CE - Sentencia 25000234200020180274302 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180274302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021)
Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Magistrada auxiliar de alta corte. Subtema 1 : tope del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de altas cortes. Subtema 2: prescripción trienal.
Subtema 3: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , el 26 de marzo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Carolina del Pilar Gaitán Martínez , en calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le neg ó la
La señora Carolina del Pilar Gaitán Martínez , en calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le neg ó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998; así como la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, dado que estas se calcularon sobre la base del 70% del salario . A su vez, definió que la prima especial y la bonificación por compensación no constituyen factor salarial para efectos de reliquidar aquellas.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Carolina del Pilar Gaitán Martínez , mediante apoderado judicial, presentó demanda el 11 de diciembre de 2018 1, en ejercicio del medio de control de
1 Samai, índice 46, documento ED_C01_02Demanda(.pdf), pág. 1.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones2:
2. Se declare la nulidad de la Resolución 3392 del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante con el 100% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios del 30% y la bonificación por compensación.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a favor de la accionante desde el 24 de junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante , las prestaciones sociales , salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, y bonificación por servicios prestados—, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998.
4. Que se condene a la entidad accionada a pagar desde el 24 de junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante , las diferencias salariales , laborales y prestacionales que resulten entre la liquidación que ha efectuado la administración del
4. Que se condene a la entidad accionada a pagar desde el 24 de junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante , las diferencias salariales , laborales y prestacionales que resulten entre la liquidación que ha efectuado la administración del 70% del salario básico y el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales , salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, y bonificación por servicios prestados—, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% de la remuneración mensual, que no se tuvo en cuenta , por cuanto se computó como prima especial sin carácter salarial.
5. Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados se actuali cen de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del mismo estatuto; y que se condene en costas procesales y agencias en derecho.
2.1.1. Hechos
6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
7. La señora Carolina del Pilar Gaitán Martínez ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 24 de junio de 2013, y a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñando el cargo.
8. Desde su vinculación ha percibido un sueldo básico . A demás, de manera mensual y habitual ha recibido una prima especial correspondiente al 30% de esa asignación básica y una bonificación por compensación ; emolumentos que
cargo.
8. Desde su vinculación ha percibido un sueldo básico . A demás, de manera mensual y habitual ha recibido una prima especial correspondiente al 30% de esa asignación básica y una bonificación por compensación ; emolumentos que
2 Samai, índice 46, documento ED_C01_02Demanda(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3 corresponden al cargo, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente. No obstante, las prestaciones sociales se han liquidado teniendo en cuenta solo el sueldo básico, sin incluir la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, «lo cual en conjunto realmente constituye el salario devengado por los magistrados auxiliares de altas cortes».
9. La demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de todos los ingresos percibidos de manera mensual.
10. A través de la Resolución 3392 del 22 de marzo de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resultaran a favor de la demandante por la inclusión del 100% de los ingresos percibidos mensualmente, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial y la bonificación por compensación.
prestacionales que resultaran a favor de la demandante por la inclusión del 100% de los ingresos percibidos mensualmente, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial y la bonificación por compensación.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
11. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, 14 y 15. De la Ley 270 de 1996, el numeral 7 del artículo 152. El Decreto 10 de 1993.
12. Al explicar el concepto de violación, l a parte accionante expuso que la entidad accionada liquidó las prestaciones sociales de la accionante sin incluir e l 30% correspondiente a la prima especial, con lo cual desconoció las normas que regulan la anterior acreencia.
13. Sostuvo que la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servic io prestado y constituye factor salarial. Por ende, la accionada desconoció el precedente judicial3 conforme con el cua l la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse teniendo en cuenta el 30% por concepto de prima especial.
14. Añadió que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación , la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por los magistrados y otros funcionarios, hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes. Dicho emolumento, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, tiene la
cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por los magistrados y otros funcionarios, hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes. Dicho emolumento, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, tiene la connotación de factor salarial porque se recibe de manera habitual y periódica.
15. Afirmó que la norma que establezca que una partida que devenga el trabajador de manera permanente y mensual tiene el carácter de factor salarial solo para efectos de cotización en salud y pensión, es abiertamente contraria a la ley.
