CE - Sentencia 25000234200020190050101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190050101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024)

Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno

Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Temas: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Jesús Alberto Bustamante Quiceno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se dec larara la nulidad del acto negativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 31 de octubre de 2018 presentada ante el Sena, en la

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se dec larara la nulidad del acto negativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 31 de octubre de 2018 presentada ante el Sena, en la que se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta entre el 30 de octubre de 2004 y el 15 de diciembre de 2015, y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

1 En lo que sigue Sena.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024)

Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) los salarios correspondientes al cargo de instructor, durante toda la relación laboral ; iii) el pago de todas las acreencias laborales debidas causadas tales como cesantías, sus intereses , vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicios, de coordinación, técnica, y de localización, el quinquenio, las bonificaciones por servicios prestados y por recreación , y los subsidios de alimentación y familiar; iv) el reconocimiento a que se « le continúe reconociendo y pagando los salarios como INSTRUCTOR en igualdad de condiciones con los demás INSTRUCTORES que prestan sus servicios al SENA mediante vinculación legal y reglamentaria»; v) la devolución de los aportes a la seguridad social y la retención en la fuente ; v i) el pago de los aportes correspondientes a las entidades de seguridad social, para salud, pensiones, riesgos y aportes parafiscales sobre la

en la fuente ; v i) el pago de los aportes correspondientes a las entidades de seguridad social, para salud, pensiones, riesgos y aportes parafiscales sobre la diferencia resultante en consideración a los ingresos que le correspondía según la asignación salarial que debió percibir de acuerdo con el cargo de instructor; vii) la indexación de las sumas de dinero reconocidas ; vii i) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y xi) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Jesús Alberto Bustamante Quiceno laboró para el Sena mediante contratos de prestación de servicios entre el 30 de octubre de 2004 y el 15 de diciembre de 2015, con el objeto de impartir formación en el área de electricidad y electrónica.

3.2. Desarrolló sus labores bajo subordinación pues le fue impuesto el horario laboral, el contenido y duración de los programas.

3.3. Durante el término en el que estuvo vinculado con la entidad, desempeñó sus labores de manera continua, ininterrumpida, y bajo permanente dependencia y subordinación.

3.4. El 31 de octubre de 2018 solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella ; sin embargo, la petición no fue resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125,3

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 14, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125,3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno 126, 209 y 230 de la Constitución Política; 5 y 11 de la Ley 4ª de 1913; 7, 9 y 11 de la Ley 21 de 1982; 1 de la Ley 89 de 1998; 1, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 1, 2 y 3 de la Ley 119 de 1994; 1 de la Ley 332 de 119; 1, 3,4, 5 y 6 de la Ley 489 de 1998; 1, 2, 5, 17 y 25 de la Ley 909 de 2004; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 8 de la Ley 80 de 1993; 17, 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Ley 734 de 2002; 2 y 81 de la Ley 1150 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 10 y 102 del CPACA; 83 de la Ley 1474 de 2011; 329 y 330 de la Ley 1607 de 2012; 1 del Decreto 1732 de 1960; 2 del Decreto 2400 de 1968; 2 del Decreto 2285 de 1968;

5, 8, 10, 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1737 de 1998, entre otros.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos2:

5.1. «El ACTO FICTO NEGATIVO acusado de nulidad viola por omisión las normas legales (..) que establecen el régimen salarial y prestacional de los empleados del SENA, entre ellos, los INSTRUCTORES» pese a que desempeñó iguales funciones que estos, pero se le remuneró con honorarios inferiores a los salarios que ellos percibieron.

5.2. El objeto de todos los contratos celebrados fue impartir formación, asimismo se le asignaron funciones propias del empleo de instructor y de asesor, y en virtud de la dirección de formación profesional debía cumplir con los mandatos institucionales, con lo que se eliminó cualquier posibilidad de autonomía, libertad o independencia para el cumplimiento del objeto de cada contrato.

