CE - Sentencia 25000234200020190041201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190041201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Demandante: Juan Carlos Leal Barrero Demandados: Procuraduría General de la Nación y Nación -Ministerio de
Defensa Nacional-Policía Nacional
Tema: Control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios. Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso . Notificación de las actuaciones disciplinarias .
CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Juan Carlos Leal Barrero instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Juan Carlos Leal Barrero instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación y de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
Que se declare la nulidad de la d ecisión disciplinaria del 18 de agosto de 2 016, expedida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional , mediante la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; de la decisión expedida el 15 de enero de 2018 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la sanción y que se declare la pérdida de fuer za ejecutoria de la Resolución 05025 del 8 de octubre de 2018, mediante la cual fue retirado del cargo.
1 Según el texto de la demanda (folios 1 a 28 y 60 a 80 del cuaderno 1) y de su reforma (folios 330 a 379 del cuaderno 2).Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Como restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o ser ascendido al grado de intendente o a su equivalente, junto con
www.consejodeestado.gov.co 2
Como restablecimiento del derecho, solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o ser ascendido al grado de intendente o a su equivalente, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad , debidamente indexados y de los perjuicios que por concepto de daño moral, material, familiar, social y profesional resulten acreditados.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Relató que el 19 de agosto de 2011, en la carrera 17D con calle 116A de Bogotá, en medio de una persecución policial, resultó muerto el joven Diego Felipe Becerra Lizarazo; hecho que motivó una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la cual es sindicado.
Que, derivado de lo anterior, se ordenó la apertura de una indagación preliminar y de una investigación disciplinaria en contra suya y de otros uniformados, en el marco de la cual rindió versión libre del 4 de mayo de 2012, diligencia en la que renunció a su derecho de ser asistido por un abogado.
Manifestó que el 22 de octubre de 2012 fue privado de la libertad y que, en lo sucesivo, no fue notificado de las distintas actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y que en varias ocasiones solicitó copia del expediente, ante lo que se respondió que debía consignar una suma de dinero para su expedición.
Que el 19 de marzo de 2014 se formuló pliego de cargos, por la falta consistente en «obstaculizar de forma grave la investigación que realizaba, en su momento, el CTI
su expedición.
Que el 19 de marzo de 2014 se formuló pliego de cargos, por la falta consistente en «obstaculizar de forma grave la investigación que realizaba, en su momento, el CTI de la Fiscalía General de la Nación, pues al parecer, habría consentido y ayudado a que se alterara la escena del crimen en donde perdió la vida el joven (…) en hechos ocurridos el 19 de agosto de 2011, en horas de la noche».
Que, en vista de que no acudió a notificarse de tal decisión, se solicitó a la Universidad Externado de Colombia la designación de un defensor de oficio, con quien se adelantaron las actuaciones subsiguientes , que , pese a las comunicaciones y notificaciones irregulares, culminaron con la expedición de los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 83, 85, 90, 93, 94, 95, 123, 216, 218, 228, 229 y 230; Declaración Universal de los Derechos del Hombre: artículo 6; Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículos 8, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: artículo 6; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículos V, XIV, XVII y XXVI; Convención Americana Sobre Derechos
Sociales y Culturales: artículo 6; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículos V, XIV, XVII y XXVI; Convención Americana Sobre Derechos Humanos: artículos 8, 9, 24, 25 y 29 a 31.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Del rango legal, Ley 734 de 2002: artículos 4 a 6, 8, 13 a 15, 17 a 21, 23, 26, 28, 33, 34, 35, 42 a 48, 53, 94, 97, 128 a 133, 135 a 138, 141 a 144, 146, 171 y 222; Ley 1015 de 2006: artículos 3 a 7, 11 a 13, 15 a 24, 32 a 34, 37 a 41, 44, 58 y 60; Código de Procedimiento Civil: artículos 174, 175, 177 a 181, 183 a 185, 187, 194, 195, 200, 201, 203 a 205, 207, 208, 213 a 217, 219, 220, 224 a 229, 233, 236 a 238, 240, 241, 243, 248, 250 a 254, 257, 258, 269 y 270; Ley 1437 de 2011: artículos 1
a 3, 5, 6, 9, 10, 34, 40 a 43, 47, 137, 138, 152, 161 a 164, 166, 196, 197, 211 a 214, 216 y 218; Ley 1098 de 2006: artículos 150 y 193; Código de Procedimiento Penal: artículos 1, 2, 10, 305, 306, 307 y 310; Ley 153 de 1887: artículo 8.
