CE - Sentencia 25000234200020190048701
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- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190048701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00487-01 (1863-2024)
Demandante: Gonzalo Antonio Araújo Muñoz
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1
Tema: Sanción disciplinaria
Sentencia de segunda instancia
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda2
1.1.1. Pretensiones
1. Gonzalo Antonio Araújo Muñoz presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Acto sancionatorio de primera instancia del 30 de junio de 2017, proferido por
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1. Acto sancionatorio de primera instancia del 30 de junio de 2017, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se le impuso una multa equivalente a $14.890.612.
1.2. Acto sancionatorio de segunda instancia del 31 de julio de 2018, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y que modificó la anterior decisión al haber cuantificado la multa en la suma de $7.445.306.
2. A título de restablecimiento del derecho pidi ó: (i) la declaratoria de que no está obligado a pagar las sumas a las que se referían los actos acusados; (ii) el pago de
1 En lo sucesivo PGN. 2 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 29, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL». 3 En adelante CPACA.2
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Demandante: Gonzalo Antonio Araújo Muñoz
la indemnización por los daños causados y de los intereses a los que haya lugar ; (iii) el reembolso de los dineros que «se viera forzado a pagar»; y (iv) la condena en costas a la entidad demandada.
la indemnización por los daños causados y de los intereses a los que haya lugar ; (iii) el reembolso de los dineros que «se viera forzado a pagar»; y (iv) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos:
3.1. El 27 de febrero de 2014 Gonzalo Antonio Ara újo Muñoz solicitó al abogado Andrés Flórez Villegas un concepto jurídico sobre la existencia de alguna «incompatibilidad o inhabilidad » para aceptar la gerencia general de la Asociación Nacional de Productores de Leche4, en consideración a que había ejercido el cargo de secretario general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hasta el 1 de noviembre de 2013, respecto del cual recibió respuesta negativa.
3.2. El 28 de mayo de 2014, un miembro de la junta directiva del Fondo Nacional del Ganado5 presentó ante la PGN una «denuncia» contra Gonzalo Antonio Araújo Muñoz por presunta v ulneración del Estatuto Anticorrupción [Ley 1474 de 2011]. Como consecuencia, el 4 de julio de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de indagación preliminar bajo el radicado 2014-177811. El investigado rindió ver sión libre el 25 de septiembre de 2014.
3.3. A través de auto proferido el 23 de enero de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso IUS 2014-1778811 y dispuso el archivo definitivo del proceso, decisión respecto de la
Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación del proceso IUS 2014-1778811 y dispuso el archivo definitivo del proceso, decisión respecto de la cual el denunciante presentó recurso de apelación.
4. El 7 de mayo de 2015, la Sala Disciplinaria de la PGN revocó la anterior decisión y dio continuidad a la investigación disciplinaria. En consecuencia, el 5 de junio de 2015 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de la investigación en contra del actor y, el 10 de marzo de 2016, le formuló pliego de cargos en su calidad de exfuncionario del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta comisión de una falta grave a título de culpa grave, derivada de la infracción de la prohibición previs ta en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 , que
dispuso lo siguiente:
«Artículo 3o. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
4 En lo que sigue Analac.
representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
4 En lo que sigue Analac. 5 En lo sucesivo Fedegan.3
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Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente determinados».
4.1. El 30 de junio de 2017 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dictó la decisión sancionatoria de primera instancia en los siguientes términos:
«PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo PRIMERO imputado al señor Gonzalo Araújo Muñoz […], en auto del 10 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declarar disciplinariamente responsable al señor GONZALO ARAÚJO MUÑOZ […], en calidad de ex servidor público del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR, por la conducta y falta relacionada en la imputación que se le formuló en el CARGO
responsable al señor GONZALO ARAÚJO MUÑOZ […], en calidad de ex servidor público del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -MADR, por la conducta y falta relacionada en la imputación que se le formuló en el CARGO PRIMERO del auto de cargos del 10 de marzo de 2016 conforme a la parte motiva de este provisto.
TERCERO: Consecuentemente, SANCIONAR AL SEÑOR GONZALO ARAÚJO MUÑOZ […], en calidad de ex servidor público del ministerio de agricultura y desarrollo rural -MADR, CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Por ser procedente, dar cumplimiento al inciso 3 del artículo 46 del CDU, sobre la conversión de la sanción de suspensión.
