CE - Sentencia 25000234200020190007001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190007001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
Demandante: Luis Alfredo Rivera Dueñas y María Helena Rojas Arias
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
Demandante: Luis Alfredo Rivera Dueñas y María Helena Rojas
Arias
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1
Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda2
Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda2
2. La señora María Helena Rojas Arias, en calidad de guardadora y mandataria de su cónyuge, Luis Alfredo Rivera Dueñas, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, así como del auto que aprobó y liquidó las condenas en costas y agencias en derecho impuestas en dicha decisión. También solicitó el pago de los intereses
1 En adelante Colpensiones. 2 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 03. Demanda.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
Demandante: Luis Alfredo Rivera Dueñas y María Helena Rojas Arias
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2 moratorios generados desde la ejecutoria del auto del 28 de abril de 2015 hasta la realización efectiva del pago.
3. En la sentencia referida, se declaró la nulidad del acto acusado y, como consecuencia, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Rivera Dueñas una pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2012, equivalente al 75 % del promedio de lo deve ngado durante el último año de servicio —13 de
consecuencia, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al señor Rivera Dueñas una pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2012, equivalente al 75 % del promedio de lo deve ngado durante el último año de servicio —13 de julio de 1999 a 13 de julio de 2000—, así como el pago de las costas procesales y de las agencias en derecho, fijadas en el 5 % de las pretensiones reconocidas.
4. Mediante auto del 28 de abril de 2015, se aprobaron y liquidaron las costas y agencias en derecho. En particular, se condenó a Colpensiones pagar al demandante, por concepto de agencias en derecho, el 5 % de las pretensiones reconocidas, suma que, según la liquidación elaborada por la Secretaría del despacho judicial, ascendió a $2.900.775. Por lo tanto, se concluyó que dicha providencia contiene una obligación c lara, expresa y exigible a favor del ejecutante y en contra de la entidad.
5. El 25 de julio de 2016, la parte ejecutante peticionó a Colpensiones el cumplimiento de la providencia del 28 de abril de 2015, referente al pago de las costas y agencias en derecho; sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, la entidad aún no le había dado cumplimiento a la misma.
1.2. Mandamiento de pago3
6. El Tribunal, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago contra Colpensiones, con el fin de que cancelara las siguientes sumas de dinero: $2.900.775 por concepto de costas reconocidas en la sentencia de 24 de
6. El Tribunal, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago contra Colpensiones, con el fin de que cancelara las siguientes sumas de dinero: $2.900.775 por concepto de costas reconocidas en la sentencia de 24 de julio de 2014 y $1.667. 521,90 por concepto de intereses moratorios causados desde el 29 de abril de 2015 (día siguiente de ejecutoria del auto que liquidó la condena en costas) hasta la presentación de la demanda. Indicó que dichas sumas serían liquidadas en la etapa procesal co rrespondiente y actualizadas hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación.
7. Asimismo, se concedió a la entidad un plazo de cinco días para efectuar el pago, conforme a lo establecido en el artículo 431 del CGP. Se precisó que dicho término comenzaría a contarse a partir de la notificación de la providencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.
8. Para adoptar esta decisión, el Tribunal explicó que en el expediente reposa el título ejecutivo, consistente en la sentencia del 24 de julio de 2014, que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Colpensiones, consistente en
3 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 09. AutoLibraMandamientoDePago.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
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3 reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas y pagar las costas, las cuales fueron liquidadas mediante auto del 22 de abril de 2015.
9. Se indicó que Colpensiones no cumplió de forma integral con la obligación contenida en la sentencia, pues a la fecha no había cancelado la condena en costas ni los respectivos intereses moratorios causados por su incumplimiento.
10. En cuanto al cálculo de los intereses moratorios, señaló que, como el auto que liquidó las costas cobró ejecutoria el 28 de abril de 2015, la parte actora tenía hasta el 28 de julio de 2015 para presentar la solicitud de cumplimiento del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, con el fin de evitar la suspensión en la causación de intereses.
11. Sin embargo, la solicitud fue presentada el 25 de julio de 2017, razón por la cual los intereses moratorios se suspendieron desde el 29 de julio de 2015 hasta el 24 de julio de 2017, reanudándose su causación a partir del 25 de julio de 2017 hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación.
1.3. Contestación de la demanda4
12. Colpensiones presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones:
13. Cobro de lo no debido: Afirmó que la entidad ya cumplió en su totalidad lo
1.3. Contestación de la demanda4
12. Colpensiones presentó escrito de defensa con las siguientes excepciones:
13. Cobro de lo no debido: Afirmó que la entidad ya cumplió en su totalidad lo ordenado en la sentencia del 24 de julio de 2014 y en el auto del 22 de abril de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las resoluciones GNR 359620 del 13 de noviembre d e 2015, GNR 164707 del 2 de junio de 2016 y GNR 362095 del 1.º de diciembre de 2016. En dichos actos se dio cumplimiento al reconocimiento y pago de costas, agencias en derecho e intereses moratorios . Por lo tanto, sostiene que la parte ejecutante reclama sumas de dinero que no son adeudadas, careciendo de fundamento fáctico y jurídico.
