

44. Del cumplimiento del mandato constitucional como el contenido en el inciso 6 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, no se podía derivar un comportamiento que se catalogara como acoso laboral, menos cuando esa norma de rango constitucional estableció que los magistrados adoptarían el reglamento en ejercicio de su autonomía.

45. En cuanto se afirmó que la renuncia fue incentivada por «malos tratos» y por las

de rango constitucional estableció que los magistrados adoptarían el reglamento en ejercicio de su autonomía.

45. En cuanto se afirmó que la renuncia fue incentivada por «malos tratos» y por las declaraciones presentadas por la presidente de la JEP mediante comunicado del 26 de abril de 2018, esta se realizó en atención a las funciones previstas en el literal b) del artículo 19 del reglamento general11 de la JEP.

46. En relación con la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 5 de junio de 2018, notificada el 12 de julio siguiente, constituía un deber de todo servidor público de informar acerca de los hechos de los cuales tenía conocimiento por el ejercicio de sus funciones, que p odían recaer en faltas disciplinarias o conductas punibles . «Tan apegada a derecho fue la queja, que la misma surtió el respectivo trámite ante la Procuraduría General de la Nación, que en primera instancia

11 «Artículo 19. Funciones. Son funciones de la Presidencia de la JEP, además de las señaladas en la Constitución, la ley estatutaria de la JEP, la ley de procedimiento de la JEP y la ley, las siguientes: […] b. Ser el vocero o vocera oficial único de la JEP. […]»10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao sancionó disciplinariamente al ahora demandante.»

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02444-01 (3548-2024) Demandante: Néstor Raúl Correa Henao sancionó disciplinariamente al ahora demandante.»

47. No se probó la desviación de poder bajo los anteriores supuestos, pues las pruebas que sustentaron el acoso laboral correspondían a hechos posteriores a la presentación de su renuncia irrevocable. Razón por la cual ese cargo no estaba llamado a prosperar.

48. No se configuró la falsa motivación dispuesta en los artículos 137 y 138 del CPACA, comoquiera que la renuncia allegada el 3 de abril de 2018 ante la presidencia y el Tribunal Especial para la Paz cumplió con los requisitos establecidos en los Decretos 2400 de 1968 y 1083 de 2015, lo que hacía p osible que la entidad la aceptara.

49. El acta de la Plenaria del 12 de abril de 2018 y la comunicación del 17 d e abril siguiente eran actos que estaban revestidos de todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios por lo que de ninguna manera podía denominarse como un acto presunto.

50. La jurisprudencia y la doctrina h

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