CE - Sentencia 25000234200020180261602 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180261602 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02616-02 (1553-2022) Demandante: Luz Edit Otálora Sierra Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de
Fusagasugá
Temas: Reanudación de pago de pensión post mortem a beneficiaria de docente fallecido . Falta de congruencia de la sentencia de primera instancia . El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 224 de 1972 no es temporal, sino vitalicio por haber sido derogado por la Ley 33 de 1973.
REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , p or medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Luz Edit Otálora Sierra instauró demanda 1 contra la UGPP en
Tribunal Administrativo de Cundinamarca , p or medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La señora Luz Edit Otálora Sierra instauró demanda 1 contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad del Oficio 151207.20180RE313 del 8 de febrero de 2018, por medio del cual el municipio de Fusagasugá en representación del FOMAG le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (post mortem) de manera indefinida y no temporal como le había sido reconocida inicialmente mediante la Resolución 070 del 9 de mayo de 2008.
1 Folios 7 a 10.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar de manera actualizada esta prestación sin ningún límite temporal, con efectividad desde el 1.º de junio de 2012 cuando, de facto, fue retirada de nómina por parte de la entidad demandada, junto con los correspondientes intereses causados a lo largo de este período.
4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del
CPACA.
HECHOS
demandada, junto con los correspondientes intereses causados a lo largo de este período.
4. Se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del
CPACA.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
5. Que mediante Resolución 070 del 9 de mayo de 2008 , el municipio de Fusagasugá en representación del Ministerio de Educación - FOMAG le reconoció junto con el menor Johnathan Ríos Otálora , en partes iguales, una pensión post mortem con ocasión al fallecimiento del señor Normando Ríos Aranda, quien en vida por haber ejercido como docente devengaba una pensión ordinaria de jubilación.
6. El 31 de agosto de 2018 su hijo cumplió la mayoría de edad , por lo que este último le informó a la Secretaría de Educación de Fusagasugá que no tenía interés en seguir estudiando y por tanto dejaría de percibir su parte de la pensión para acrecentar la restante.
7. El 1.º de junio de 2012 , sin que hubiese mediado algún acto administrativo , la entidad demandada la retiró de hecho de la nómina de pensionados.
8. El 22 de mayo de 2017 solicitó la reactivación de la prestación que le había sido reconocida, ello con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2012 en adelante , pero esta le negó lo reclamado al asegurar que tal derecho le había sido concedido por un lapso de 5 años por disposición del artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, lo que justificaba la terminación de su pago.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
por un lapso de 5 años por disposición del artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, lo que justificaba la terminación de su pago.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
9. Consideró vulnerados: los artículos 48 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1973; y 7.º del Decreto 224 de 1972.
10. Expresó que con posterioridad a la expedición del Decreto 224 de 1972, fue promulgada la Ley 33 de 1973, por medio de la cual se transform aron en vitalicias las pensiones de las viudas, lo que implicó que se entendiera tácitamente derogado el artículo 7.° del Decreto 244 de 1972 en cuanto a la temporalidad del reconocimiento, tanto así que el propio Consejo de Estado ha avalado dicha
posición, puntualmente en la sentencia del 17 de noviembre de 2017 (0603-17).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
11. El 7 de febrero de 2019 fue admitida la demanda .2 El municipio de Fusagasugá manifestó3 que la labor de la Secretaría de Educación Municipal en el reconocimiento de prestaciones sociales de un docente no es otra que la de realizar la recolección de los documentos y soportes necesarios, para luego enviarlos a la Fiduprevisora, quien finalmente es quien señala los lineamientos para proferir el acto administrativo respectivo. En otras palabras, es esta última quien hace la
la recolección de los documentos y soportes necesarios, para luego enviarlos a la Fiduprevisora, quien finalmente es quien señala los lineamientos para proferir el acto administrativo respectivo. En otras palabras, es esta última quien hace la manifestación de la voluntad para reconocer o negar las prestaciones de los educadores oficiales, ya que la administración local se limita a realizar un trabajo operativo en el que no se refleja su decisión.
12. Propuso como excepciones las de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) buena fe.
13. El 9 de octubre de 20194 se ordenó vincular como parte demandada a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a quien se le notificó la demanda, pero se abstuvo de contestarla.
