CE - Sentencia 25000234200020190037301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190037301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial. Aplicación de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Improcedencia del reajuste previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia porque la accionante demostró cumplir con 20 años de servicios como docente territorial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

1. La actora ejerció el medio de control de la referencia con miras a que se declare

negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda2

1. La actora ejerció el medio de control de la referencia con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 041732 del 2 de noviembre de 20163 y RDP 007532 del 27 de febrero de 20174, a través de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho , pidió que se condene a la entidad a reconocerle la pensión gracia de jubilación a partir del 14 de junio de 2014, junto con los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 . Asimismo, solicitó que se actualice el valor de las condenas conforme al artículo 187 del CPACA, se dé cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso y se reconozcan los intereses moratorios

1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 12. 3 Folios 271 al 273. 4 Folios 280 al 282.2

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

en los términos del artículo 192 ibidem. Por último, solicitó que se condene en costas a la demandada.

3. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que nació el 30 de septiembre de 1950 y que prestó sus servicios como docente, de manera honrada y con buena conducta, en los siguientes períodos: a) para el departamento de Cundinamarca, del 26

de 1950 y que prestó sus servicios como docente, de manera honrada y con buena conducta, en los siguientes períodos: a) para el departamento de Cundinamarca, del 26 de julio de 1976 al 6 de junio de 1978; b) para la Contraloría General de la República, en el colegio para los hijos de los empleados de dicha entidad entre el 30 de abril de 1980 y el 29 de febrero de 1991 (tiempo de carácter nacional); y c) entre el 26 de abril de 1996 al 10 de diciembre de 2015, para el Distrito Capital de Bogotá como profesora de tiempo completo.

4. Debido a lo anterior, señaló que el 25 de junio de 2016 elevó reclamación ante la entidad con el fin de que se le reconociera la pensión gracia deprecada. Sin embargo, fue negada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que los tiempos que laboró fueron del orden nacional.

Contestación de la demanda5

5. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que si bien la demandante acreditó haber estado vinculada entre el 30 de agosto de 1976 y el 6 de junio de 1978, en virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 2601 de 1976, lo cierto es que dicha vinculación fue de carácter nacional ya que el mencionado acto administrativo fue proferido por el gobernador de Cundinamarca con ocasión a las atribuciones legales otorgadas por la Ley 43 de 1975 , es decir, como administrador del personal docente nacional y nacionalizado.

6. Adujo que está demostrado que los servicios docentes que la actora prestó entre

atribuciones legales otorgadas por la Ley 43 de 1975 , es decir, como administrador del personal docente nacional y nacionalizado.

6. Adujo que está demostrado que los servicios docentes que la actora prestó entre el 21 de octubre de 1981 y el 11 de diciembre de 2015 fueron certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá como del orden nacional , sumado a que los salarios y prestaciones sociales se financiaron con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, los cuales también tienen dicha naturaleza.

7. Finalmente, formuló las excepciones de fondo que denominó como «inexistencia del derecho por falta de requisitos formales»; «improcedencia del cómputo de los períodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989» «improcedencia de reconocimiento de pensión gracia a docentes con vinculación nacional»; «improcedencia de la prestación por inexistencia de expectativa legítima» ; «improcedencia de intereses moratorios» ; «factores salariales»; «presunción de legalidad de los actos administrativos »; «buena fe de UGPP»; «prescripción» y la «innominada o genérica».

Sentencia apelada6

5 Folios 301 al 312. 6 Folios 345 al 358.3

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

8. La Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 2 de noviembre de 2023, a través de la cual negó las pretensiones de

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

8. La Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 2 de noviembre de 2023, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda en razón a que la demandante no cumplió con el requisito de haber servido durante 20 años como docente territorial o nacionalizada.

9. En efecto, estimó que la actora ejerció como maestra nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 , pero no aportó pruebas que demostraran que su vinculación a partir del 26 de abril de 1996 y hasta el 10 de diciembre de 2015 fuera nacionalizada por virtud del proceso de descentralización de la educación , ni que los dineros con los que se financiaron los pagos de sus salarios fueran propios de la entidad territorial o provenientes de la Nación.

10. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

Recurso de apelación7

11. La accionante interpuso recurso de alzada con el fin de que se revoque la decisión de primer grado precisando que está demostrado en el expediente que cumple con el requisito de los 20 años de servicios docentes, puesto que del 26 de julio de 1976 al 6 de junio de 1978 tuvo un vínculo departamental -nacionalizado y del 26 de abril de 1996 al 10 de diciembre de 2015 fue de carácter territorial-distrital, como se desprende de la Resolución 225 del 21 de marzo de 1996.

12. Precisó que , del cargo derivado del nombramiento efectuado por la citada Resolución 225, tomó posesión ante el secretario de educación del Distrito Capital de

Resolución 225 del 21 de marzo de 1996.

12. Precisó que , del cargo derivado del nombramiento efectuado por la citada Resolución 225, tomó posesión ante el secretario de educación del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según consta en el Acta 291 de 1996, visible en el folio 269 de los anexos de la demanda, lo cual ratifica que fue de carácter territorial.

13. Por otro lado, adujo que el fallo recurrido incurrió en un defecto fáctico toda vez que el tribunal no valoró todo el material probatorio aportado al proceso, en especial, lo relacionado con la ya mencionada Resolución 225 del 21 de marzo de 1996, suscrita por el alcalde mayor de Bogotá, el Acta de Posesión 291 d el 17 de abril de 1996, la certificación del 5 de abril de 2005 expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, la resolución mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, la certificación salarial del 13 de octubre de 2005 expedida por la mencionada Secretaría d e Educación, el concepto de la Subdirección de Personal Docente del 28 de febrero de 2007, el Oficio SED E – 2017 -116160 y el certificado de historia laboral que obra en el folio 264 de los anexos de la demanda.

14. Añadió que la providencia cuestionada incurrió en una indebida valoración probatoria, en particular, del certificado de tiempo de servicios obrante en el folio 250, en el cual se indica que su vinculación fue nacional, sin que el a quo se percatara de que contiene una falsedad ideológica parcial teniendo en cuenta que , si bien laboró para el

el cual se indica que su vinculación fue nacional, sin que el a quo se percatara de que contiene una falsedad ideológica parcial teniendo en cuenta que , si bien laboró para el

7 Folios 362 al 383.4

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

colegio destinado para los hijos de los empleados de la Contraloría General de la República del 30 de abril de 1980 hasta el 28 de febrero de 1991 con un vínculo nacional, lo cierto es que su relación legal y reglamentaria a partir de 1996 tuvo connotación territorial-distrital.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

15. Mediante auto del 7 de octubre de 20248 se admitió el recurso de apelación, se le advirtió a la parte demandada que disponía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse en torno a la alzada y se indicó que el Ministerio Público tenía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para emitir el concepto.

16. El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia alegando que en el expediente obra n varios documentos que dan certeza de que la vinculación de la accionante fue de carácter nacional, tales como: la certificación del 3 de marzo de 2004 expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , el documento visible en el folio 200 emanado del Fondo Prestacional de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Formato Único para la Expedición

de Educación del Distrito de Bogotá , el documento visible en el folio 200 emanado del Fondo Prestacional de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios que reposa en el folio 36 y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios visible en el folio 279.

17. La demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

18. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio.

Problema jurídico

19. Con fundamento en los argumentos planteados en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia objeto de apelación, incurrió o no en indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, con las cuales se pretende demostrar que la accionante cumplió con el requisito de haber laborado durante 20 años como docente territorial -distrital, en el período comprendido entre el 26 de abril de 1996 y el 10 de diciembre de 2015.

8 Folio 190. 9 Índices 12 y 13 de SAMAI.5

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

Análisis del problema jurídico

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

Análisis del problema jurídico

20. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, esta Sala revocará la sentencia del 2 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación.

21. En el presente asunto fue avalado por el a quo —y no está en discusión— que la demandante tiene más de 50 años de edad ya que los cumplió el 30 de septiembre del 200010 y que estuvo vinculada al servicio educativo como docente del orden «nacionalizado» antes del 31 de diciembre de 198011.

22. Sin embargo, esta Sala difiere en la naturaleza que le fue otorgada al mencionado vínculo pues, luego de revisar el Decreto 02601 del 30 de agosto de 197612, a través del cual se nombró a la accionante como docente del Colegio Departamental de Puerto Salgar, se advierte que este fue proferido por el gobernador de Cundinamarca en uso de sus atribuciones legales, sin que se observe la intervención o autorización del Ministerio de Educación Nacional, lo cual da luces de que dicho vínculo fue territorial.