CUARTO: Declarar desvirtuado el cargo SEGUNDO imputado al señor GONZALO ARAÚJO MUÑOZ […], en el auto de cargos del 10 de marzo de 2016 y en consecuencia ABSOLVERLO de toda responsabilidad disciplinaria en razón de dicho concepto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]» [sic].
4.2. Inconforme con lo resuelto, e l 31 de julio de 2017 el actor interpuso recurso de apelación para que se revocara y declarara la nulidad de la providencia, lo exonerara y, de manera subsidiaria, se disminuyera la sanción impuesta en el numeral 3 de la sentencia.
apelación para que se revocara y declarara la nulidad de la providencia, lo exonerara y, de manera subsidiaria, se disminuyera la sanción impuesta en el numeral 3 de la sentencia.
4.3. El 3 1 de ju lio de 201 8 la Sala Disciplinaria de la PGN resolvió el recurso de apelación y resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la defensa de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 30 de junio de 2017, contra el doctor GONZALO ANTONIO ARAÚJO MUÑOZ […], en su condición de exservidor público del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable del cargo primero formulado, en el sentido de imponerle sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, conforme a la parte motiva de4
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esta providencia.
[…]» [sic].
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Demandante: Gonzalo Antonio Araújo Muñoz
esta providencia.
[…]» [sic].
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. Se citaron como tales los artículos 35, 138, 143 y 169A de la Ley 734 de 2002; y
137 del CPACA; en su concepto, porque:
5.1. Los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse, en forma irregular por vulneración del debido proceso y con falsa motivación.
5.2. La PGN interpretó de manera errada la prohibición del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues esa regla solo podía aplicarse a asuntos relacionados con las funciones efectivas que el investigado hubiese ejercido en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, criterio precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-257 de 2013.
5.3. A pesar de ello, la PGN concluyó que el investigado prestó asesoría o representación a Analac en asuntos vinculados con las funciones del ministerio dentro de los 2 años siguientes a su retiro, con apoyo en una comunicación de marzo de 2014. Sin embargo, el expediente no acreditaba la prestación de tales servicios ni el vínculo funcional entre la actividad desplegada y las funciones ejercidas en la entidad. Tampoco existía prueba de aceptación o desempeño de un cargo en Analac que generara la prohibición.
5.4. La autoridad disciplinaria también imputó el uso de información conocida en el ministerio para favorecer intereses particulares. Ninguno de los cargos ocupados [secretario general y viceministro encargado] incluía funciones relacionadas con el
5.4. La autoridad disciplinaria también imputó el uso de información conocida en el ministerio para favorecer intereses particulares. Ninguno de los cargos ocupados [secretario general y viceministro encargado] incluía funciones relacionadas con el manejo de la información citada y los periodos en los que ejerció como viceministro encargado fueron breves, sin evidencia de acceso a esos datos.
5.5. En consecuencia, la PGN atribuyó hechos no demostrados, amplió de forma indebida el alcance de la prohibición y adjudicó funciones y conocimientos inexistentes, lo que afectó la tipicidad de la falta y la validez de los actos sancionatorios.
5.6. La entidad disciplinaria valoró de manera incorrecta el acervo probatorio. De haber realizado un examen adecuado, habría concluido que el primer cargo estaba desvirtuado, ya que la información mencionada por el actor en la comunicación del 14 de marzo de 2014 era plenamente pública y no tenía carácter reservado.
5.7. La Procuraduría atribuyó el uso de información privilegiada relativa a denuncias sobre «FEDEGAN», al informe de auditoría de la Contraloría y a las órdenes impartidas por el ministerio en 2013. No obstante, todos esos hechos ya se encontraban divulgados en debates de control político, documentos oficiales y pronunciamientos públicos, lo que descartaba la existencia de información confidencial.
5.8. Aunque la finalidad del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 ha sido5
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evitar que un exservidor utilice conocimientos técnicos o datos reservados en beneficio de terceros, la entidad demandada consideró irrelevante la naturaleza pública de la información. Con ello desconoció el alcance de la prohibición y sancionó una conducta que no podía configurar uso indebido de información privilegiada, más aún cuando la comunicación del 14 de marzo de 2014 se basó en hechos ampliamente difundidos.
5.9. El expediente demostraba que toda la información referida en dicha comunicación había sido divulgada desde 2012 y 2013 en publicaciones, debates del Congreso y documentos oficiales. Al valorar defectuosamente las pruebas, la entidad disciplinaria vulneró de manera directa el debido proceso.