5.3. Estuvo bajo orientaciones y pautas emitidas por la entidad a través del director de formación profesional, las cuales debía cumplir en desarrollo de las clases orientadas por él y controladas por la entidad mediante los listados de estudiantes asistentes y verificadas por el coordinador académico, a través del instrumento denominado «"TIEMPOS ACT. ACADEMICAS"» y los diagramas de Gantt, que se elaboraban mensualmente.

5.4. Según la naturaleza de las funciones asignadas solo le fue posible ejercerlas bajo subordinación, en los espacios, horarios y jornadas que determinara la institución, todo ellos según los reglamentos de trabajo, las instrucciones y órdenes de esta.

bajo subordinación, en los espacios, horarios y jornadas que determinara la institución, todo ellos según los reglamentos de trabajo, las instrucciones y órdenes de esta.

5.5. Cumplió con un horario laboral , con jornadas de trabajo determinadas por la entidad demandada y que fueron controladas mediante el sistema que se aplicaba a los demás empleados.

2 Índice 20 de Samai de Tribunales y Juzgados, expediente digital, archivo «7_ED_002DEMANDA1(.pdf) NroActua 20»4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno 5.6. No solo tuvo con el Sena una relación de coordinación de las actividades encomendadas, sino que cumplió las tareas que realizaban otros servidores públicos cuyos cargos hacían parte de la planta de personal, es decir, que el servicio que prestó no fue temporal sino permanente.

5.7. Las obligaciones que le fueron asignadas en calidad de contratista corresponden a las funciones del cargo de instructor y el de asesor, que son de carrera y hace n parte de la planta de personal de la institución, razón por la cual no podía abusarse del contrato de prestación de servicios para ocultar la relación laboral de carácter reglamentario, según las reglas contenidas en el artículo 125 de la Carta Política y en la Ley 909 de 2004.

5.8. Para el cumplimiento de la misión y el objeto social del Sena las normas le permitían la creación de los cargos necesarios dentro de la carrera administrativa , lo que, además, hac ía parte de la obligación de mantener actualizada su planta

5.8. Para el cumplimiento de la misión y el objeto social del Sena las normas le permitían la creación de los cargos necesarios dentro de la carrera administrativa , lo que, además, hac ía parte de la obligación de mantener actualizada su planta global de empleos para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo.

5.9. Se desconoció la prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, tal como ocurre con las funciones, actividades u obligaciones que le fueron asignadas las cuales corresponden al objeto social de la entidad demandada.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo

siguiente3:

6.1. La vinculación de Jesús Alberto Bustamante Quiceno con el Sena se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales celebrados conforme con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, norma que expresamente establece que « en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».

6.2. La prestación personal del servicio es un «elemento esencial según la propia naturaleza legal del contrato estatal » luego su existencia no conllevó a que se configurara la relación laboral pues, simplemente en ese tipo de contratos es necesario que el servicio se preste de manera personal.

6.3. El hecho de que el demandante cumpliera un horario y realizara ciertas actividades orientadas por la entidad no configuraba automáticamente el elemento

3 Índice 20 de Samai de Tribunales y Juzgados, expediente digital, «8_ED_013CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 20»5

actividades orientadas por la entidad no configuraba automáticamente el elemento

3 Índice 20 de Samai de Tribunales y Juzgados, expediente digital, «8_ED_013CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 20»5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno de subordinación, en tanto que, dentro del desarrollo y ejecución del objeto contratado, resultaba imperativo que las partes coordinaran las actividades, pues la entidad estatal contratante no estaba obligada a recibir, como cumplimiento de lo pactado, lo que el contratista presentara a su voluntad.

6.4. La prestación de los servicios vers ó sobre obligaciones de hacer para la ejecución de actividades de formación debido a la experiencia, capacitación y formación profesional que tenía el demandante en las áreas específicas para las cuales fue contratado, por lo que, contó con autonomía e inde pendencia desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios. El Sena únicamente le suministró las herramientas pedagógicas básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje que debían desarrollarse de acuerdo con la programación de los cursos de formación titulada o complementaria.