14. El 8 de octubre de 2020 5 se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa y se decretaron las pruebas. Frente a esta decisión la entidad territorial demandada interpuso recurso de apelación y el 8 de abril de 20216 esta fue revocada, por lo que se ordenó su desvinculación. Finalmente, e l 10 de septiembre de 2021 7 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 10 de noviembre de 2021 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
16. Expuso que para el reconocimiento y pago de la denominada pensión post mortem (sobrevivientes) a favor de los beneficiarios de los docent es oficiales
noviembre de 2021 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
16. Expuso que para el reconocimiento y pago de la denominada pensión post mortem (sobrevivientes) a favor de los beneficiarios de los docent es oficiales fallecidos que se encontraban afiliados a l FOMAG y que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica el Decreto 224 de 1972.
17. Indicó que, si bien esa norma fijó un límite temporal de 5 años para el disfrute de la prestación, lo cierto es que la Ley 33 de 1973 modificó esa restricción al
2 Folios 14 a 15. 3 Folios 83 a 91. 4 Folios 100 a 102. 5 Folios 117 a 122. 6 Folio 191. 7 Folios 145 a 146. 8 Folios 152 a 159.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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señalar que el reconocimiento pensional sería vitalicio para el cónyuge sobreviviente, y hasta la mayoría de edad para los hijos menores, posición que fue respaldada por la Corte Constitucional en sentencia C-480 de 1998 y por el Consejo de Estado en providencia del 4 de febrero de 2021 (2017-03790).
18. Al margen de lo anterior advirtió que al analizar la situación de la actora se encuentra probado que el 1 de junio de 1995 se divorció del causante, según se
18. Al margen de lo anterior advirtió que al analizar la situación de la actora se encuentra probado que el 1 de junio de 1995 se divorció del causante, según se extrae de las anotaciones que reposan en el Registro Civil de Matrimonio n.o 2915359, por lo que cuando acudió ante la entidad en condición de cónyuge supérstite a reclamar la sustitución pensional (27 de septiembre de 2007) , no ostentaba tal condición y aun así la entidad accionada reconoció el derecho reclamado.
19. Por esa razón aseguró que, si bien es cierto la pensión post mortem con arreglo a la regulación anterior se entiende intemporal, materialmente, la reclamante no es legitimaria de la prestación porque no ha acreditado su condición de cónyuge al momento de la muerte del educador, pues por el contrario contra ella pesa el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal que la excluyen del derecho.
RECURSO DE APELACIÓN9
20. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el tribunal de origen al haber estudiado el aspecto sustancial del derecho a la sustitución pensional que le pudiera corresponder como cónyuge supérstite del señor Normando Ríos Aranda, erró al realizar un estudio jurídico bastante restrictivo de la normativa aplicable, tanto así que omitió la práctica de pruebas que le hubieran podido dar luces acerca de aspectos que consideró confusos.
21. Expresó que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera o por más de lo pedido , puesto al hacerlo
21. Expresó que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera o por más de lo pedido , puesto al hacerlo incurre en violación del principio de congruencia.
22. También aseguró que en primera instancia se incurrió en un defecto sustantivo porque frente a la exigencia de demostrar su condición de cónyuge en el momento de la solicitud inicial de sustitución pensional se advierte que , si bien es cierto la pensión solicitada es la prevista en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, también lo es que la prestación allí creada fue reglamentada posteriormente por las Leyes 33 de 1973 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989; normativa que no fue debidamente estudiada por el juez de primera instancia , ya que se debió tener en cuenta que la sustitución pensional también era para quienes acreditaran su condición de compañero(a) permanente y no solamente para los cónyuges.
9 Folios 162 a 166.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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23. Afirmó que en la sentencia apelada se dio vida al aparte del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 que establecía que en los casos en que se hubiere disuelto la sociedad conyugal o existiere separación legal y definitiva de cuerpos, el cónyuge
Decreto 1160 de 1989 que establecía que en los casos en que se hubiere disuelto la sociedad conyugal o existiere separación legal y definitiva de cuerpos, el cónyuge sobreviviente perdía el der echo a la pensión sustitutiva, ello pese a que esta disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sección Segunda del 8 de julio de 1993 (expediente No. 4583).
