CE - Sentencia 25000234200020180274402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180274402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 25000-23-42-000-2018-02744-02 (7612-2023)
Demandante : Angélica María Hernández Gutiérrez
Demandada : Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Bonificación por compensación y prima especial de servicios Rama Judicial.
Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 30 de junio de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda1.
1.1. Pretensiones.
Angélica María Hernández Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar: (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 3056 del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y la liquidación de sus
1 Expediente físico folios 14 a 222
de la Resolución No. 3056 del 8 de marzo de 2018, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reconocimiento y la liquidación de sus
1 Expediente físico folios 14 a 222
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
Demandada: Rama JudicialDirección de Administración Judicial
prestaciones con base en el 100 % de lo devengado mensualmente de manera habitual, incluyendo la prima especial de servicios equivalente al 30 % y la bonificación por compensación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Reliquidar, reconocer y pagar, desde el 29 de diciembre de 2006 y en adelante, todas las prestaciones sociales, salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servici os prestados y demás emolumentos— teniendo como base para su liquidación el 100 % del sueldo básico mensual, incluyendo el 30 % adicional correspondiente a la prima especial de servicios, así como la bonificación por compensación, ambas sin carácter salarial; (ii) Reconocer el pago, a partir del 29 de diciembre de 2006, del valor correspondiente a las diferencias salariales, laborales y prestacionales entre la liquidación efectuada por la administración con base en el 70 % del salario básico y la que resulte de liquidar las prestaciones reclamadas sobre el 100 % de la remuneración básica mensual;(iii) Ordenar el reconocimiento y pago, desde el 29 de noviembre de
que resulte de liquidar las prestaciones reclamadas sobre el 100 % de la remuneración básica mensual;(iii) Ordenar el reconocimiento y pago, desde el 29 de noviembre de 2006, de la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica; (iv) Liquidar y pagar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales con base en el 100 % de la remuneración básica mensual establecida, incluyendo el 30 % de la asignación básica correspondiente a la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, sin carácter salarial; (v) Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:
La demandante indicó que viene prestando sus servicios en la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el 29 de noviembre de 2006, y que continúa ejerciendo dicho cargo a la fecha de presentación de la demanda.
Enfatizó que su remuneración mensual sirve como base para la liquida ción de las prestaciones de ley, y que también percibe una prima especial correspondiente al 30 %3
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
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de ese sueldo básico, así como una bonificación por compensación, reconocidas para ese cargo por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente.
Explicó que, para la liquidación de las prestaciones sociales, únicamente se tiene en
de ese sueldo básico, así como una bonificación por compensación, reconocidas para ese cargo por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente.
Explicó que, para la liquidación de las prestaciones sociales, únicamente se tiene en cuenta el llamado sueldo básico, a pesar de devengar de manera periódica tanto la prima especial del 30 % como la bonificación por compensación, las cuales constituyen e n realidad el salario devengado por los magistrados auxiliares de las Altas Cortes.
Señaló que solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la totalidad de sus ingre sos mensuales, los cuales constituyen su salario, y que dichas prestaciones fueran liquidadas sobre el 100 % de sus ingresos.
Destacó que la Dirección de Administración Judicial, mediante la Resolución 3056 del 8 de marzo de 2018, negó el reconocimiento d e la liquidación de sus prestaciones incluyendo la bonificación por compensación, con el argumento de que esta supera el 80 % de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes y solo constituye factor salarial para el IBC del Sistema General de Segur idad Social en Salud y Pensiones, sin que sea posible tenerla en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. En ese mismo sentido, también negó la prima especial.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
La actora asegura que el acto d emandado vulnera la Constitución Política, en sus
artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58; la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 2, 14 y 15; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7; y el Decreto 10 de 1993.
Sostiene que la prima especial de servicios es una suma habitual y periódica que recibe como contraprestación por el servicio prestado y que constituye un factor salarial, conforme lo dispuso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2008, radicado 25 000-23-25-000-2005-05159. De dicha providencia se infiere que la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse incluyendo el 30 %, por4
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
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tratarse de un ingreso habitual y retributivo con carácter salarial, que forma parte del 100 % de la base de la asignación mensual.
Por otra parte, explicó que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, cuyo objetivo es nivelar los sueldos devengados por los magistrados y otros funcionarios, hasta el 80 % de lo percibido por los magistrados de las Altas Cortes. Sin embargo, dicho emolumento también fue afectado por la norma, en cuanto dispuso que solo constituirá factor salarial para efectos de determinar la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
Concluye que, independientemente de que la norma exprese que la partida recibida por el trabajador de manera permanente y mensual constituye factor salarial solo para
vejez, invalidez o sobrevivencia.
