CE - Sentencia 25000234200020190059202 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190059202 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 25000-2342-000-2019-00592-02 (4648-2024)1
Demandante: Yadira Villegas Robles
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: Reconocimiento pensión gracia Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 6 de junio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , que accedió a las pretensiones de la demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
La señora Yadira Villegas Robles, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad de los siguientes actos:
(i) Auto No. ADP 03243 del 3 de mayo de 2018, por medio del cual la Unidad Administrativa de Gest ión Pensional y Contribuciones
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la nulidad de los siguientes actos:
(i) Auto No. ADP 03243 del 3 de mayo de 2018, por medio del cual la Unidad Administrativa de Gest ión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se abstuvo de
1 Expediente digital disponible en el aplicativo Samai, que puede ser consultadas en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201900592021100103 2 Expediente digital índice 22
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pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. (ii) Auto ADP 009692 del 12 de diciembre de 2018, por medio d el cual la UGPP confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho, la accionante pidió condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar la pensión gracia, a partir del 6 de agosto de 2010 ; ii) el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, iii) los intereses moratorios a los que haya lugar, iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA , y v) el pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
La señora Yadira Villegas Robles sostuvo que se vinculó a la docencia desde el 21 de febrero de 1980, designada por Decreto 169 del 18 de febrero de
son los siguientes:
La señora Yadira Villegas Robles sostuvo que se vinculó a la docencia desde el 21 de febrero de 1980, designada por Decreto 169 del 18 de febrero de 1980, expedido por la alcaldía mayor de Bogotá, que cumplió 50 años de edad el 3 de enero de 2006 y acumuló un total de 26 años, 10 meses y 3 días como maestra con vinculación nacionalizada.
La demandante informó que en distintas ocasiones solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Las primeras las realizó en el 2013 y la UGPP negó el reconocimiento a través de las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013. La última reclamación fue radicada el 25 de enero de 2018 , negada a través de los actos administrativos demandados.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 58 , de la Ley 4 de 1996, el artículo 4, del Decreto reglamentario 1746 de 1966, el artículo 5 , del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27, Decreto 1045 de 1978 artículo 45, de la Ley 33 de 1985, el artículo 3 , de la Ley 62 de 1985 el artículo 1 , de la Ley 91 de 1989, el artículo 15, de la Ley 4 de 1994 los artículos 1 y 2 , de la Ley 8123
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Demandante: Yadira Villegas Robles
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de 2006, el artículo 81.
La demandante sostuvo que fue docente, vinculada por el Distrito Especial de Bogotá, su vinculación fue territorial y cumplió con todos los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975 y la sentencia C -84 de 17 de febr ero de 1999 que precisó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en concreto: la prestación del servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales, por un término no menor a 20 años, (ii) estar v inculado antes del 31 de diciembre de 1980, (iii) acreditar la edad de 50 años, y (iv) desempeñar las funciones con honradez, consagración y buena conducta.
La señora Villegas afirmó que demostró el cumplimiento de estos requisitos ante la entidad demandada y, a pesar de ello, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación por ello, los actos demandados están viciados de nulidad.
2. Contestación de la demanda3.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que los actos demandados se expidieron como consecuencia de una nueva solicitud que realizó la señora Villegas, sin embargo, a través las decisiones cuestionadas, la UGPP le comunicó que la petición ya había sido resuelta a través de las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de
UGPP le comunicó que la petición ya había sido resuelta a través de las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia.
La entidad refirió que los actos demandados son complejos porque hacen parte integral de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y como no se demandaron las decisiones iniciales no se puede reclamar la nulidad de los autos 003243 del 3 de mayo de 2018, 009692 del 12 de diciembre de 2018.
Además, la UGPP manifestó que no es posible acceder al reconocimiento de la prestación por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos, en la
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medida que los servicios prestados desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 21 de noviembre de 1980, fue como docente de c átedra y no podían tenerse en cuenta por tratarse de una situación transitoria, no de un cargo en propiedad.
Como excepciones propuso las que denominó: presunción de legalidad de los actos, legalidad de las resoluciones que no fueron demandadas.
3. La sentencia de primera instancia4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se la demandante acreditó el cumplimiento
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se la demandante acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
En la sentencia se indicó que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y ii) cumplan con los requisitos de la Ley 43 de 1975 que son a) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años continuos o discontinuos b) haber cumplido la edad de (50) cincuenta años; y, c) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Sobre la edad, sostuvo que la señora Yadira Villegas cumplió los 50 años de edad el 3 de enero de 200 6. E n cuanto a la vinculación a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, el Tribunal expuso que, con el material probatorio aportado, en concreto, con el Decreto 169 del 18 de febrero de 1980 y con el Formato para la expedición de histori a laboral, es claro que la señora Yadira Villegas Robles prestó los servicios en calidad de docente hora cátedra desde el 21 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, fecha primera que permit ió determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad a la fecha indicada.
De otra parte, encontró que también tuvo una vinculación temporal a la
misma anualidad, fecha primera que permit ió determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad a la fecha indicada.
