CE - Sentencia 25000234200020180277101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020180277101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 con efectos retroactivos. Subtema 2: 20 años de servicio. Subtema 3: requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de julio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Fulbia Alcira Cristancho Neira solicitó la nulidad de los actos administrativos dictados por la UGPP que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. La entidad afirmó que los tiempos de servicios fueron nacional es. En contraposición, l a demandante aduce que estos actos administrativos son nulos, en tanto, cumplió con los requisitos para acceder al beneficio prestacional. A su turno, el tribunal negó las pretensiones al considerar que la actora ejerció la docencia después del 31 de diciembre de 1980, y que la vinculación desde 1998 fue como maestra nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Fulbia Alcira Cristancho Neira radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de diciembre de 2018 1, en contra de
la UGPP, con las siguientes pretensiones:
- Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 026274 del 5 de julio de 2018 que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 036409 del 5 de septiembre de 2018 que confirmó dicha decisión.
1 Folio 38.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
Demandado: UGPP
1 Folio 38.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
Demandado: UGPP
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2 ii) Que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia con todos los factores salariales y los incrementos establecidos por el Gobierno nacional, efectiva a partir de cuando adquirió el estatus pensional.
- Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora de acuerdo con el artículo 192 del CPACA.
- Cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA.
- Condenar en costas a la entidad demandada2.
2.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
3. La actora nació el 26 de junio de 1959 y prestó sus servicios como docente oficial territorial durante más de 20 años . Relató que en 1979 fue nombrada en interinidad; que de 1996 a 1997 laboró en el municipio de Guachetá; y de 1998 a 2006 y de 2007 a 2018 como docente en provisionalidad. Así, a dquirió el estatus de pensionada el 1 de enero de 2016.
4. Narró que le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, que esta entidad negó a través de las resoluciones RDP 026274 del 5 de julio de 2018 y RDP
4. Narró que le solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, que esta entidad negó a través de las resoluciones RDP 026274 del 5 de julio de 2018 y RDP 036409 del 5 de septiembre de 2018.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
5. La demandante citó como normas violadas las siguientes:
De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Ley 114 de 1913, artículo 1. Ley 116 de 1928, artículo 6. Ley 37 de 1933, artículos 1 a 4. Ley 4 de 1966, artículo 5. Ley 91 de 1989, artículo 15.
6. Explicó que la UGPP desconoció los documentos públicos a partir de los cuales se podía establecer que cumplió con los 20 años de servicio desde 1980 como docente territorial, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
2.4. Contestación de la demanda
7. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, porque de acuerdo con los certificados de tiempos de servicios allegados en copia simple, la vinculación fue nacional.
2 Folios 24 a 37.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
Demandado: UGPP
2 Folios 24 a 37.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
Demandado: UGPP
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8. Por esta razón, consideró que la actora debía aportar los actos de nombramiento y posesión, así como las certificaciones de las cuales se pudiera extraer el tipo de vinculación y el tiempo de servicios.
9. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos demandados3.
2.5. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, porque la actora se vinculó como docente interina después del 31 de diciembre de 1980, nombrada por el gobernador del departamento de Cundinamarca, a través del Decreto 0028 del 13 de enero de 1981, cargo en el cual tomó posesión hasta el 6 de febrero de 1981.
11. Igualmente, para el tribunal los tiempos servidos por la demandante del 3 de agosto de 1998 en adelante lo fueron en una vinculación nacional de acuerdo con los formatos de historia laboral.
12. Por estos motivos concluyó que Fulbia Alcira Cristancho Neira no reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque se vinculó como docente interina
formatos de historia laboral.
12. Por estos motivos concluyó que Fulbia Alcira Cristancho Neira no reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque se vinculó como docente interina después del 31 de diciembre de 1980 y no contó con los 20 años de servicio de carácter territorial.
2.6. Recurso de apelación
13. La demandante solicitó revocar la decisión apelada y, en su lugar, que se acceda a las súplicas de la demanda . Señaló que está demostrada la vinculación docente de naturaleza territorial , porque laboró antes del 31 de diciembre de 1980 como quedó demostrado con el Decreto 00028 del 13 de enero de 1981, expedido por el go bernador de Cundinamarca, según el cual fue nombrada a partir del 15 de septiembre de 1979, como maestra interina por 56 días.