Consideró que los actos demandados se expidieron violando el debido proceso y el derecho de defensa, porque se inició y adelantó un procedimiento en contra de quien desde el inicio de la investigación disciplinaria se encontraba privad o de la libertad. Pese a esto, desde que fue notificado por primera vez manifestó su interés de participar activamente en la defensa de sus derechos –conocer el expediente y ser partícipe en la práctica de pruebas –, pero no se le permitió , tanto así que ni siquiera conoció la decisión disciplinaria de segunda instancia.
Agregó que en el ordenamiento jurídico la notificación por estados es residual y que se debe privilegiar la notificación personal , para garantizar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
Que lo anterior se evidencia en la notificación por estado del auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, que por o bvias razones no estaba en la posibilidad de conocer y que esta es una etapa sustancial cuya omisión lleva a la nulidad de todo lo actuado, pues se incurrió en un defecto procedimental.
Señaló que en el procedimiento se vulneró el principio de publicidad de las actuaciones, lo que repercutió en el ejercicio de los derechos de defensa y
nulidad de todo lo actuado, pues se incurrió en un defecto procedimental.
Señaló que en el procedimiento se vulneró el principio de publicidad de las actuaciones, lo que repercutió en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y, por ello, se debe anular todo lo actuado desde el 19 de octubre de 2014, cuando se ordenó la práctica de algunas pruebas, pues de esta actuación se le debía notificar en los términos de los artículos 176 y 178 de la Ley 600 de 2000.
Reprochó que la autoridad disciplinaria, para sanear sus irregularidades, le designó una defensora de oficio, quien ejerció una defensa deficiente, porque no tuvo ningún contacto con él y que si se llegara a concluir que las actuaciones de la defensora fueron adecuadas, ello no podría excluir la defensa material, pues el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 consagra ambas formas sin que sean excluyentes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 20 de agosto de 20192 y se notificó a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, en el siguiente sentido:
2 Véase folio 293 del cuaderno 1. La demanda se inadmitió por auto del 30 de abril de 2019 (véase folio 52 del cuaderno 1) y, una vez subsanada, se profirió el auto referido.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Procuraduría General de la Nación señaló que en la expedición de los actos administrativos no se desconocieron ni el principio de publicidad ni el derecho a la defensa, pues el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 consagra 3 formas de ejercer el último: (i) en nombre propio, (ii) designar a un apoderado de confianza o (iii) ser representado a través de un defensor de oficio y, por ello, la ausencia de nombramiento de un apoderado de confianza no afecta la legalidad de las actuaciones.
Señaló que ante las solicitudes de expedición de copias se le informó al demandante el trámite a seguir, lo que no representó una negativa de las mismas, pues si bien es cierto que existe gratuidad en el trámite del procedimiento disciplinario, también lo es que la expedición de copias del expediente está a cargo del investigado, quien por demás nunca manifestó no contar con los medios económicos para sufragarlas.