14. Inexistencia del derecho reclamado: Señaló que la obligación invocada no existe jurídicamente, toda vez que la entidad ya cumplió con lo dispuesto en el auto que aprobó y liquidó las costas procesales, conforme a la ley. Respecto de los intereses moratorios, reiteró que las resoluciones GNR 359620 del 13 de noviembre de 2015, GNR 164707 del 2 de junio de 2016, GNR 362095 del 1.º de diciembre de 2016 y SUB 76662 del 22 de marzo de 2018 dan cuenta de su pago total, el cual ascendió a la suma de $10.549.194. E n consecuencia, considera improcedente el pago adicional solicitado, en tanto ello implicaría transgredir el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad,
total, el cual ascendió a la suma de $10.549.194. E n consecuencia, considera improcedente el pago adicional solicitado, en tanto ello implicaría transgredir el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad.
4 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 11.ContestaciónDemandaRadicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
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15. Prescripción: Indicó que esta excepción se plantea sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno a favor de la parte ejecutante. Por el contrario, se propone frente a cualquier eventual derecho que pudiera haber surgido, conforme a las disposiciones legales apl icables a las reclamaciones contenidas en la demanda.
16. Buena fe: Manifestó que todas las actuaciones misionales de la entidad se rigen por el principio de buena fe, por lo cual sus actos gozan de presunción de legalidad. En ese sentido, corresponde a la parte ejecutante desvirtuar dicha presunción.
17. Compensación: Sin aceptar las pretensiones de la demanda, propuso esta excepción con fundamento en los pagos efectuados por la entidad al demandante por concepto de mesadas pensionales u otros pagos derivados del reconocimiento de la pensión.
18. Genérica: Solicitó que se declaren las demás excepciones que encuentren probadas.
por concepto de mesadas pensionales u otros pagos derivados del reconocimiento de la pensión.
18. Genérica: Solicitó que se declaren las demás excepciones que encuentren probadas.
II. SENTENCIA APELADA
19. El Tribunal, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, declaró no prósperas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago. Indicó además que los montos reconocidos deberán ser liquidados y actualizados en la etapa posterior de liquidación del crédito, hasta que se efectúe el pago total a favor de la parte ejecutante. Asimismo, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre las cuentas de Colpensiones y condenó a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
20. Para adoptar esa decisión, explicó que no se probó la excepción de compensación, ya que esta solo se configura cuando dos o más personas son al mismo tiempo acreedoras y deudoras del otro, situación que no se acreditó en este caso.
21. Sobre la excepción de prescripción, manifestó que no se configuraba, pues, siguiendo los artículos 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva prescribe a los cinco años de hacerse exigible el derecho. Por ende, teniendo en cuenta que el auto que liquidó las condenas en costas quedó ejecutoriado el 28 de abril de 2015, los diez meses para su exigibilidad 5 se cumplieron el 29 de febrero de 2016, y la demanda ejecutiva fue presentada dentro de los cinco años siguientes, esto es, el 1 de agosto de 2018.
de abril de 2015, los diez meses para su exigibilidad 5 se cumplieron el 29 de febrero de 2016, y la demanda ejecutiva fue presentada dentro de los cinco años siguientes, esto es, el 1 de agosto de 2018.
5 Término que establece el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011: «(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia (…)».Radicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
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22. Acerca de la excepción de pago de la obligación, reiteró que mediante la sentencia del 24 de julio de 2014 se condenó a Colpensiones al pago de las condenas en costas, las cuales fueron liquidadas en el auto del 22 de abril de 2015 por $2.900.775.
23. La entidad, al contestar la demanda, indicó que mediante las resoluciones GNR 359620 del 13 de noviembre de 2015, GNR 164707 del 2 de junio de 2016 y GNR 362095 del 01 de diciembre de 2016 les dio cabal cumplimiento a las órdenes judiciales.
24. En ese hilo, el a quo, recapituló que en el auto del 3 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago por $2.900.775 por concepto de costas , y por
órdenes judiciales.
24. En ese hilo, el a quo, recapituló que en el auto del 3 de diciembre de 2019 se libró mandamiento de pago por $2.900.775 por concepto de costas , y por $1.667.521.90 por intereses moratorios causados desde el 29 de abril de 2015 hasta la presentación de la demanda. Además, dispuso que las sumas correspondientes serían liquidadas y actualizadas hasta cuando la entidad cancelara toda la obligación.
25. Añadió que el mandamiento de pago fue notificado el 8 de septiembre de 2020.
Por lo que , teniendo en cuenta el término de notificación personal de 25 días establecido en el artículo 199 del CPACA —que culminaron el 14 de octubre de 2020—, Colpensiones disponía de 5 días para efectuar el pago de la obligación, es decir, desde el 15 hasta el 21 de octubre de 2020.