5.10. A ello se sumó el incumplimiento del término para fallar previsto en el artículo 169A de la Ley 734 de 2002, pues la decisión de primera instancia se profirió aproximadamente 160 días hábiles después del plazo máximo. El fallo disciplinario quedó, por tant o, afectado por la violación de las garantías procesales y de los numerales 2 y 3 del artículo 143 ibidem.
5.11. Los motivos empleados para sancionar carecían de sustento, ya que el actor nunca aceptó el cargo de gerente general de Analac. Al no haber desempeñado un
numerales 2 y 3 del artículo 143 ibidem.
5.11. Los motivos empleados para sancionar carecían de sustento, ya que el actor nunca aceptó el cargo de gerente general de Analac. Al no haber desempeñado un cargo relacionado con las funciones ejercidas en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no podía haber incurrido en la falta imputada.
5.12. Actuó bajo el convencimiento errado e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria.
1.2. Contestación de la demanda6
6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensione s, con
fundamento en lo siguiente:
6.1. Los actos acusados fueron expedidos de conformidad con la Constitución y la ley, y el investigado contó con la oportunidad de ejercer su defensa en todas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio.
6.2. Los hechos constitutivos de la infracción quedaron demostrados, pues el demandante prestó servicios de asistencia, representación y asesoría en asuntos vinculados con las funciones que había desempeñado en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en beneficio de la Analac , dentro de los 2 años siguientes a su retiro. Ello se evidenció con la firma y radicación, el 25 de marzo de 2014, de una comunicación dirigida al presidente de la República en nombre de los ganaderos del sector lácteo del país, en la cual expuso la posición del gremio sobre el manejo de los recursos de la parafiscalidad ganadera y formuló solicitudes específicas en torno a esa materia, lo que resultaba consistente con los cargos imputados.
6.3. En el análisis del caso concreto no solo debían considerarse las funciones
de los recursos de la parafiscalidad ganadera y formuló solicitudes específicas en torno a esa materia, lo que resultaba consistente con los cargos imputados.
6.3. En el análisis del caso concreto no solo debían considerarse las funciones desempeñadas como secretario general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, también era necesario tener en cuenta que el investigado había ejercido los
6 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 29, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL».6
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cargos de asesor código 1020, grado 12, en el despacho del viceministro, asesor código 1020, grado 12, en el despacho del ministro, e incluso el de viceministro.
6.4. Las competencias específicas y concretas relacionadas con la prohibición no se limitaban al ejercicio del cargo de secretario general. Era indispensable extender el estudio de tipicidad a los cargos desempeñados en los 2 años anteriores. El investigado suscribió un documento el 25 de marzo de 2014 dirigido al ministerio en papelería con membrete de Analac, en el cual expresó la posición del gremio frente a la propuesta de dividir la parafiscalidad ganadera, y que recibió $1.232.000 como honorarios por su pa rticipación en la sesión de Fedegan del 26 de marzo de 2014 en representación de la asociación.
a la propuesta de dividir la parafiscalidad ganadera, y que recibió $1.232.000 como honorarios por su pa rticipación en la sesión de Fedegan del 26 de marzo de 2014 en representación de la asociación.
6.5. La información divulgada por el demandante no había sido pública, sino que contenía un nivel de detalle y precisión que no había sido anunciado por el ejecutivo ni por el ministro.
6.6. Propuso como excepción la innominada o genérica.
1.3. La sentencia apelada7
7. Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante . Luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo
siguiente:
7.1. No se configuró la causal de expedición irregular de los actos acusados. La PGN aplicó de manera adecuada el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, pues el demandante infringió la prohibición de prestar servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones que ejerció en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dentro de los 2 años posteriores a su retiro.
7.2. Las pruebas del proceso disciplinario daban cuenta que el actor prestó servicios en esa entidad entre septiembre de 2010 y octubre de 2013, periodo en el que ocupó cargos como asesor, secretario general y viceministro encargado, lo que le dio acceso a información estratégica del sector, incluso de carácter reservado.
en esa entidad entre septiembre de 2010 y octubre de 2013, periodo en el que ocupó cargos como asesor, secretario general y viceministro encargado, lo que le dio acceso a información estratégica del sector, incluso de carácter reservado.