3 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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16. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al disminuir la asignación básica en un 30% por concepto de prima especial .
Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar
1992, al disminuir la asignación básica en un 30% por concepto de prima especial . Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial.
2.2. Contestación de la demanda
17. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de la causa petendi, prescripción e innominada»4.
18. Indicó que de acuerdo con la sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, «no hay lugar a reconocer la prima especial » a favor de la accionante , puesto que si se ordena la reliquidación de la asignación básic a de los magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, por concepto de tal emolumento, se desconocería el Decreto 610 de 1998 , que al desarrollar la Ley 4 de 1992 estableció la bonificación por compensación con el fin de efectuar una nivelación salarial.
19. Sostuvo que a partir del año 2001 los ingresos mensuales de los destinatarios de la prima especial serían iguales al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte.
20. Adujo que con ocasión d el Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», la entidad reconoció por nómina la bonificación por compensación del 80% a todos los beneficiarios de esta a partir del 27 de enero de 2012.
bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», la entidad reconoció por nómina la bonificación por compensación del 80% a todos los beneficiarios de esta a partir del 27 de enero de 2012.
21. Indicó que según la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, para declarar el fenómeno de la prescripción se requiere, en primer lugar, que el derecho sea exigible; razón por la cual es necesario conocer el momento en el que se consolidó; a su vez, se debe tener claridad en cuanto al instante en el que se interrumpi ó la prescripción para, desde entonces, contar 3 años hacia atrás y reconocer como pendiente por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Dicha providencia concluyó, además, que la constitución del derecho a la prima especial de servicios se pre dica a partir de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
22. Afirmó que, en el caso concreto operó la prescripción trienal de los derechos reclamados antes del 14 de mayo de 2015 , comoquiera que la solicitud ante la administración se presentó el 14 de mayo de 2018.
4 Samai, índice 46, documento ED_C01_28ContestacionDeLaDemanda_RamaJudicialConPoder(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5 2.3. Sentencia de primera instancia
23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos5:
24. Precisó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% de este; de manera que no puede ser restado de la asignación básica, para liquidar el ingreso mensual del trabajador. Por ello, a los servidores públicos a quienes los salarios les fueron liquidados sobre el 70% de asignación básica les asiste el derecho al reajuste de sus ingresos mens uales, para lo cual el porcentaje sustraído del 30% por concepto de prima debe sumarse al salario.
25. Indicó que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la demandante labora en la Rama Judicial desde el 24 de junio de 2013 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado . Por ende, es destinataria del derecho a la prima especial del 30% y de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de
1998.
26. Afirmó que el derecho a la prima especial se hizo exigible desde el momento en
especial del 30% y de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
26. Afirmó que el derecho a la prima especial se hizo exigible desde el momento en el que la accionante se vinculó al servicio —24 de junio de 2013—; no obstante, como se presentó la reclamación administrativa el 14 de marzo de 2018, operó el fenómeno de la prescripción frente a lo causado antes del 14 de marzo de 2015. De esta forma declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
27. Definió que la accionante tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 14 de marzo de 2015 y hasta cuando trabaje al servicio de la Rama Judicial en alguno de los car gos establecidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por consiguiente, se le reconocerán , reliquidarán y pagarán sus ingresos mensuales sobre la base del 100% de la asignación mensual y las prestaciones se liquidarán teniendo en cuenta el 100% del salario básico, sin sumar o restar el 30% por concepto de prima especial. Lo anterior, por cuanto dicho emolumento no tiene carácter salarial. Sin que se supere en ningún caso el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.
28. Adujo que se negaría la pretensión concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial . Esto, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1102 de 2004, expresamente prohibieron el carácter salarial de la prima y la bonificación por compensación, respectivamente.
por compensación como factor salarial . Esto, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1102 de 2004, expresamente prohibieron el carácter salarial de la prima y la bonificación por compensación, respectivamente.