De otra parte, encontró que también tuvo una vinculación temporal a la
4 Índice 2 del expediente digital, aplicativo Samai5
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docencia de tiempo completo, comprendida entre el 22 de marzo hasta el 3 de diciembre de 1991 y desde el 20 de enero de 1992 hasta el 27 de septiembre de 1992; finalmente, la accionante acreditó que fue designada por el Alcalde Mayor de Bogotá , por Resolución N° 1765 del 7 de octubre de 1991 ,como docente y con este nombramiento laboró y completó los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia.
Sobre el desarrollo de las activades como docente con honradez y buena conducta, el A-quo precisó que no se encontró que la demandante le figuren anotaciones, suspensiones o cualquier otra situación que evidencie mala conducta en su desempeño laboral.
El Tribunal declaró prescritas las mesadas anteriores al 11 de abril de 201 6, porque el derecho se hizo exigible el 6 de agosto de 2010, cuando adquirió el estatus pensional, la señora Yadira Villegas radicó la primera reclamación ante la entidad en el año 2013 (no se especificó e l día) y la última solicitud de reconocimiento la realizó el 25 de enero de 2018 , mientras que la demanda fue radicada el 11 de abril de 2019.
4. El recurso de apelación5.
reconocimiento la realizó el 25 de enero de 2018 , mientras que la demanda fue radicada el 11 de abril de 2019.
4. El recurso de apelación5.
La demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones.
(i) La UGPP argumentó que la demandante no acreditó el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia de jubilación. Porque los servicios prestados desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 21 de noviembre de 1980, fue como docente hora cátedra y, por ello, este tiempo no puede ser tenido en cuenta para contabilizar los 20 años de servicios qu e le permitan ser beneficiaria de la pensión gracia.
(ii) La entidad i nsistió en que la demandante no cuestionó las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, por las que la UGPP negó inicialmente el reconocimiento de la pensión
5 Índice 46 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002019005920211001036
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gracia, es decir los actos administrativos que se expidieron en 2013 , sino los actos administrativos que consideró de trámite, es decir, los que se originaron con la última reclamación, al entender que estos úl timos son de trámite, por ello, las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del
actos administrativos que consideró de trámite, es decir, los que se originaron con la última reclamación, al entender que estos úl timos son de trámite, por ello, las resoluciones RDP 038565 del 22 de agosto de 2013 y RDP 057411 del 18 de diciembre de 2013, que negaron la prestación gozan de presunción de legalidad y se encuentran en firmes por no ser objeto de este proceso.
(iii) Dijo, además, que la primera vinculación de la demandante fue nacional.
5. Trámite del recurso de apelación
Mediante auto del 7 de octubre de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación , en los términos de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, no corrió t raslado para alegar de conclusión.
Mediante providencia del 30 de enero de 2025 7, la Sala al considerar que existían aspectos dudosos en el proceso, ordenó la práctica de pruebas, así: «Por lo tanto, se solicitará a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, que certifiquen con precisión la fecha en la que la señora Yadira Villegas Robles, identificada con la cédula de ciudanía No. 41.687.575, prestó sus servicios como docente; en igual sentido, la remisión de los actos administrativos de n ombramiento y las respectivas actas de posesión; así como los nombres de los planteles educativos en los que ejerció labores».
de los actos administrativos de n ombramiento y las respectivas actas de posesión; así como los nombres de los planteles educativos en los que ejerció labores».
De igual manera: « emita una constancia acerca de los periodos de labor, naturaleza del vínculo y fuentes de financiación de las relaciones que haya tenido la parte demandante con esa cartera, así como de los documentos o actos administrativos que verifiquen la información».
6 Índice 4 del aplicativo Samai 7 Índice 9 aplicativo Samai7
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Los documentos fueron aportados por la secretaria de educación de Bogotá 8, el 22 de abril de 20259, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las pruebas aportadas. El 25 de abril de 2025 el proceso retornó al despacho para decidir10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si ¿a la señora Yadira Villegas Robles le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si ¿a la señora Yadira Villegas Robles le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan?
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.
8 Índices 15, 16, 17 y 18 Samai 9 Índice 19 ibidem 10 Índice 23 11 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán prom over incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.8
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán prom over incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.8
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2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 12 consagró por primera vez la pensión gracia:
«Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
El numeral 3° del ar tículo 4° de la citada ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normat ivos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la
propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 13, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 192814 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:
«Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los térmi nos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el
12 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 13 «[S]obre Instrucción Pública». 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».9
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cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición estable cida
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición estable cida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual15.
La Ley 37 de 1933 16 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 191 3 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998 17, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
«En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actu almente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los a spectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre
15 «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 16 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 17 M. P. Carlos Gaviria Díaz.10
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la prohibición de recibir doble asignación del Te soro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197518, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l] a educación
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197518, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l] a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó:
«A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Soc ial conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; segurament e por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los
18 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisaría s; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».11
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derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
«[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los
mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibili dad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluid os
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluid os los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionali zado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».19
19 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.12
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Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-0002016-0027801 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así:
«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 2020 20, esa disposición «(…) solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.
De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese
criterio de la Corte Constitucional y el Co
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