23. Además, está probado que la educadora se posesionó en la oficina de la Sección de Personal de la Gobernación de Cundinamarca según consta en el Acta 1384 del 27 de septiembre de 197613, la cual fue suscrita por el jefe del grupo de posesiones, el oficial de posesiones y la docente, sin observarse participación, aprobación o mención de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional.

de septiembre de 197613, la cual fue suscrita por el jefe del grupo de posesiones, el oficial de posesiones y la docente, sin observarse participación, aprobación o mención de algún delegado del Ministerio de Educación Nacional.

24. Por consiguiente, esta Subsección tendrá en cuenta , para efectos de la pensión gracia deprecada, el período laborado por la demandante entre el 26 de julio de 1976 y el 6 de junio de 1978 (1 año, 10 meses y 12 días )14 como de carácter territorial y no nacionalizado.

25. De otra parte, tampoco existe discrepancia en el hecho de que la accionante laboró como docente en el colegio de los empleados de la Contraloría General de la República entre el 30 de abril de 1 980 y el 28 de febrero de 1991 (fecha en la que fue declarado insubsistente su nombramiento) 15, cuyo período solicita no ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido de naturaleza nacional.

26. Así las cosas, el objeto de la apelación gira en torno a determinar si el tiempo que sirvió la demandante como docente entre el 26 de abril de 1996 y el 10 de diciembre de 2015 para el distrito capital de Bogotá fue o no de naturaleza territorial.

10 Cfr. Cédula de ciudadanía visible en el folio 24 del expediente, en la que se señala que la actora nació el 30 de septiembre de 1950. 11 Cfr. Decreto 02601 del 30 de agosto de 1976, expedido por el gobernador Cundinamarca (folio 31); acta de posesión

septiembre de 1950. 11 Cfr. Decreto 02601 del 30 de agosto de 1976, expedido por el gobernador Cundinamarca (folio 31); acta de posesión 1384 del 27 de septiembre de 1976 (folio 35); y Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 4 de abril de 2016, emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (folios 25 y 26). 12 Folios 29 al 34. 13 Folio 35. 14 Cfr. Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 4 de abril de 2016 (folios 25 y 26). 15 Cfr. Certificado de información laboral del 14 de julio de 2003, emitido por la Contra loría General de la República (folio 120) y la Constancia de Tiempo de Servicios del 1.° de julio de 2003 (folio 162).6

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

27. Pues bien, obra en el expediente copia de la Resolución 225 del 21 de marzo de 199616, a través de la c ual el alcalde mayor de Bogotá —en uso de sus atribuciones legales, en especial la s conferidas por los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989 — nombró a la accionante como docente de biología en la planta de personal de dicho ente territorial, producto de haber superado el concurso de méritos convocado mediante la Resolución 3400 del 30 de noviembre de 1993.

28. Se allegó copia del Acta 291 del 17 de abril de 1996 17, por medio de la cual la

territorial, producto de haber superado el concurso de méritos convocado mediante la Resolución 3400 del 30 de noviembre de 1993.

28. Se allegó copia del Acta 291 del 17 de abril de 1996 17, por medio de la cual la actora tomó posesión del cargo para el cual fue designada en el acto administrativo referido ante el secretario de educación distrital de Bogotá y el jefe de la división de personal de dicha dependencia. En tal documento se indicó expresamente que la profesora dependería de la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital de

Bogotá.

29. Se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral

emitido el 28 de julio de 2017 por la Secretaría de Educación de Bogotá18, en el que costa que la actora laboró como docente y directiva docente entre el 26 de abril de 1996 y el 10 de diciembre de 2015, en la s Instituciones Educativas Arborizadora Baja y Villa Rica de Bogotá con un a vinculación de tipo territorial19. No obstante, en dicho certificado también se acredita que entre el 27 de octubre y el 28 de noviembre de 2014 tuvo una licencia no remunerada.

30. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la apelante al afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso pues , tal como se adujo en precedencia, está plenamente demostrado que la vinculación que ella tuvo con el distrito capital de Bogotá entre el 26 de abril de 1996 y el 10 de diciembre de 2015 fue de carácter territorial-distrital.

demostrado que la vinculación que ella tuvo con el distrito capital de Bogotá entre el 26 de abril de 1996 y el 10 de diciembre de 2015 fue de carácter territorial-distrital.

31. Si bien es cierto que el a quo basó su decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo con la información contenida en e l Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 10 de marzo de 2016 20 emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá, en el que se indicó que el período que la actora laboró entre el 26 de abril de 1996 y el 10 de diciembre de 2015 fue nacional, lo cierto es que el fallador no analizó los demás documentos relevantes para este tipo de controversias, tales como : la Resolución 025 del 21 de marzo de 1996 21 y el acta de posesión 291 del 17 de abril de ese mismo año.

16 Folios 266 al 268. 17 Folio 269. 18 Folios 264 y 265. 19 En la certificación emitida 13 de octubre de 2005 por el grupo de hojas de vida de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Bogotá, visible en el folio 170 del expediente , se indicó que el vínculo de la demandante era del orden distrital. 20 Folios 27 y 28. 21 Folios 266 al 268.7

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

20. Frente a este punto , la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

20. Frente a este punto , la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 22, estableció las directrices pertinentes para demostrar la calidad docente, consolidando así la siguiente regla jurisprudencial: vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto , también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. (Negrillas de la Sala)

21. En consecuencia, en estos casos, el juez debe examinar el expediente con el fin de verificar la existencia de actos administrativos que le permitan determinar la naturaleza jurídica del vínculo o de la plaza docente en cuestión. Esto es fundamental, toda vez que el contenido del acto administrativo de nombramiento proporciona al fallador información crucial sobre las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar, así como las implicaciones a las que quedó sujeto el servidor. No obstante, en ausencia de estos documentos, el juez tiene la opción de recurrir a otros que deben ser analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información conten ida en ellas sea indiscutible.

conjunto bajo las reglas de la sana crítica, tales como las certificaciones emitidas por las autoridades nominadoras, constatando que la veracidad de la información conten ida en ellas sea indiscutible.

22. Aterrizados estos razonamientos al caso concreto, se estima que, aunque la certificación del 10 de marzo de 201623 indica que la vinculación iniciada en 1996 fue de carácter nacional, esto no justifica otorgarle un mayor valor probatorio tras el examen realizado al contenido del Decreto 225 del 21 de marzo de 1996 , emitido por el alcalde mayor de Bogotá . Esta postura se fundamenta en que dicho acto administrativo proporcionó una mayor claridad a la Sala, permitiéndole formarse un libre convencimiento de que ese período no era nacional, sino territorial.

23. Por tal motivo, es certero que el aludido decreto restó el valor probatorio de l Formato Único para la Expedición de Certificado de Historial Laboral en cuanto al tipo de vinculación de la actora, habida cuenta que facilitó un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon su designación. Aunado a que este tipo de certificados se fundamentan en los actos administrativos emitidos por la autoridad nominadora, por lo que es posible que al consultarlos directamente se obtenga una mayor certeza sobre la veracidad del tipo de nombramiento realizado. Apar te de que no hay mención a cuál fue criterio empleado por la Secretaría de Educación para clasificar el periodo como nacional.

24. En definitiva, se desvirtuó la presunción de veracidad de la información contenida en la certificación laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y

periodo como nacional.

24. En definitiva, se desvirtuó la presunción de veracidad de la información contenida en la certificación laboral a través de otra prueba documental que admitió lo contrario y

22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 23 Folios 27 y 28.8

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

que ofreció más elementos de juicio al fallador, siendo en este caso el acto administrativo de nombramiento donde constaba el vínculo docente24.

25. Por consiguiente, el periodo comprendido entre el 26 de abril de 1996 y el 10 de diciembre de 2015, que suma un total de 19 años, 6 meses y 12 días25, será reconocido como tiempo de servicio en la calidad de docente territorial-distrital.