26. Sin embargo, mediante oficio 431-2020 de 15 de diciembre de 2020 , el secretario y la contadora de la Corporación judicial informaron que el 10 de noviembre de 2020 Colpensiones constituyó el depósito 400100007853704, por un valor de $4.568.297 a favor de la parte ejecutante . Por ello, el Tribunal concluyó que el pago se realizó de forma extemporánea6.
27. Además, advirtió que la suma consignada correspondía únicamente a los valores calculados hasta la fecha de presentación de la demanda, y no incluía la actualización e intereses posteriores. En consecuencia, Colpensiones no cumplió íntegramente con la oblig ación, ya que no presentó una nueva liquidación que incluyera los valores adeudados después de dicha fecha.
actualización e intereses posteriores. En consecuencia, Colpensiones no cumplió íntegramente con la oblig ación, ya que no presentó una nueva liquidación que incluyera los valores adeudados después de dicha fecha.
28. Por lo anterior, el Tribunal, conforme a los artículos 443, numeral 4, y 446 del CGP, ordenó seguir adelante con la ejecución, al persistir montos pendientes de liquidar y pagar. En ese sentido, se abstuvo de ordenar la entrega del depósito judicial No. 40 0100007853704, en atención a lo previsto en el artículo 447 del CGP, el cual establece que los dineros solo podrán ser entregados al ejecutante una vez se encuentre ejecutoriado el auto aprobatorio de la liquidación del
6 Artículo 431 del CGP: «ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días , con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada (…)».Radicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
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6 crédito.
29. Por último, indicó que no tiene vocación de prosperidad las demás
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6 crédito.
29. Por último, indicó que no tiene vocación de prosperidad las demás excepciones de «cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho reclamado», «buena fe» y «genérica», pues, aunque se consideran argumentos de defensa, se demostró que la entidad aún adeuda sumas de dinero.
1.6. Recurso de apelación
30. Colpensiones7 interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria, por cuanto mediante los actos administrativos 359620 del 13 de noviembre de 2015, GNR 164707 del 2 de junio de 2016, GNR 362095 del 1 de diciembre de 2016 y SUB 76662 del 22 de marzo de 2018 dio total cumplimiento a la orden judicial, en el sentido de reconocer y liquidar la prestación pensional reconocida en favor del señor Luis Alfredo Rivera
Dueñas.
31. En cuanto al pago de la condena en costas y agencias en derecho, liquidadas en el auto del 22 de abril de 2015, indicó que la entidad profirió la Resolución SUB 109553 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó a la parte ejecutante que pusiera en c onocimiento del proceso ejecutivo dicho acto administrativo, con el fin de que se requiriera el pago del título judicial 400100007853704, constituido el 10 de noviembre de 2020, por la suma de $4.568.296. Con ello, se consideró satisfecho el cumplimiento integral de la orden judicial relativa a las condenas en costas.
32. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el auto del 3 de diciembre de 2019 —
$4.568.296. Con ello, se consideró satisfecho el cumplimiento integral de la orden judicial relativa a las condenas en costas.
32. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el auto del 3 de diciembre de 2019 — por medio del cual se libró mandamiento de pago— se ordenó la cancelación de dicha suma, por lo que, a juicio de la entidad, el depósito realizado cubre la totalidad de la obligación.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, y 322 del CGP.
7 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI segunda instancia - Índice 02 – 28RecursoApelacionColpensiones. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
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34. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos
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34. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso.
2.2. Problema jurídico
35. Le corresponde a la Sala resolver si en el presente caso se encuentra probada o no la excepción de pago total de la obligación.
2.3. Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo
36. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»9.
37. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».10 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 11 del
CPC, en los siguientes términos:
«TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben
o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
38. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales.
Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y
9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 11 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares
providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.»Radicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
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8 exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió13.
39. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido14.
40. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados,
cumplimiento de un plazo o condici ón o siempre que estos se hubiesen cumplido14.
40. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago
12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 201100548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor de l ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial
esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490 -16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00070-01 (3729-2022)
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9 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 15, antes 497 del CPC16.
41. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP 17, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo.
2.4. Análisis de la Sala frente al problema jurídico
42. Previo a resolver de fondo el asunto, se relacionará las pruebas esenciales:
43. Reposa copia del registro civil de matrimonio entre Luis Alfredo Rivera Dueñas
y María Helena Rivera Dueñas18.
44. Mediante sentencia del 22 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá, declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas y designó a María Helena Rojas Arias como guardadora principal19.
Oralidad de Bogotá, declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta del señor Luis Alfredo Rivera Dueñas y designó a María Helena Rojas Arias como guardadora principal19.
15«Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
De presentarse en tiempo
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