7.3. La actuación posterior del demandante reflejó la prestación de asesoría en representación de Analac dentro del periodo de prohibición. Entre los elementos valorados se encontraban: (i) comunicaciones en las que el presidente de la junta directiva de Analac lo presentó ante Fedeg an como gerente general desde marzo de 2014; (ii) su participación, el 26 de marzo de 2014, en la sesión del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados 8 como representante de la asociación; (iii) la retribución económica recibida por dicha actuación; y (iv) el documento radicado el 25 de marzo de 2014 en el ministerio, mediante el cual elevó propuestas al presidente de la
7 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 50, actuación «SENTENCIA», documento «74_SENTENCIA(.pdf) NroActua 50». 8 En lo siguiente Fep.7
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Demandante: Gonzalo Antonio Araújo Muñoz
República en nombre del sector lácteo sobre temas relacionados con los parafiscales ganaderos y materias respecto de las cuales había tenido responsabilidades funcionales.
Demandante: Gonzalo Antonio Araújo Muñoz
República en nombre del sector lácteo sobre temas relacionados con los parafiscales ganaderos y materias respecto de las cuales había tenido responsabilidades funcionales.
7.4. La falta de posesión formal en el cargo de gerente general de Analac no modificó la conclusión sobre la conducta, ya que la prohibición se refería a la prestación efectiva de servicios de asesoría o representación en el sector en el que se ejercieron funciones públicas. Tampoco tuvo incidencia la duración limitada de los encargos como viceministro, pues estos cargos implica ban acceso inmediato a información sensible para la planificación sectorial.
7.5. El acervo probatorio permitió establecer que el demandante actuó en representación de Analac y del sector ganadero dentro de los 2 años posteriores a su retiro del ministerio, en asuntos vinculados directamente con las funciones que desempeñó. Con ello se configuró la falta disciplinaria y la adecuación jurídica de los actos sancionatorios.
7.6. No se presentó expedición irregular ni violación del debido proceso. El carácter público o reservado de la información resultaba irrelevante, porque la falta disciplinaria surgió cuando el demandante decidió asesorar al sector ganadero dentro de los 2 años siguientes a su desvinculación del ministerio, pese al conocimiento que había adquirido sobre políticas y estrategias de dicho sector. Este hecho quedó demostrado en la comunicación presentada el 25 de marzo de 2014 ante la Presidencia de la República y en la intervención del 26 de marzo de ese año ante el comité directivo del Fep, en representación de Analac.
hecho quedó demostrado en la comunicación presentada el 25 de marzo de 2014 ante la Presidencia de la República y en la intervención del 26 de marzo de ese año ante el comité directivo del Fep, en representación de Analac.
7.7. La alegada nulidad por la expedición extemporánea del fallo de primera instancia no tenía vocación de prosperidad . Aunque la decisión no se emitió dentro del término legal, el trámite disciplinario se surtió plenamente, el investigado recibió notificación de todas las actuaciones y dispuso de los recursos pertinentes. La extemporaneidad, por sí sola, no generó afecta ción del derecho de defensa ni justificó la anulación del proceso.
7.8. Tampoco surgió la causal de falsa motivación. La aceptación formal del cargo carecía de relevancia, pues lo determinante fue la prestación efectiva de servicios de asesoría y representación en el sector ganadero dentro del periodo de prohibición, acreditada mediante la comunicación del 25 de marzo de 2014 y la actuación del 26 de marzo en representación de Analac.
7.9. El concepto jurídico solicitado el 27 de febrero de 2014 no ofrecía respaldo a la alegación del demandante porque se limitó a examinar una eventual prohibición derivada del cargo de secretario general, sin tener en cuenta los encargos como asesor y viceministro, datos que resultaban esenciales para un análisis completo. La consulta incompleta impedía invocar una creencia válida sobre la licitud de la actuación.
7.10. Las pruebas recaudadas permitieron establecer que el demandante infringió la prohibición legal de prestar servicios de asesoría y representación dentro de los 2 años posteriores a su desvinculación del ministerio, con fundamento en el
actuación.
7.10. Las pruebas recaudadas permitieron establecer que el demandante infringió la prohibición legal de prestar servicios de asesoría y representación dentro de los 2 años posteriores a su desvinculación del ministerio, con fundamento en el conocimiento institucional obtenido en los cargos ejercidos. En este escenario no8
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surgió falsa motivación.
7.11. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que la tipicidad disciplinaria exige una adecuación razonada entre la conducta y la norma aplicable, incluso en la presencia de conceptos jurídicos indeterminados o tipos abiertos, siempre que existiera un referente normativo claro. En este caso, tal adecuación se cumplió9.