26. Así las cosas, la demandante acreditó 21 años, 4 meses y 24 días como docente territorial, superando el mínimo de 20 años exigido por la normativa vigente para acceder a la pensión gracia. Los tiempos de servicio se discriminan en el siguiente

cuadro:

Carácter de la plaza ocupada

Desde

Hasta

Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 26/07/1976 06/06/1978 12 10 1 Territorial-distrital 26/04/1996 10/12/2015 12 06 1926

TOTAL 24 4 21

27. Adicionalmente, no se han hallado reproches que pongan en tela de juicio el

Territorial-distrital 26/04/1996 10/12/2015 12 06 1926

TOTAL 24 4 21

27. Adicionalmente, no se han hallado reproches que pongan en tela de juicio el desempeño de la actora en el ámbito educativo, lo que permite concluir que se ha cumplido con la exigencia de la honradez, dedicación y buena conducta. Por lo demás, no se evidenci a que reciba una doble compensación o erogación nacional que resulte incompatible con la pensión gracia.

28. En virtud de lo expuesto, la parte demandante ha demostrado de manera contundente el cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de la prestación periódica objeto de litigio.

Análisis del estatus pensional y la prescripción

29. Esta Corporación 27 ha señalado que la configuración de la prescripción de mesadas pensionales requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

30. Para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término mencionado, es necesario considerar que esta

24 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 25 Si bien la sumatoria del tiempo da como resultado 19 años, 7 meses y 15 días, a ese período debe descontársele

24 En aplicación de la regla probatoria contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018. 25 Si bien la sumatoria del tiempo da como resultado 19 años, 7 meses y 15 días, a ese período debe descontársele 33 días correspondientes a la licencia no remunerada que la actora tuvo entre el 27 de octubre y el 28 de noviembre de 2014 (folios 264 y 265). 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012.9

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

fecha se concretó el 16 de julio de 2014 28, cuando la demandante acreditó su estatus pensional tras cumplir 20 años de servicio como docente territorial. E sta fecha es posterior a la que corresponde a su cumpleaños número 50, es decir, el 30 de septiembre de 2000.

31. Así las cosas, de las pruebas presentadas en el expediente se desprende que la actora solicitó el reconocimiento pensional el 25 de mayo de 201629, lo que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados , interrumpiendo el término prescriptivo por un lapso igual, esto es, hasta el 25 de mayo de 2019.

32. Por lo tanto y comoquiera que l a actora presentó la demanda el 1.° de marzo de 201930, es decir, dentro del periodo de interrupción causado por la presentación de la solicitud, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales.

32. Por lo tanto y comoquiera que l a actora presentó la demanda el 1.° de marzo de 201930, es decir, dentro del periodo de interrupción causado por la presentación de la solicitud, no hay lugar a declarar la prescripción de mesadas pensionales.

33. Sobre la forma de interrupción y análisis de la referida figura, esta Colegiatura31 ha entendido que una vez se haga exigible el derecho y ante la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, la parte interesada debe presentar en el término de los 3 años la demanda judicial, de lo contrario, se somete a la activación del tér mino prescriptivo y la pérdida del derecho de las prestaciones periódicas causadas.

Conclusión

34. Con base a lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Subsiguientemente, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la actora, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 17 de julio de 2013 y 15 de julio de 2014.

35. La liquidación se realizará con fundamento en los artículos 4.° de la Ley 4 de 1966, 5.° del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación relacionadas con el monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»32.

36. Así las cosas, para efectos de la pensión gracia que hoy es objeto de

debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»32.

36. Así las cosas, para efectos de la pensión gracia que hoy es objeto de reconocimiento, se deberá liquidar con el 75 % del promedio del sueldo y el sobresueldo

28 Este resultado es producto de restarte al 10 de diciembre de 2015 lo correspondiente a 1 año, 4 meses y 24 días, que es el tiempo que excede los 20 años. 29 Información tomada de la Resolución RDP 041732 del 2 de noviembre de 2016. 30 Folio 284. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 2 de febrero de 2012, radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015); Subsección A, del 17 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000-201600438-01 (2939-2019); 2 de marzo de 2023, radicado: 05001233300020140102501 (1239-2016). 32 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 2500023-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33000-2014-00462-01 (164419).10

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

19).10

Radicación: 25000 23 42 000 2019 00373 01 (3673-2024)

Demandante: Ligia Inés Vargas Camacho

que devengó la actora en el período descrito, en adición a una doceava (1/12) de las primas especial, de vacaciones y de navidad, según se constata en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios del 10 de marzo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá33.

37. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el a

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