2.4. Recurso de apelación
29. La parte accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia6.
5 Samai, índice 46, documento ED_C01_37Fallo_DeclaraParcialmenteNulidadDelActoAdministrativoDemandado(.pdf). 6 Samai, índice 46, documento ED_C01_39RecursoApelacion_RamaJudicial(.pdf).Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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30. Señaló que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial ; criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional, que en sentencia C -279 de 1996 declaró la exequibilidad del aparte «sin carácter salarial» de la referida disposición. Lo anterior, significa que lo percibido por concepto de prima especial no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios; navidad; vacaciones; auxilio de cesantías; y bonificación por servicios prestados.
31. Indicó que a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1992, que modificó la
pago de las primas de servicios; navidad; vacaciones; auxilio de cesantías; y bonificación por servicios prestados.
31. Indicó que a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1992, que modificó la Ley 4 de 1992, la prima especial hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la pensión de jubilación.
32. Manifestó que, en caso de accederse a la reliquidación de las prestaciones sociales de los magistrados de tribunal y equivalentes, se vulneraría de manera directa la ley, comoquiera que la remuneración sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente un magistrado de alta corte. Esto, en tanto el incremento del salario básico (en un 30%) y de las prestaciones, aumenta la «remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la Bonificación por Compensación que se viene efectuando, haya sido superior a l autorizado por el legislador».
33. Añadió que según lo estudió el Consejo de Estado , en el proceso con radicado número 05001 -23-31-000-2012-000-00747-01, «el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es INCOMPATIBLE con el régimen de juez de la república(sic), de suerte que si se reconoce la bonificación por compensación, NO ES NECESARIO RECONOCER POR APARTE la prima especial de servicios».
34. Alegó que operó la prescripción de los derechos pretendidos por la accionante, causados con anterioridad al «14 de marzo de 2018», toda vez que la reclamación administrativa se presentó en «mayo de 2018».
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
causados con anterioridad al «14 de marzo de 2018», toda vez que la reclamación administrativa se presentó en «mayo de 2018».
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
35. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021 , los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial7.
36. A través de auto del 7 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 141 del CGP8.
7 Samai, índice 04. 8 Samai, índice 09.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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37. Por medio de auto del 31 de enero de 2023 , dos conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho9.
Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho9.
38. Mediante auto del 2 de mayo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia10.
39. En auto del 7 de marzo de 20 25, la conjuez ponente ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado11.
40. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
41. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente
asunto, por tres razones, a saber10:
- Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal;
generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.
2.6. Alegatos de conclusión
42. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión, pese a que se prescindió de dicha etapa procesal.
Realizó un recuento de las normas que rigen la bonificación por compensación , además de la manera como se cuenta el término de prescripción cuando se accede a su reconocimiento, según lo estudió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia del 18 de mayo de 2016 , dentro del proceso con radicado número 25000 -23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015); y l a sentencia SUJ016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 201912.
9 Samai, índice 24. 10 Samai, índice 30. 11 Samai, índice 49. 12 Samai, índice 36.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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43. Solicitó que se nieguen las «pretensiones de la demanda».
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
44. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.
3.2. Problemas jurídicos
45. De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a
la Sala definir si:
46. ¿La reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la accionante con la inclusión del 30% que se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicio s, no procede , por cuanto , a juicio de la entidad accionada , lo percibido no puede sobrepasar el 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte?
47. ¿Se configuró la prescripción trienal del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, reconocido por el Tribunal en primera instancia?
48. Los problemas planteados se circunscriben a las anteriores cuestiones, porque fueron las únicas alegadas en el recurso de apelación. Se aclara que, aunque se
prestaciones sociales causadas, reconocido por el Tribunal en primera instancia?
48. Los problemas planteados se circunscriben a las anteriores cuestiones, porque fueron las únicas alegadas en el recurso de apelación. Se aclara que, aunque se señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo cierto es que dicho reproche no controvierte en concreto la sentencia de primera instancia sobre el particular, por cuanto en esta se negó la pretensión referente a la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante con la inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial.
49. Para resolver los interrogantes propuestos se desarrollarán algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
50. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribun al Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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51. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199313 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció:
Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial:
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…).
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Secretario General Magistrado Auxiliar (…).
52. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación.
53. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quien
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