CE - Sentencia 25000234200020180282202 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020180282202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02822 02 (2609-2022)

Demandante: Teresa Barona Cruz

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 13 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Sonia Marina Castro Mora , se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 30 de

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSala Transitoria, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

1 Índice 32 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se

prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

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3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio 20185920001101 del 19 de enero de 2018 4, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios ; la Resolución 0469 del 20 de marzo de 20185 y el acto ficto o presunto derivado de la no respuesta al recurso de apelación, que confirmaron la anterior decisión.

4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó 6:1) «[…] reconocer y pagar […] el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100% como se liquidaba a ntes de imputar el 30% como prima especial, cuya implementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por

dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre las cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como fiscal de la República, teniendo como base para su liquidación, reitero, el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se computo como prima especial sin carácter salarial», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. La demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal.

6. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio 20185920001101 del 19 de enero de 2018, confirmada por la Resolución 469 del 20 de marzo de 2018 y el acto ficto presunto derivado de la no respuesta al recurso de apelación.

Fundamentos de derecho.

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, y 152.7 de la Ley 270 de 1996.

8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la Fiscalía General de la

de la Ley 270 de 1996.

8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la Fiscalía General de la Nación excluye el 30% del salario de cada funcionario y le da la denominación de prima especial sin carácter salarial, excluyendo o disminuyendo su remuneración básica, violando de forma flagrante el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

4 Folios 4-13 del expediente. 5 Folios 19-20 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 3.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

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Contestación de la demanda.

9. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, señaló que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de los años 2003 en adelante, no incluyó la prima del 30% para los fiscales y demás funcionarios de dicha entidad.

10. Finalmente, formuló como excepciones prescripción y carencia de objeto.

Sentencia de primera instancia.

11. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 20218, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que los

súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o vinculado a la entidad con posterioridad, tienen el derecho a percibir la señalada prima especial como un incremento en su salario básico. Así mismo, señaló que la mencionada prima no tiene carácter salarial conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

12. Determinó que en el presente caso operó la prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2014, toda vez que la petición de reconocimiento se hizo el día 19 de diciembre de 2017.

13. En consecuencia, se estuvo a lo resuelto en la s sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas anteriores al 19 de diciembre de 2014, y a título de restablecimiento del derecho dispuso reconocer y pagar : « 4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 19 de diciembre de 2014 y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia . Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.

Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial

tanto se pague efectivamente esta providencia . Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2. Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Fiscalía General de la Nación.

7 Folios 73-80 del expediente. 8 Folios 105-112 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva».

Recurso de apelación.

14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9.

15. Adujo que con forme a l Decreto 272 de 2021 , la entidad demandada está reconociendo desde el 1 de enero de 2021, la prima especial del 30%.

16. Sostuvo que a partir del año 2003 , en los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación no se estipuló porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante no se continuó adjudicando el 30% como prima especial y por

especial de servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante no se continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, «el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%».

17. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003, en adelante ha liquidado y pagado a la demandante el 100% del salario básico, por lo tanto no adeuda ningún valor por concepto de prestaciones sociales.

18. Agregó que , se debe aclarar que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

19. Por auto del 3 de octubre de 202310, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

20. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

9 Folios 116-117 del expediente. 10 Índice 24 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

Competencia.

9 Folios 116-117 del expediente. 10 Índice 24 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

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22. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelac ión, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico.

22. Le corresponde a la Sala establecer si la señora Teresa Barona Cruz tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación como lo determinó el Tribunal de instancia , o si por el contrario la entidad no adeuda ningún valor por concepto de salario y prestaciones sociales.

Así mismo, si ha cancelado la prima especial de servicios conforme al Decreto 272 de 2021.

23. Además, si la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes

272 de 2021.

23. Además, si la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial12 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal

11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas

establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

26. Por su parte, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este. Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 13 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª

estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 13 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.

27. El Legislador tuvo que estatuir sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 1996 14 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

28.Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”.

posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”.

29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2020 15, respecto de la prima

especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En

13 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 14 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tr ibunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001 -23-33-0002017-00568-01(5472-18).Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

2017-00568-01(5472-18).Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de

1969.».

30. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 202316 17, 10 de septiembre de 202418 y 5 de noviembre 202419.

31. Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202220 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en el cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados.

32. Acreditado está en el expediente, que la demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación21 como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos desde el 27 de octubre de 2009 sin que reporte retiro del servicio.

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación:

05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de septiembre de 2024.

Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 20 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 21 Folio 90-91 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

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33. Está demostrado que la actora devengó el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñó. Así mismo, se deprende que no percibió ningún emolumento por concepto de la prima especial de servicios22.

34. Que el día 19 de diciembre de 201723 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo

emolumento por concepto de la prima especial de servicios22.

34. Que el día 19 de diciembre de 201723 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado.

Caso concreto

35. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación reconoció a la demandante el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho precepto de forma completa. No obstante, se evidencia que no recibió ningún pago por concepto de prima especial de servicios del 30%.

36. En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento, y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico , la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión . Lo anterior, se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, por lo que al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas, por lo que le asiste parcialmente la razón a la entidad y en ese sentido se modificará la sentencia en dicho aspecto.

37. Ahora, frente al argumento de la entidad de que a partir del Decreto de 272 de 2021 ha pagado la prima especial en un porcentaje del 30% adicional a la asignación básica mensual. Revisado el expediente, tal afirmación no fue acompañada de ninguna prueba que pueda dar por acreditado ello.

38. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 19

acompañada de ninguna prueba que pueda dar por acreditado ello.

38. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 19 de diciembre de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste mencionado, debido a la prescripción trienal, ya que la petición solo la presentó el 19 de diciembre de 2017 ante la administración y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y/o equivalente.

39. Ahora, es del caso señalar que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo

22 Folio 91 del expediente. 23 Folios 1-3 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02822-02

Demandante: Teresa Barona Cruz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible.

40. Lo anterior, por cuanto la prima especial de servicios del 30% se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 24 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada

reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 24 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (del 27 de octubre de 2009 hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos, y/o equivalente), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25, utilizando como ingreso base de cotización el 30% adicional a la asignación básica, correspondiente a la prima especial , por lo que se adicionará la sentencia impugnada para precisar lo anterior.

41. Por otro lado , se dispondrá adicionar el fallo impugnado para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 202226 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, conforme lo antes señalado.

42. De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia para precisar el restablecimiento del derecho, y se adicionará frente a los aportes a pensión y a estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022.

Condena en costas.

43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armón ica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

anterior, de una lectura armón ica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

44.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excep ción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en

24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el

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