Concluye que, independientemente de que la norma exprese que la partida recibida por el trabajador de manera permanente y mensual constituye factor salarial solo para efectos de los descuentos de salud y pensión, tales disposiciones resultan abiertamente contrarias a la ley y arbitrarias.
2. Contestación de la demandaNación - Rama Judicial2.
Se opuso a las declaraciones y condenas, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes. Según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el reconocimiento de una reliquidación del salario básico y/o de la asignación básica en un 30 % para los magistrados de tribunales y sus homólogos excedería el marco legal establecido en el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que fijó una nivelación salarial.
Concluyó que el 80 % correspondiente a la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes constituye un límite que no puede ser superado mediante el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico-laboral, ya que los salarios fueron ajustados y nivelados en ese porcentaje con el fin de preservar la equidad y evitar un detrimento injustificado al patrimonio público.
2 Expediente físico folios 60 a 665
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
Demandada: Rama JudicialDirección de Administración Judicial
Sostuvo que, si bien la prima especial constituye un ingreso mensual para los servidores judiciales beneficiarios, no tiene carácter salarial para efectos de la
Demandada: Rama JudicialDirección de Administración Judicial
Sostuvo que, si bien la prima especial constituye un ingreso mensual para los servidores judiciales beneficiarios, no tiene carácter salarial para efectos de la liquidación y pago de prestaciones sociales ni de otros emolumentos, salariales o no salariales. En tal sentido, recordó que la Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluyendo la posibilidad de establecer que ciertas prestaciones sociales se liquiden sin considerar la totalidad del salario, como ocurre en este caso.
Reiteró que no es procedente el reconocimiento de la prima especial para los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, toda vez que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida, advirtió que ordenar la rel iquidación del salario básico o de la asignación básica en un 30 % excedería el marco legal. Lo anterior, por cuanto el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, estableció que los ingresos laborales de los magistrados de tribunales y sus homólogos, a partir del año 2001, deben corresponder al 80 % de lo que perciben anualmente los magistrados de las altas cortes. Por tanto, sus salarios ya se encuentran ajustados y nivelados, sin que sea posible superarlos con el reconocimiento de l a prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico-laboral.
Propuso como excepciones la ausencia de causa petendi y la prescripción.
1. Sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria,
económico-laboral.
Propuso como excepciones la ausencia de causa petendi y la prescripción.
1. Sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, dispuso: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y la de unificación jurisprudencial proferida el 02 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada PARCIALMENTE las excepciones de ausencia de causa petendi y prescripción de lo reclamado con antelación al 11 de mayo de 2014, por las razones expuestas.
3 Expediente físico folios 100 a 1086
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
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TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Res olución No. 3056 del 08 de marzo de 2018, por haber negado a la señora Angélica María Hernández Gutiérrez el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación -Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Angélica María Hernández Gutiérrez retroactivamente la diferencia existente entre lo
recibido y lo que debió percibir por concepto de:
CUARTO: CONDENAR a la Nación -Rama Judicial a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Angélica María Hernández Gutiérrez retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: 4.1. Ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021 o hasta cuando permanezca vinculada a la Rama Judicial en algún cargo donde perciba dicho emolumento y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2. Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el ar tículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial.
Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto en la parte motiv a.
SEXTO: Sin lugar a condena en costas conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Para concluir lo anterior, la primera instancia determinó lo siguiente:
De acuerdo con las pruebas, se estableció que la señora Angélica María Hernández Gutiérrez estuvo vinculada a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2021, según
De acuerdo con las pruebas, se estableció que la señora Angélica María Hernández Gutiérrez estuvo vinculada a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 29 de noviembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2021, según certificación laboral expedida el 11 de mayo de 2021. Por esta vinculación, es beneficiaria de dos prestaciones: (i) la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y (ii) la bonificación por compensación regulada por el Decreto 610 de 1998.7
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
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Precisó que la demandante presentó reclamación por el 30 % de la remuneración mensual que consideraba omitida, junto con las prestaciones sociales derivadas de dicho porcentaje. Esta solicitud fue negada mediante la Resolución No. 3056 del 8 de marzo de 2018, con fundamento en un concepto del Ministerio de Hacienda y en una sentencia del Consejo de Estado, según la cual la declaratoria de nulidad de decretos salariales no constituía título para ordenar un gasto. Además, se recordó que los fallos proferidos en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho solo pr oducen efectos de cosa juzgada para quienes interpusieron la acción, sin que puedan extenderse a situaciones jurídicas consolidadas. Por lo anterior, se concluyó que no se habrían liquidado correctamente los ingresos mensuales de la actora, conforme a la jurisprudencia y la ley.
