CE - Sentencia 25000234200020190045601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190045601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Referencia: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988 por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Clodoveo Lindarte Ramírez solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Según indicó, la calidad de docente le da derecho al reconocimiento y pago de la referida prestación, en la medida en que realizó cotizaciones al Sistema de Seguri dad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. José Clodoveo Lindarte Ramírez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , radicada mediante apoderada judicial el 18 de diciembre de 20181.

1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 9».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó lo siguiente:

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 11919 del 29 de noviembre del 20182, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a su favor, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionado, sin lugar a exigirle el retiro definitivo del servicio para su cancelación, con fundamento en la compatibilidad del salario percibido por la docencia oficial y la pensión. (iii) Que se le ordene a la parte accionada efectuar el pago de los ajustes a los que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas. (iv) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (v) Que se condene en costas y en agencias en derecho a la referida entidad. 2.1.2. Hechos

3. José Clodoveo Lindarte Ramírez hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Nació el «2 de noviembre de 1953». (ii) Realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales ( en adelante ISS) —hoy

3. José Clodoveo Lindarte Ramírez hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Nació el «2 de noviembre de 1953». (ii) Realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales ( en adelante ISS) —hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) —, y completó 929,14 semanas de cotización. (iii) Se vinculó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. (iv) Mediante petición radicada el 24 de octubre de 2018 , solicitó a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en una cuantía equivalente al 75% de l promedio de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. (v) La referida entidad, con fundamento en las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo de l FOMAG, y mediante Resolución núm. 11919 del 29 de noviembre de 2018, negó la solicitud a pesar de que en su condición de docente, era beneficiario de la pensión por aportes, en compatibilidad con «la docencia oficial», de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 812 de 2003 . Argumentó, que tenía más de 1000 semanas cotizadas, más de 55

2 Resolución núm. 11919 del 29 de noviembre de 2 018, visible en: Samai, índice 3, archivo

y 812 de 2003 . Argumentó, que tenía más de 1000 semanas cotizadas, más de 55

2 Resolución núm. 11919 del 29 de noviembre de 2 018, visible en: Samai, índice 3, archivo «ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 9», páginas 14 a 15.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 años de edad y que realizó los aportes con anterioridad al 23 de junio de 2003. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. José Clodoveo Lindarte Ramírez citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993;

(vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

5. En el concepto de violación, expuso que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 60 años , por no acreditar 1300 semanas de cotización, pese a que la Ley 71 de 1988 —que consideró aplicable a su

reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 60 años , por no acreditar 1300 semanas de cotización, pese a que la Ley 71 de 1988 —que consideró aplicable a su caso— solo exigía 1000, sin que fuera necesario el retiro definitivo del servicio para el reconocimiento y pago de la prestación.

6. Al respecto, explicó que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición para los docentes vinculados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, que mantuvo la aplicación de las normas anteriores para los docentes que trabajaron en el servicio público y realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones al ISS. Afirmó que, a pesar de que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003 — no se encontraba vinculado como docente oficial, le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 porque realizó aportes al ISS para esa época.

7. En ese orden de ideas, precisó que la expresión «vinculado» hacía referencia a «estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como [normativa] aplicable a los servidores públicos del Estado, antes del [27] de junio de 2003»3.

8. Por lo anterior, concluyó que el acto administrativo acusado infringió las normas en que debía fundarse, por cuanto no respetó el régimen de transición antes mencionado, y resolvió su situación pensional bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 2.1.4. Contestación de la demanda

9. La Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. 2.1.4. Contestación de la demanda

9. La Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. 2.2. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 1 3 de diciembre de 20214, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , en el sentido de reconocer la pensión de jubilación por aportes, por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado.

11. A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la referida prestación a favor del demandante, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con inclusión de

3 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 9». 4 Sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2021, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_19FALLO(.pdf) NroActua 9».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

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Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema de seguridad social , y con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio. También dispuso la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

12. La referida autoridad judicial explicó que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se encontraba demostrado que José Clodoveo Lindarte Ramírez era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de su entrada en vigor tenía más de 40 años de edad. Así, precisó que su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 71 de 1988 , pero con el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

13. De acuerdo con lo anterior, expuso lo siguiente: (i) que el demandante cotizó en el sector privado desde el 2 de julio de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2003, lapso en el que acumuló 929.14 semanas de cotización; (ii) que fue vinculado como docente al FOMAG desde el 23 de enero de 2004 , sin que hubiese demostrado la fecha de su desvinculación; (iii) que con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, completó más de 750 semanas de cotización; y (iv) que acreditó más de 20 años de servicio con la sumatoria de los tiempos cotizados al ISS y al FOMAG, y más de

de 2005, completó más de 750 semanas de cotización; y (iv) que acreditó más de 20 años de servicio con la sumatoria de los tiempos cotizados al ISS y al FOMAG, y más de 60 años de edad «para el […] 11 de febrero de 2013 fecha de su [e]status pensional».