14. De ahí que el hecho de que se hubiera formalizado su vinculación en 1981 no implica que no haya laborado desde 1979 . Por tanto, ante la discrepancia entre la realidad y lo consignado en los documentos, se debe tener como hecho probado la existencia de la relación laboral.
15. Por otra parte, en cuanto al tiempo laborado desde 1998, la actora precisó que los nombramientos provinieron de entidades territoriales como daban cuenta los formatos de historia laboral , expedidos por l a Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Resolución 3448 de 2007 y el Decreto 1528 de 1998.
16. Por estos motivos, la recurrente alegó que reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, en tanto, su vinculación fue en una plaza docente territorial4.
16. Por estos motivos, la recurrente alegó que reunió los requisitos para acceder a la pensión gracia, en tanto, su vinculación fue en una plaza docente territorial4.
3 Folios 51 a 66. 4 Samai, índice 39 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
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2.7. Trámite procesal en segunda instancia
17. Mediante auto del 21 de septiembre de 2023 5, el despacho ponente admitió el recurso de apelación y dispuso que al no haber pruebas por decretar en segunda instancia, prescindiría del período para correr traslado a las partes, de manera que el expediente ingresaría para fallo una vez cumplido el término de notificación.
18. El Ministerio Público rindió concepto 6 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque la demandante no demostró que tuvo una vinculación territorial como docente interina antes del 31 de diciembre de 1980, debido a que ni del Decreto 0028 del 13 de enero de 1981 ni de la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Guachetá (Cundinamarca), se extraía la claridad requerida para acceder al reconocimiento pensional.
19. El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de noviembre de 2023, pero el
Municipal de Guachetá (Cundinamarca), se extraía la claridad requerida para acceder al reconocimiento pensional.
19. El expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de noviembre de 2023, pero el magistrado ponente profirió un auto de mejor proveer el 14 de marzo de 20247, con el fin de pedirles a la Secretaría s de Educación de Guachetá y Cundinamarca que adjuntaran copia de los documentos obrantes a folios 12 y 19 del expediente para certificar la vinculación de la demandante; y a esta última , que remitiera copia del Decreto 1528 del 15 de julio de 1998 y de la Resolución 3448 del 7 de mayo de 2007, expedidos por el gobernador de Cundinamarca. En este auto se dispuso que una vez allegadas las pruebas se corriera traslado a las partes por el término de 5 días.
20. En respuesta, la Secretaría de Gobierno de Guachetá (Cundinamarca) remitió la copia del Decreto 01528 del 15 de julio de 1998, la Resolución 3448 del 7 de mayo de 2007, los certificados laborales de la accionante, copia del contrato de prestación de servicios del 30 de noviembre de 1996 , las actas de posesión, los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral y las planillas de comprobantes de pago de abril a noviembre de 19978.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto
3.1. Competencia
21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos
22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso, corresponde a la Sala definir si ¿La señora Fulbia Alcira Cristancho Neira es beneficiaria de la pensión gracia por haber estado vinculada en una plaza territorial
5 Samai, índice 7. 6 Samai, índice 12. 7 Samai, índice 18. 8 Samai, índices 23 y 24.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
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5 antes del 31 de diciembre de 1980 y demostrar que cumplió los 20 años de servicio como territorial o nacionalizada? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
23. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de
como territorial o nacionalizada? 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La pensión gracia
23. La pensión de jubilación gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 19139, para beneficiar a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; y (ii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
24. La Ley 116 de 1928 10 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos efectos.
25. Posteriormente, la Ley 37 de 193311 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
26. Por su parte, la Ley 91 de 198912, en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de esta r ésta a cargo total o parcial de la nación.
27. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de
9 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».
9 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
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6 nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 13 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
28. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en s entencia S -699 de 29 de agosto de 1997 14, en los
siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se
departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
29. La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201815, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el
no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que:
Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
30. La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la Nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales,
13 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción d e nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de
junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
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7 cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de
regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y
(ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
- Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…).
31. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos
16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
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8 educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.
3.4. Hechos probados
32. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer
lo siguiente:
- Edad
nacionalizada. No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional.
3.4. Hechos probados
32. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer
lo siguiente:
- Edad
33. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años. En el caso concreto, la señora Fulbia Alcira Cristancho Neira nació el 26 de junio de 195917, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años el 26 de junio de 2009.