Por otra parte, la Sala Transitoria analizó la excepción de prescripción extintiva de los
se habrían liquidado correctamente los ingresos mensuales de la actora, conforme a la jurisprudencia y la ley.
Por otra parte, la Sala Transitoria analizó la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales, prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, así como la regla instituida por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la cual se determinó que el derecho a percibir la prima especial surgía desde el 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 53 de ese mismo año, o desde el momento de la vinculación del servidor. En este caso, desde el 29 de noviembre de 2006. Dado que la demandante presentó su reclamación el 11 de mayo de 2017, se aplicó la prescripción sobre lo reclamado con anterioridad al 11 de mayo de 2014, y por tanto, se declaró probada parcialmente esta excepción.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Transitoria ordenó el reconocimiento a favor de la demandante del pago de los ingresos mensuales con base en el 100 % del salario básico, más el 30 % correspondiente a la prima especial, y dispuso que las prestaciones sociales sean liquidadas sobre el total del salario básico, sin sumar ni restar dicho 30 %, por cuanto esta prima no tiene carácter salarial. Este reconocimiento se hará efectivo desde el 11 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2021, o hasta cuando la actora permanezca vinculada a la Rama Judicial.8
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
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de 2021, o hasta cuando la actora permanezca vinculada a la Rama Judicial.8
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
Demandada: Rama JudicialDirección de Administración Judicial
Respecto a la bonificación por compensación, la Sala Transitoria concluyó que, al igual que la prima especial, esta carece de carácter salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, y a lo ratificado por la Corte Constitucional. Por tanto, estos emolumentos no pueden ser incluidos en la base para calcular las prestaciones sociales de la demandante, lo que implica que la pretensi ón de considerarlos con carácter salarial no es procedente. En consecuencia, se declaró probada parcialmente la excepción de ausencia de causa petendi respecto de dicha pretensión.
4. Recurso de apelación4.
La Nación – Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación y solicitó revocar el fallo de primera instancia, por lo siguiente:
Precisó que los ingresos de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes no pueden exceder el 80 % de los ingresos que perciben los magistrados de las Altas Cortes. En este sentido, para el caso de la actora, quien ostenta el cargo de magistrada, no puede considerarse el 30 % adicional reclamado por concepto de prima especial, ni la correspondiente liquidación de prestacio nes sociales basada en dicho porcentaje. Lo anterior, por cuanto reconocer esa pretensión implicaría para la parte demandada realizar un recálculo complejo que adecúe los ingresos percibidos
prima especial, ni la correspondiente liquidación de prestacio nes sociales basada en dicho porcentaje. Lo anterior, por cuanto reconocer esa pretensión implicaría para la parte demandada realizar un recálculo complejo que adecúe los ingresos percibidos en las distintas vigencias, así como los causados hasta la fecha y en el futuro, garantizando que no superen el tope del 80 %, conforme lo previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012. Por ello, considera que se excederían los límites máximos de remuneración establecidos para los magistrados de las Altas Cortes.
Asimismo, argumentó que el término de prescripción de los derechos prestacionales es de tres años contados desde que la obligación se hace exigible, y que dicho término se interrumpe con la presentación de la respectiva petición, por un período igual. En consecuencia, sostuvo que la reclamación administrativa fue presentada el 11 de mayo de 2017, por lo que las sumas reclamadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014 se encuentran prescritas y no pueden ser objeto de reconocimiento.
4 Expediente físico folios 112 a 1149
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
Demandada: Rama JudicialDirección de Administración Judicial
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 5, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema jurídico Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos presentados por el apelante de los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Corresponde establecer si el reconocimiento de la prima especial de servicios sin carácter salarial ordenado e n la sentencia de primera instancia, supera el tope del 80% de la remuneración mensual de los Magistrados de Alta Corte?
2. ¿Determinar si el fallo de primera instancia realizó adecuadamente la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 11 de mayo de 2014?
Con el propósito de desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes
5 Índice 00004 expediente Samai10
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
Demandada: Rama JudicialDirección de Administración Judicial
5 Índice 00004 expediente Samai10
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Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
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aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial - Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prerrogativas y generalidades; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.
2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante
emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19936, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dent ro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas. En su tenor
6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones».11
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
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literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial
«ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las n ormas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Su periores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025 7), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativ os, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que
y otros cargos judiciales y administrativ os, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
7 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.”12
Interno: 7612-2023
Demandante: Angélica María Hernández Gutiérrez
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De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, su ma que debía considerarse adicional al
prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, su ma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total e l porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 8, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decreto s demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
8“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10 º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de
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