Agregó que el régimen de notificaciones y comunicaciones está contemplado en los artículo 100 y siguientes del Código Disciplinario Único, que constituyen las normas especiales en la materia y fue con apego a ellas que se pusieron en conocimiento los distintos actos expedidos al disciplinado y a su defensa de oficio, quien siempre lo representó en debida forma, inclusive fue acompañado por Cielo Jazmín Téllez Mendoza, estudiante de la Universidad Externado de Colombia, en la diligencia de versión libre del 15 de diciembre de 2015.
lo representó en debida forma, inclusive fue acompañado por Cielo Jazmín Téllez Mendoza, estudiante de la Universidad Externado de Colombia, en la diligencia de versión libre del 15 de diciembre de 2015.
Que, en suma, en la actuación disciplinaria se respetaron las garantías formales y sustanciales del demandante, pues desde la notificación de la decisión de cargos se le otorgó la oportunidad de aportar o solicitar pruebas y se indicó con claridad la conducta investigada con el debido análisis subjetivo del comportamiento3.
La Policía Nacional expresó que el juez de lo contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia disciplinaria , pues los actos demandados se expidieron conforme a la Constitución y la ley, mientras que las manifestaciones del demandante son meras apreciaciones subjetivas que no constituyen infracciones de las normas en que las decisiones debían fundarse.
Que la sanción disciplinaria fue impuesta y confirmada luego de encontrarse acreditado que el demandante incurrió en la conducta reprochada y precisó que respecto de la entidad únicamente se expidió el acto que ejecutó la medida disciplinaria, el cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no está sujeto a control jurisdiccional4.
Por auto del 12 de marzo de 2021 5 se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas, se incorporaron los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante.
contestaciones y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante.
3 Véanse folios 305 a 311 del cuaderno 2 (contestación de la demanda) y folios 399 a 410 del mismo cuaderno (contestación de la reforma a la demanda). 4 Véanse folios 321 a 327 del cuaderno 2. 5 Véase folio 419 del cuaderno 2.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) 6 negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, ni en desconocimiento del principio de publicidad. Que las decisiones de formular cargos e imponer la sanción disciplinaria se ajustaron a los parámetros de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la normativa disciplinaria.
En relación con la solicitud de expedición de copias por parte del entonces investigado, se remitió al oficio del 26 de mayo de 2014, mediante el cual la autoridad disciplinaria le indicó que para el efecto debía consignar una suma y
En relación con la solicitud de expedición de copias por parte del entonces investigado, se remitió al oficio del 26 de mayo de 2014, mediante el cual la autoridad disciplinaria le indicó que para el efecto debía consignar una suma y allegar la constancia pago, en los términos de la Resolución 116 de 2013 ; información que se reiteró el 22 de febrero de 2016, ante una nueva petición.
Se refirió a las disposiciones que regulan las formas de notificación y comunicación en la normativa disciplinaria, de lo que destacó que según jurisprudencia del Consejo de Estado estas constituyen norma especial y, en consecuencia, para poner en conocimiento de los disciplinados las actuaciones de esta naturaleza no es necesario acudir a otros regímenes de notificación.
Señaló que al demandante se le comunicaron y notificaron todas las actuaciones adelantadas en desarrollo del procedimiento disciplinario y que si era su deseo ejercer activamente su defensa, bien pudo actuar en ese sentido ; pues contrario a lo que se afirmó en el concepto de violación, la autoridad estuvo atenta a que los disciplinados que se encontraban privados de la libertad conocieran la totalidad del trámite; pero él se limitó a solicitar copia del expediente.
Que según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en este tipo de actuaciones no es necesaria la presencia de un abogado, pese a lo cual desde la formulación de cargos hasta la expedición de la decisión de segunda instancia, estuvo representado por un varios defensores de oficio , quienes participaron activamente de las distintas etapas en las que intervinieron.
Agregó que la ausencia del investigado a las visitas especiales o en las
estuvo representado por un varios defensores de oficio , quienes participaron activamente de las distintas etapas en las que intervinieron.