7.12. Los actos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico. La conducta se tipificó de manera correcta, se acreditó la ilicitud sustancial y se determinó la responsabilidad a título de culpa grave. La sanción aplicada correspondió a la prevista en la norma y se realizó la conmutación del artículo 46 por la desvinculación previa del disciplinado. No surgieron causales de exclusión de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
7.13. Con base en lo anterior, los argumentos de la demanda no tenían sustento y las pretensiones debían negarse.
previa del disciplinado. No surgieron causales de exclusión de responsabilidad del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
7.13. Con base en lo anterior, los argumentos de la demanda no tenían sustento y las pretensiones debían negarse.
7.14. Acorde con lo previsto en los artículos 188 del CPACA, 361 y 366 del Código General del Proceso 10, había lugar a condenar en costas a la parte demandante, pues las pretensiones de la demanda se resolvieron de manera desfavorable.
1.4. El recurso de apelación11
8. Gonzalo Antonio Araújo Muñoz interpuso recurso de apelación y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia de primera instancia los siguientes:
8.1. Los fallos disciplinarios de l 30 de junio de 2017 y del 31 de julio de 2018 eran nulos, por haberse expedido con vulneración de las normas en que debieron fundarse y con falsa motivación . Dichas decisiones afirmaron que el demandante asesoró a A nalac dentro de los 2 años posteriores a su retiro del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en asuntos ligados a funciones que habría ejercido como viceministro y asesor. Esa interpretación fue acogida por el juez de primera instancia, que confirmó la sanción.
8.2. Sin embargo, las decisiones disciplinarias omitieron verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la sentencia C -257 de 2013 para aplicar la prohibición del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 . El a quo desestimó este cargo con el argumento de que dicha
numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 . El a quo desestimó este cargo con el argumento de que dicha jurisprudencia únicamente resultaba aplicable frente a uno de los reproches formulados al disciplinado, respecto del cual había sido absuelto, motivo por el cual no era procedente s u estudio. No obstante, tal apreciación desconoc ió que el precedente constitucional era vinculante para las 2 primeras manifestaciones de la prohibición prevista en la citada disposición, por lo que su análisis resultaba ineludible en sede de control de legalidad.
9 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de mayo de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-01092-00 (2552-13), M.P. William Hernández Gómez. 10 En lo que sigue CGP. 11 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca, índice 54, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «76_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 54».9
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Demandante: Gonzalo Antonio Araújo Muñoz
8.3. La Corte Constitucional precisó que las restricciones impuestas a los ex servidores públicos para asistir, representar o asesorar a terceros durante los 2 años
Demandante: Gonzalo Antonio Araújo Muñoz
8.3. La Corte Constitucional precisó que las restricciones impuestas a los ex servidores públicos para asistir, representar o asesorar a terceros durante los 2 años siguientes a su retiro solo p odían aplicarse cuando dichas actividades se refir ieran a asuntos concretos y específicos que guardaran relación directa con las funciones efectivamente desempeñadas por el servidor en la entidad, y no con aquellas potencialmente asignadas en el manual de funciones. Por ende, era necesario verificar si la conducta atribuid a al actor se relacionaba con competencias que hubiera ejercido materialmente durante su vinculación.
8.4. No obstante, la PGN fundamentó la sanción en una interpretación extensiva de la prohibición, al considerar que la comunicación suscrita por el disciplinado en representación de Analac versaba sobre asuntos vinculados con sus antiguos cargos en el ministeri o, sin demostrar que este hubiera desempeñado funciones relativas al manejo de fondos parafiscales o a la orientación de las comisiones directivas encargadas de administrarlos. La autoridad disciplinaria se limitó a afirmar que, por razón de los cargos ocu pados, algunos en encargo y por corto tiempo, el investigado tenía la potencialidad de conocer dichos asuntos, lo cual contraviene la interpretación restrictiva exigida por la sentencia C-257 de 2013.
8.5. Tal razonamiento desconoc ió que la jurisprudencia constitucional solo ha permitido aplicar la prohibición cuando existía una correspondencia verificable entre la asesoría o representación prestada y las funciones específicas que el exservidor desempeñó de manera real y efectiva. Al no haberse acreditado esa relación
permitido aplicar la prohibición cuando existía una correspondencia verificable entre la asesoría o representación prestada y las funciones específicas que el exservidor desempeñó de manera real y efectiva. Al no haberse acreditado esa