6.5. La Ley 80 de 1993 impuso obligaciones reciprocas a las partes que suscriben este tipo de contratos y , en tal virtud, el contratista qued ó supeditado al cumplimiento idóneo de las obligaciones a su cargo con el objeto de satisfacer a la entidad en una determinada necesidad y con ello la institución garantiz ó el cubrimiento de la oferta de servicios de formación profesional y aprendizaje que

cumplimiento idóneo de las obligaciones a su cargo con el objeto de satisfacer a la entidad en una determinada necesidad y con ello la institución garantiz ó el cubrimiento de la oferta de servicios de formación profesional y aprendizaje que ofrecía. Luego, el Sena no impartió ordenes que limitaran la autonomía que el contratista tenía para desarrollar el obj eto contractual pues, la institución solo se circunscribió a asegurar la calidad y el resultado esperado de la contratación.

6.6. El demandante percibió unos honorarios como contraprestación de sus servicios, que por definición y origen es de naturaleza diferente al salario.

6.7. La vigencia de los contratos fue temporal y su duración se pactó por un tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido . Además, cada uno fue suscrito para la ejecución por horas de formación dentro de periodos de tiempo transitorios e independientes uno del otro.

6.8. En los contratos suscritos se incluyó la cláusula expresa de ausencia de relación laboral, en la cual las partes reconocen la independencia del contratista y la no existencia de subordinación alguna.

6.9. No es jurídicamente viable equiparar al contratista con empleados públicos o trabajadores oficiales, ni pretender el reconocimiento de derechos laborales propios de una vinculación legal o reglamentaria, cuando el vínculo fue claramente de naturaleza civil y ajustado a las disposiciones contractuales vigentes.

6.10. El uso de la figura de la prestación de servicios se justificó por la insuficiencia6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024)

Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno

6.10. El uso de la figura de la prestación de servicios se justificó por la insuficiencia6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno del personal de planta para atender la alta demanda de servicios de la entidad, aplicándose debidamente los procedimientos de selección previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

7. Propuso las siguientes excepciones: i) prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad; ii) inexistencia de la configuración del contrato realidad; iii) cobro de lo no debido; y iv) genérica.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 25 de enero de 2014 declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de respuesta de la entidad a la petición de 30 de octubre de 2018, la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2015 y la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral reconocida en los periodos del 3 de diciembre de 2004 al 30 de abril de 2005 , con excepción de los derechos pensionales sobre los cuales el Sena deberá realizar el pago de las diferen cias de los aportes a su cargo, y a título de restablecimiento del derecho dispuso:

«TERCERO. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, al SENA, a reconocer y pagar al señor JESÚS ALBERTO BUSTAMENTE QUICENO una

los aportes a su cargo, y a título de restablecimiento del derecho dispuso:

«TERCERO. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, al SENA, a reconocer y pagar al señor JESÚS ALBERTO BUSTAMENTE QUICENO una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales de orden legal, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías que debió recibir el demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios pactados por el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2015, descontando los tiempos en que existieron interrupciones.

Asimismo, la entidad condenada deberá tomar el IBC del demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el demandante desarrolló labores en la entidad (03 d e diciembre de 2004 hasta 30 de diciembre de 2015), y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador. (…)

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia» (sic).

9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4:

9.1. Se acreditaron los elementos de la relación laboral, ya que el demandante: i) percibió un pago mensual por la prestación de sus servicios ; ii) ejecutó las

4 Índice 43 de Samai de Tribunales y Juzgados.7

percibió un pago mensual por la prestación de sus servicios ; ii) ejecutó las

4 Índice 43 de Samai de Tribunales y Juzgados.7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno actividades de forma personal y bajo subordinación, en tanto, de las declaraciones se probó que fue él quien desarrolló funciones como instructor en electricidad y electrónica, tenía un coordinador académico que era quien le asignaba los programas de formación, el horario y el sitio de trabajo , que las actividades las desempeñó en las jornadas de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 5:00 pm, y de 6:00 pm a 10:00 pm, y por requerimiento del Sena eventualmente los sábados, la entidad le suministraba los elementos de trabajo y tenía que portar un carn é de identificación.