- Tiempo de servicios
34. La Secretaría de Gobierno del Municipio de Guachetá ( Cundinamarca), en certificación del 1 de diciembre de 2014 , informó que la actora fue nombrada en interinidad desde el 12 de febrero de 1979, según el acta de posesión, en la Escuela Rural de Miña, acorde con el Decreto 28 del 13 de enero de 1981 de la Secretaría de Educación Departamental. Igualmente, informó que de conformidad con el acta de posesión del 6 de febrero de 1981, la demandante fue nombrada maestra en interinidad en la Escuela Normal Parroquial a partir del 15 de septiembre de 1979 [con retroactividad], designada por el mismo Decreto 28 del 13 de enero de 198118.
35. El secretario de educación del departamento de Cundinamarca , mediante el Decreto 28 del 13 de enero de 1981 «por el cual se nombran unos maestros interinos», nombró a la señora Fulbia Alcira Cristancho Neira, en la escuela R. Miña del mismo
Decreto 28 del 13 de enero de 1981 «por el cual se nombran unos maestros interinos», nombró a la señora Fulbia Alcira Cristancho Neira, en la escuela R. Miña del mismo municipio, por 56 días, desde el 12 de febrero de 1979. En el citado decreto también fue nombrada maestra en interinidad de la Concentración Parroquial del municipio de Guachetá «por el término de cincuenta y seis días contados a partir del 15 de septiembre de 1979 », en remplazo de otra profesora, a quien se le concedió una licencia de maternidad19.
36. En respuesta a lo ordenado por el tribunal, en auto del 23 de septiembre de 202120, la Secretaría de Gobierno de Guachetá remitió las actas de posesión en virtud de los nombramientos en interinidad, realizados en el Decreto 28 del 13 de enero de 1981 , de donde se acredita que la demandante tomó posesión del cargo el 6 de febrero de 1981 con la precisión que había sido nombrada «a partir del 12 de febrero de 1979»21.
La Secretaría también aportó la copia del Decreto 28 del 13 de enero de 1981.
37. Ahora bien, la Secretaría de Hacienda de Guachetá certificó que la actora fue vinculada «mediante contrato a término indefinido» como docente, desde el 4 de enero
17 Folio 4. 18 Folio 12. 19 Folios 13 a 17. 20 Folios 179 a 180. 21 Folios 188 a 191.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
19 Folios 13 a 17. 20 Folios 179 a 180. 21 Folios 188 a 191.Radicación: 25000-23-42-000-2018-02771-01 (4036-2023)
Demandante: Fulbia Alcira Cristancho Neira
Demandado: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 al 30 de noviembre de 1996 y del 4 de febrero al 30 de noviembre de 199722. Obra la copia del contrato con el objeto de laborar en el área de ciencias sociales, con duración del 4 de marzo al 30 de noviembre de 1996 23, así como las planillas de pago de los meses de abril a noviembre de 199724.
38. La Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral, del 6 de mayo de 2024, certificó que la demandante fue docente durante 8 años, 5 meses y 12 días, del 3 de agosto de 1998 hasta el 14 de enero de 2007 , con ocasión del Decreto 1528 del 15 de julio de 1998 25. Tomó posesión del cargo, como consta en el acta 1314 del 3 de agosto de 1998. En el citado Decreto 1528 del 15 de julio de 1998, el gobernador de Cundinamarca nombró en provisionalidad a la demandante, con fundamento en que en el «departamento de Cundinamarca existen plazas vacantes»26.
39. Con todo, cabe aclarar que, aunque el gobernador de Cundinamarca nombró a
en el «departamento de Cundinamarca existen plazas vacantes»26.
39. Con todo, cabe aclarar que, aunque el gobernador de Cundinamarca nombró a la demandante a través del Decreto 01528 del 15 de julio de 1998 para cubrir una plaza vacante por tres meses, lo cierto es que de los formatos únicos para la expedición de certifica do de historia laboral es posible determinar que la provisionalidad se mantuvo hasta el 14 de enero de 2007.
40. A través de la Resolución 3448 del 7 de mayo de 2007, la Secretaría de Educación de Cundinamarca nombró a la actora en provisionalidad en las vacantes docentes temporales de la planta global de cargos de la entidad, en la Institución Educativa Departamental Nuestra Señora del Tránsito 27. La Secretaría certificó el tiempo laborado en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del 6 de mayo de 2024, fecha para la cual, la maestra se encontraba vinculada y sumaba 16 años, 11 meses y 26 días de servicios, desde el 11 de mayo de 2007 hasta el 6 de mayo de 2024, nombrada mediante la Resolución 3448 del 7 de mayo de
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