24. Añadió que se configuró tal vicio cuando, de acuerdo con el análisis realizado en la providencia impugnada, se estudió el reconocimiento que se le había efectuado única y exclusivamente con miras a determinar si había acreditado condición de cónyuge del causante en el momento de su fallecimiento, pero nunca se evaluaron las pruebas presentadas que incluyen la Resolución 070 de 2007, la cual goza de plena presunción legal y que encontró acreditado en su oportunidad el derecho a la sustitución pensional que acá se discute.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
25. El 25 de abril de 2022 10 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
26. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si con el fallo de primera instancia se desconoció el principio de congruencia al haberse analizado la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes (post mortem) a favor de
CONSIDERACIONES
26. El problema que debe resolver la Subsección es determinar si con el fallo de primera instancia se desconoció el principio de congruencia al haberse analizado la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes (post mortem) a favor de la actora, pese a que este ya le había sido reconocido, cuando en realidad lo que aquella discutía era el hecho de que se haya dejado de pagar la mesada intempestivamente por cuanto la entidad demandada consideró que esta era temporal y no vitalicia como pretende que le sea reconocida.
Marco normativo y jurisprudencial
Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso
27. Debe precisarse que la congruencia en materia procesal, entendida como la conexión sincrónica entre lo reclamado con la demanda, lo argumentado como defensa y lo resuelto con la sentencia, obedece al hecho de que un litigio no puede ser indeterminado y abs tracto, sino que tiene que circunscribirse a los límites de
10 Ver índice 3 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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interpretación, análisis probatorio y decisión que las partes y el mismo juez fijan para determinar las reglas claras con las que se desarrollará la actuación.
28. Esto tiene como fin que ninguno de los extremos sorprenda al otro con nuevos asuntos a debatir que no fueron planteados a lo largo de la causa judicial en sus debidas oportunidades, como serían, por ejemplo, la demanda, su reforma, una
28. Esto tiene como fin que ninguno de los extremos sorprenda al otro con nuevos asuntos a debatir que no fueron planteados a lo largo de la causa judicial en sus debidas oportunidades, como serían, por ejemplo, la demanda, su reforma, una eventual demanda de reconvención o la audiencia inicial.
29. De esta regla general, solo figurarían como excepción los hechos sobrevinientes que tengan la entidad suficiente para extinguir o modificar el derecho reclamado, pero únicamente si estos ocurren después de haber sido presentada la demanda y cuando efectivamente estén probados y alegados por la parte que los quiera aducir a su favor.
30. Estos preceptos se derivan del propio contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de casos por remisión del artículo 306 del CPACA. Sobre el punto, la primera norma en mención consagra lo siguiente:
«[…] ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado
lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». (Negrilla y subrayado intencionales).
31. De hecho, sobre la importancia del precepto bajo estudio, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 manifestó que:
«[…] 24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes , puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita , porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes , puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados.
La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida queCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no
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impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”. Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
La Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, profirió en el 2008 la sentencia 1274 de ese año, en la que estableció lo siguiente:
“… la incongruencia tiene la entidad suficiente para configurar una vía de hecho, ya que la incongruencia que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez “es sólo aquella que subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al des arrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa”, a tal grado que “la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado s ea protuberante”, esto es, “carente de justificación objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso”. De lo contrario, “el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, sería insuficiente para que se configure una vía de hecho judicial, así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[51].
24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones
así pueda existir una irregularidad dentro del proceso”[51].
24.2. De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido ( ultra petita ), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además gar antiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. […]». (Subrayado fuera de texto).
32. En el mismo sentido, el Consejo de Estado 11 ha señalado sobre el particular
que:
«[…] El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. […]»
33. Como se desprende de lo expuesto hasta este punto, el principio de la congruencia es uno de los elementos fundamentales del debido proceso, pues garantiza la correcta materialización de los derechos de defensa y contradicción, de
33. Como se desprende de lo expuesto hasta este punto, el principio de la congruencia es uno de los elementos fundamentales del debido proceso, pues garantiza la correcta materialización de los derechos de defensa y contradicción, de
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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la seguridad jurídica, y en esencia, de la tutela judicial efectiva, 12 toda vez que permite el desarrollo de una actuación judicial bajo un escenario de igualdad entre las partes y de imparcialidad del juez, bajo el entendido de que la resolución del litigio en concreto se limitará y concentrará en el estudio de los hechos y pretensiones alegadas, así como en los argumentos y medios exceptivos de defensa que se relacionen directamente con aquellos.