9.2. En la entidad existían empleados de planta que realizaban las mismas funciones.

9.3. Las obligaciones pactadas consistían en desempeñar la labor de instructor, las cuales tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y directrices del coordinador académico , en el horario asignado y de forma continua y permanente, lo que evidenci ó que el demandante no tuvo autonomía para el cumplimiento de las actividades y adicionalmente hacían parte del objeto misional de la entidad.

9.4. Se desconoció la prohibición de permanencia prevista en el inciso 5 del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, ya que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios de forma sucesiva y por aproximadamente 11 años lo que permitió

9.4. Se desconoció la prohibición de permanencia prevista en el inciso 5 del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, ya que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios de forma sucesiva y por aproximadamente 11 años lo que permitió evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales.

9.5. No era procedente devolver a la parte demandante los aportes a pensión pues tienen el carácter de parafiscales y según el criterio del Consejo de Estado son de obligatorio pago y recaudo , para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista. En cuanto a los aportes a salud, estos fueron sufragados por el contratista y cubrió el riesgo para el cual fue dispuesto, por lo tanto, no se podía ordenar al patrono su pago ni el reintegro al contratista, criterio reafirmado en la sentencia de Unificación (SUJ -025-CE-S2-2021) de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado 5, lo mismo ocurrió con los aportes por riesgos laborales.

9.6. En torno al reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, según la mencionada corporación este es un asunto tributario que desborda el objeto de la controversia laboral.

9.7. No había lugar a la compensación de vacaciones en dinero, por cuanto en el caso de los empleados de planta ello se presenta únicamente en las dos circunstancias previstas en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y comoquiera

5 Sentencia SUJ-025-CE-S2-202 de 9 de septiembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas

circunstancias previstas en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y comoquiera

5 Sentencia SUJ-025-CE-S2-202 de 9 de septiembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno que la sentencia de manera alguna está dándole al demandante la investidura de empleado público, los supuestos de la norma no se cumplieron pues, Jesús Alberto Bustamante Quiceno no dejó de disfrutar las vacaciones por necesidades del servicio o interrupción de la vinculación, sino porque como contratista no tenía derecho a ese tipo de emolumento . Lo anterior, no implicó el cambio de postura, sino que siempre se ha reconocido dentro de la indemnización las vacaciones como parte de las prestaciones, más no compensarlas en dinero.

9.8. Hubo una interrupción de 58 días que transcurrió desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015, lo que pudo acontecer por el periodo navideño y por el comienzo del año en el que por lo general existen dificultades presupuestales para contratar. No obstante, entre el 3 de diciembre de 2004 y el 30 de abril de 2005 sí operó la prescripción, salvo en lo relativo a los aportes a pensión que son imprescriptibles.

9.9. No procede la condena costas al no hallarse probadas, de conformidad con el criterio objetivo valorativo aplicado por el Consejo de Estado.

1.4. El recurso de apelación

que son imprescriptibles.

9.9. No procede la condena costas al no hallarse probadas, de conformidad con el criterio objetivo valorativo aplicado por el Consejo de Estado.

1.4. El recurso de apelación

10. El Sena interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente6:

10.1. Por regla general , las personas que ejercen la labor formativa técnic a profesional en el S ena son «instructores considerados como empleados públicos , no docentes». En esa medida, los instructores realizaban actividades orientadas a promover el desarrollo regional en atención a los requerimientos de los sectores productivos, a los lineamientos de los programas de gobierno s locales y departamentales, y a las necesidades de inclusión social y lucha contra la pobreza. En esa medida, no resultaba procedente aplicar la presunción de subordinación propia de la actividad docente y asimilarla a la función de los instructores del Sena, en el caso particular, pues su naturaleza es distinta y respecto de estos existe una regulación normativa específica en la materia. Con mayor razón, si, además, el demandante no se desempeñó como instructor durante todo el periodo contractual.