14. En ese orden, concluyó: «Así las cosas y teniendo en cuenta que la (sic) demandante acreditó haber realizado aportes para pensión de servicios públicos y privados por más de 30 años de los cuales los últimos […] 14 años fueron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio […],

[cumplió] con el requisito de los 20 años de aportes pensionales y además que nació el 11 de febrero de 1953, es decir, que cumplió 60 años de edad el 11 de febrero de 2013, fecha en la que adquirió su [e]status pensional, resulta evidente que cumplió a satisfacción con los requisitos previstos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 71 de 1988, pero como quiera que no se ha probado el retiro, […] se hará efectiva a partir de cuándo se demuestre el retiro definitivo del servicio»5. 2.3. Recurso de apelación

15. José Clodoveo Lindarte Ramírez , por medio de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 6. En su escrito, planteó

los siguientes argumentos: (i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a su favor la pensión de

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 6. En su escrito, planteó los siguientes argumentos: (i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a su favor la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, y al definir el IBL de dicha prestación, ordenó que se efectuara con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en contravía de las normas aplicables que disponen que se debía hacer teniendo en cuenta lo percibido en el último año de servicio . Al respecto, afirmó que «cuando se aplica el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 […] debe

5 Citado con errores de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_21RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 acudirse a […] los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que [establecieron] un método propio de cálculo del [IBL] en línea a que el monto de la pensión sea equivalente

5 acudirse a […] los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que [establecieron] un método propio de cálculo del [IBL] en línea a que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios»7. (ii) La mencionada autoridad judicial indicó que la prestación reconocida a su favor tendría efectividad una vez demostrara el retiro definitivo del servicio, a pesar de que el ordenamiento jurídico permite la compatibilidad entre la mesada pensional y el salario para los docentes del sector público.

16. Así las cosas, y con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente:

(i) Que se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar que la pensión por aportes que le fue reconocida se debe liquidar con el «75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del [e]status pensional , [con] efectos fiscales [desde] que se consolidó el derecho»8. (ii) Que «se declare que la entidad no puede exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación , [por cuanto] existe compatibilidad con el salario en la docencia oficial»9. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia

17. Esta corporación dictó auto el 26 de mayo de 2022 10 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con

2.4. Trámite procesal en segunda instancia

17. Esta corporación dictó auto el 26 de mayo de 2022 10 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a las partes y al Ministerio Público. Las partes guardaron silencio.

18. Posteriormente, al advertir que había una solicitud probatoria presentada por la parte demandante que estaba pendiente de resolver 11, dictó auto el 25 de febrero de 202512 en el que la rechazó por extemporánea.

2.5. Ministerio Público

19. El Ministerio Público, por medio del procurador delegado de intervención tercera ante el Consejo de Estado, rindió el Concepto núm. 248 -202213, en el que expuso lo

siguiente: (i) José Clodoveo Lindarte Ramírez era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a la fecha de su entrada en vigor tenía más de 40 años de edad.

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Samai, índice 3, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 3». 11 Samai, índice 13, archivo «36_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 13». 12 Samai, índice 34, archivo «56Autoquedecret_probatoria_iiAUTOQUERESUELVESOL(.pdf) NroActua 34».

13 Concepto del Ministerio Público, visible en: Samai, índice 9, archivo « ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 9».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

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6 (ii) Adujo que tenía derecho a que la prestación le fuera reconocida en aplicación de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, tal y como lo había hecho el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, porque realizó cotizaciones al ISS y al FOMAG. (iii) Indicó que el IBL se debía calcular con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de su entrada en vigor, le hacía falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional.

20. Por lo anterior, consideró que el recurso de apelación no tenía vocación de prosperidad y que se debía confirmar la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el

primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico

22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 23. ¿Cuál es el periodo que se debe tener en cuenta para la liquidación del IBL de la pensión reconocida a favor del señor José Clodoveo Lindarte Ramírez? 24. ¿Se le debe exigir al demandante acreditar el retiro definitivo del servicio docente para la efectividad de la pensión por aportes que le fue reconocida?

25. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 19 88 para los docentes; (iv) IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 ; (v) contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 – reiteración jurisprudencial ; y (vi) la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.

26. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los interrogantes planteados.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los interrogantes planteados.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

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7 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

27. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: « [e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

28. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 14, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

29. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la

29. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

30. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

31. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 15 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

32. Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.

14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916

33. A propósito de este régimen pensional, especial atención debe prestarse a la

8 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201916

33. A propósito de este régimen pensional, especial atención debe prestarse a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

34. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales

regímenes son: (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional , establecido en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público», en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente:

deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».

35. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de

que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriad os, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o

16 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)

Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

36. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del IBL, cabe aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta otros de naturaleza salarial creados por normas posteriores y respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes a seguridad sociales pertinentes . Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201817, entre otros.

(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el

bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201817, entre otros. (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. El ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los fa ctores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se realizaron las respectivas cotizaciones. En relación con dichos docentes, en la providencia se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liqu

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