34. Por lo mismo, todo lo que no se haya planteado como objeto de litigio y que tampoco constituya un hecho sobreviniente relevante para adoptar el fallo, o que no implique un pronunciamiento oficioso para evitar la vulneración de un derecho fundamental, no podrá examinarse sino en virtud de una nueva demanda.13
Acerca de la pensión de sobrevivientes ( post mortem ) de los docentes oficiales
35. Esta figura ha sido entendida como el derecho que tendrían los beneficiarios
fundamental, no podrá examinarse sino en virtud de una nueva demanda.13
Acerca de la pensión de sobrevivientes ( post mortem ) de los docentes oficiales
35. Esta figura ha sido entendida como el derecho que tendrían los beneficiarios supérstites de un educador estatal fallecido para reclamar el reconocimiento de una prestación directamente a favor de aquellos, cuando se observe que su causante había acumulado cierto tiempo de servicio, pero cuyo deceso ocurrió antes de que hubiese cumplido con la totalidad de los requisitos legales para haber consolidado materialmente el estatus jurídico de pensionado.
36. En materia de normativa aplicable para los casos en los que se discuten los derechos derivados de la muerte del titular de un derecho pensional, esta corporación ha sido clara en precisar que tal regulación debe ser la que se encuentre vigente a la fecha de ocurrencia del deceso del pensionado.14
37. Ahora, en el caso de los maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulados por la Ley 91 de 1989, lo primero que debe tenerse en cuenta es que estos quedaron exceptuados del sometimiento a las previsiones del régimen general de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del artículo 279 de dicha norma.15
12 Entendida igualmente como el acceso a la administración de justicia, el cual a voces de la Corte Constitucional se entiende como, «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección
ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […]» . Ver sentencia C -279 del 15 de mayo de 2013. Expediente. D9324. 13 Estas precisiones ya fueron expuestas por esta misma Subsección en sentencia del 4 de septiembre de 2024 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01474-01 (4565-2023). 14 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496 -04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 15 «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. […] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Est e Fondo será responsable de la expediciónCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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38. Por lo mismo, el marco jurídico que contenía los postulados sobre la pensión post mortem a favor de los docentes oficiales sería el consagrado en el Decreto 224 de 1972, específicamente en su artículo 7.º, 16 el cual contemplaba inicialmente un término de vigencia de la prestación para los beneficiarios de 5 años. Sin embargo, este postulado fue derogado tácitamente por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1973 que consagró de manera general que: «[…] Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]», disposición que habilitó el reconocimiento de dicha prestación de manera indefinida.
39. La Corte Constitucional en sentencia C -480 de 1998 se declaró inhibida para pronunciarse sobre le exequibilidad de la expresión: “y por un tiempo máximo de cinco (5) años”, contenida en el artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, pues advirtió que esa precisa disposición había dejado de producir efectos jurídicos desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley 33 de 1973. Lo propio fue ratificado por el Consejo de Estado17 en sentencia del 4 de febrero de 2021 al resolver un asunto similar al presente.
Resolución del caso concreto
40. Inicialmente es necesario destacar que la entidad demandada le reconoció a la
el Consejo de Estado17 en sentencia del 4 de febrero de 2021 al resolver un asunto similar al presente.
Resolución del caso concreto
40. Inicialmente es necesario destacar que la entidad demandada le reconoció a la actora una pensión de sobreviviente mediante la Resolución 070 del 9 de mayo de 2008,18 con ocasión del fallec imiento de su cónyuge (el señor Normando Ríos Aranda), ocurrido el 3 de junio de 2007 . Lo anterior se fundamentó en que el causante en calidad de docente afiliado al FOMAG no cumplió con la totalidad del tiempo de servicio para haber accedido a una pensión ordinaria de jubilación, pero por lo menos acumuló más de 18 años de labor oficial educativa que habilitaban este beneficio a favor de sus beneficiarios.
y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 16 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.” «[…] ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupc ias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. […]»
docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupc ias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. […]» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 4 de febrero de 2021. Radicado: 08001233300020170037901 (0176 -2019). En dicha providencia se indicó expresamente lo siguiente: «[…] Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero solo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores
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