10.2. La sentencia de primera instancia ordenó que para el pago de la condena se debía tener en cuenta el ingreso base de cotización sobre el salario devengado por un instructor de planta . Tal determinación no resultaba procedente, puesto que la fijación de los salarios de estos empleados dependía del grado en el cual hubiesen sido vinculados. Además, los instructores cuentan con un «Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores del SENA – SSEMI» el cual se estructura en un

6 Índice 47 de Samai de Tribunales y Juzgados.9

Evaluación por Méritos para Instructores del SENA – SSEMI» el cual se estructura en un

6 Índice 47 de Samai de Tribunales y Juzgados.9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno ordenamiento por grados de remuneración que atiende los méritos alcanzados en los siguientes factores: experiencia, evaluación del desempeño, producción técnicopedagógica, educación y capacitación técnica y pedagógica . En consecuencia, en caso de una eventual condena, el cálculo correspondiente debía realizarse con base en el valor de los contratos suscritos en cada vigencia, y no con fundamento en la asignación salarial de un instructor de planta.

10.3. Ante la carencia del personal de planta suficiente para cumplir las funciones a cargo de la institución se hizo necesario celebrar contratos de prestación de servicios. Tal actuación está autorizada por la Ley 80 de 1993 , que facultó a las entidades para usar este medio de vinculación de personal de manera excepcional, con el fin de garantizar la operatividad funcional que les es propia.

10.4. Las partes celebraron diferentes contratos de prestación de servicio con un plazo, objeto y honorarios previamente pactados de acuerdo con la necesidad del servicio para que este se prestara con plena autonomía técnica administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales , y el desarrollo de las actividades de formación en los programa titulada y complementada brindados por la institución.

10.5. No se demostró que existiera subordinación y, además, no era suficiente para encontrar acreditado el vínculo laboral, la imposición de un horario de trabajo, el

la institución.

10.5. No se demostró que existiera subordinación y, además, no era suficiente para encontrar acreditado el vínculo laboral, la imposición de un horario de trabajo, el ejercicio de actividades supervisadas y la elaboración de informes . Sobre el particular, la presentación de los informes a cargo de l contratista era un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para que este pudiera obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que ser verificado por el supervisor o coordinador del contrato, sin que con ello se desnaturali zara el contrato de prestación de servicios. Tampoco se acreditó q ue debi era cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, ni que se le hubiesen efectuado llamados de atención o se le impusieran memorandos.

10.6. Contrario a lo anterior, se demostró que los contratos de prestación de servicios se ejecutaron de acuerdo con las cláusulas pactadas y que las directrices impartidas se enmarcaron en el principio de coordinación que debía existir entre las partes para definir la forma de ejecución contractual. De esta manera, la entidad pública estaba facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de sus supervisores y garantizar la prevención de un eventual detrimento patrimonial. En consecuencia, tal situación no podía asimilarse a la existencia de subordinación.10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas se corrió traslado para alegar7.

1.6. El Ministerio Público

12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

13. Se circunscribe a establecer ¿si entre Jesús Alberto Bustamante Quiceno y el Sena se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? y si ¿el reconocimiento de las prestaciones sociales se debe calcular con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…) 3º. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para

enunciativo, se definen a continuación:

(…) 3º. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

7 Según consta en el auto del 30 de julio de 2024, visible a índice 3 de Samai. 8 Según consta en el acta del 25 de noviembre de 2024, visible a índice 8 de Samai de Tribunal y Juzgados.11

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00501-01 (3337-2024) Demandante: Jesús Alberto Bustamante Quiceno En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

15. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

16. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

17. La Corte Constitucional, en la sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado

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