Agregó que la ausencia del investigado a las visitas especiales o en las declaraciones juramentadas no constituye una irregularidad, máxime teniendo en cuenta que de las pruebas practicadas se corrió el respectivo traslado y que si era su deseo asistir debió solicitarlo a la autoridad judicial correspondiente, pues esta no era una obligación en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y, pese a que el demandante alegó que no pudo ejercer la defensa material y que la defensa técnica no fue adecuada, no aportó ninguna prueba que permitiera concluir que con su presencia habría obtenido un resultado más favorable o con la cual se refutara lo demostrado en la actuación.
6 Véanse folios 451 a 476 del cuaderno 2.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante7 interpuso recurso de apelación , en cual indicó que la sentencia incurrió en una violación directa de la ley sustancial , pues se apartó de una interpretación sistemática de las normas en materia de notificación que contiene la ley disciplinara y de aquellas que sobre el mismo aspecto regula la Ley 600 de 2000, según la cual se debió concluir que no fue notificado en debida forma de las actuaciones pues se encontraba privado de la libertad en el municipio de Facatativá.
según la cual se debió concluir que no fue notificado en debida forma de las actuaciones pues se encontraba privado de la libertad en el municipio de Facatativá.
Señaló que al referirse a la valoración probatoria se incurrió en un falso juicio de identidad y, con ello, en un defecto fáctico, pues, además de que en el recuento de los hechos se tuvo en cuenta un informe de primer respondiente que no fue suscrito por él, no se reparó en que pese a que en algunas decisiones se ordenó correr traslado de pruebas practicadas, estas jamás le fueron entregadas.
Que no se valoró la prueba que daba cuenta de la carga injustificada que se le impuso al exigirle la consignación de una suma para acceder a la copia del expediente y que ello impidió que ejerciera su derecho a la defensa material . Que tampoco se tuvo en cuenta que para cuando se desarrolló la actuación disciplinaria se encontraba privado de la libertad y se pasó por alto que ninguna de las comunicaciones que le enviaron tiene la constancia de recibo, pese a que muchos oficios con distintos asuntos sí la tienen.
Afirmó que siempre fue su intención defenders e y que no comparte la afirmación según la cual si era su deseo hacerlo debía solicitar el permiso de la autoridad judicial, porque la Procuraduría sí podía hacerlo; prueba de ello está en que requirió colaboración del INPEC para el traslado de varios privados de la libertad a una diligencia de versión libre.
Que, pese a que contó con defensa técnica, esta no suple la defensa material y que su inconformidad reside en que no se le permitió acceder al expediente y en el error en que se incurrió porque no se apreciaron las pruebas que daban cuenta de cómo
Que, pese a que contó con defensa técnica, esta no suple la defensa material y que su inconformidad reside en que no se le permitió acceder al expediente y en el error en que se incurrió porque no se apreciaron las pruebas que daban cuenta de cómo ocurrieron realmente los hechos en que murió el joven, quien en compañía de otros sujetos, emprendió la huida luego de cometer un hurto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 29 de septiembre de 20218 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
La Procuraduría General de la Nación presentó un escrito en el cual manifestó ratificarse en los argumentos expuestos al contestar la demanda9.
7 Véanse folios 487 a 508 del cuaderno 2. 8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 515 del cuaderno principal. 9 Véase índice 00010 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
El demandante, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
7
El demandante, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia apelada, pues, contrario a la tesis allí vertida, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, porque en el procedimiento que precedió su expedición se vulneró el principio de publicidad y, con ello, los derechos de defensa y contradicción.
Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.
Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria
La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.
El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez
en relación c on el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.
La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias10.
Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»11.
Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso
jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto « (…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»12, y se advirtió que:
- La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos
efectiva
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos r equisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinen tes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13713 y 138 14 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es
11 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). 13 Del medio de control de nulidad.
11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). 13 Del medio de control de nulidad. 14 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00412-01 (3022-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el
límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Est ado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico15.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas 16; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso17 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los
15 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23debido proceso17 puede predicarse tanto de las providencias judiciales
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