CE - Sentencia 25000234200020190065701 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190065701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Tema: Reliquidación pensión de jubilación docente oficial, ingreso base de liquidación (IBL), precedente de la Sección Segunda del

Consejo de Estado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Irma Helena Vargas Niño presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que

1. Irma Helena Vargas Niño presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 5609 del 31 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Chía le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

1 En lo que sigue Fomag. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la inclusión como base de liquidación de la pensión del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus tales como: auxilio de movilización, prima de alimentación, prima de grado, prima rural, prima de servicios del 20% , prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, sobresueldo por dirección, entre otras; ii) el pago de las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha del estatus hasta cuando se verifique la inclusión en nómina; iii) el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y el ajuste del valor de estas sumas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA ; iv) el

estatus hasta cuando se verifique la inclusión en nómina; iii) el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas y el ajuste del valor de estas sumas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del CPACA ; iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con «el artículo 189 y 192» del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Irma Helena Vargas Niño trabajó como docente desde el año 1997 al servicio del municipio de Chía y del Distrito de Bogotá.

3.2. El Fomag a través de la Secretaría de Educación del municipio de Chía ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de Jubilación a través de la Resolución 5609 del 31 de diciembre de 2018.

3.3. La fecha de adquisición de su estatus pensional fue el 4 de abril de 2014, fecha en la cual se encontraba trabajando al se rvició del Distrito de Bogotá, en virtud de una comisión concedida por el municipio de Chía para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., razón por la cual esa entidad territorial expidió el certificado de tiempo de servicio y salarios.

3.4. En la liquidación de la pensión no se incluyeron todos los factores salariales devengados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 29, 85 y 229 de la Constitución Política; las

devengados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron los artículos 29, 85 y 229 de la Constitución Política; las leyes 4 de 1966; 91 de 1989; 33 de 1985; 812 de 2003; 715 de 2001 y 33 de 1985.3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño

5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:

5.1. La entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, no obstante, al haberse vinculado al servicio público oficial antes de la entrada en vigor de esta, le era aplicable la Ley 91 de 1989.

5.2. Por lo anterior no resultó legal determinar que para el cálculo del ingreso base de liquidación se tuviera en cuenta los factores salariales taxativamente descritos en la norma y sobre los cuales debieron hacerse los descuentos.

5.3. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , indicó que « la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos », razón por la cual solicitó aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia en el asunto bajo estudio.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo

aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia en el asunto bajo estudio.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo

siguiente4:

6.1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el aplicable a todos los empleados públicos regidos por la Le y 33 de 1985 y en consecuencia se les debió liquidar la pensión con el 75% de los factores que hayan servido como base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

6.2. La interpretación que se dio a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se concluyó que la base de liquidación debía incluir todos los factores salariales que emerjan de las prestaciones devengadas «por la parte actora », fue modificada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de esa corporación, en la que se señaló q ue la jurisprudencia que se aplicaba contrarió el principio de solidaridad en materia de seguridad social y que al tomarse solo los factores sobre los que se habían efectuado los aportes, no se p onía en riesgo la garantía del derecho a la pensión del resto de los habitantes.

6.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones

3 Índice 31 Samai tribunales, carpeta 25000234200020190065700, archivo denominado «03Demanda.pdf» 4 Índice 31 Samai tribunales, carpeta 25000234200020190065700, archivo denominado

3 Índice 31 Samai tribunales, carpeta 25000234200020190065700, archivo denominado «03Demanda.pdf» 4 Índice 31 Samai tribunales, carpeta 25000234200020190065700, archivo denominado «08PoderAnexosContestacionDemandafonpremag.pdf».4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023) Demandante: Irma Helena Vargas Niño que la transición de la Ley 100 de 1993 solo comprende edad, tiempo y monto del régimen pensional.

6.4. En relación con la prima de navidad reclamada como factor salarial, esta no está prevista en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y no constituye salario, sino que corresponde al ámbito de las prestaciones sociales.

6.5. De accederse a las pretensiones de la demanda se quebrantaría el principio de solidaridad previsto en el acto legislativo 01 de 2005.

6.6. Propuso las excepciones que denominó: i) litisconsorcio necesario por pasiva; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico; iv) existencia de precedente judicial y su fuerz a vinculante; v) inaplicabilidad de intereses de mora; vi) cobro de lo no debido; vii) caducidad; viii) prescripción; v x) compensación; x) sostenibilidad financiera; xi) buena fe; xii) la condena en costas no es objetiva; y xiii) genérica.

1.3. La sentencia apelada

financiera; xi) buena fe; xii) la condena en costas no es objetiva; y xiii) genérica.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 9 de noviembre de 20225 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos:

7.1. De conformidad con los elementos probatorios aportados n o era posible el reconocimiento de la prestación de la demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 pues a la fecha de adquisición del estatus, 3 de abril de 2014, no contaba con 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado como lo exige la norma.

7.2. A la actora le son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 71 y 62 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación al acumular un tiempo de servicio privado y público superior a 20 años, y en tal sentido la prestación debió ser reconocida con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que se encuentren enlistados en la norma y sobre los cuales se hayan hecho los aportes al Sistema de Seguridad Social.

7.3. Las sentencias de unificación del Consejo de Estado han precisado que para la liquidación de las pre staciones se deben tener en cuenta l os factores previstos en la Ley 62 de 1985 y demás normas que la complementan y sobre los cuales se hayan efectuado las cotizaciones de conformidad con la ley.

5 Índice 73 de Samai tribunales.5

la Ley 62 de 1985 y demás normas que la complementan y sobre los cuales se hayan efectuado las cotizaciones de conformidad con la ley.

5 Índice 73 de Samai tribunales.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023) Demandante: Irma Helena Vargas Niño 7.4. En el año anterior a la adquisición del estatus pensional la demandante devengó además de la asignación básica, los factores salariales de gastos de representación, prima técnica y remuneración por servicios prestados, factores enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron aportes para pensión y no fueron incluidos en el acto demandado , por lo que le asiste razón a la parte demandante en que su pensión debe ser ajustada con la inclusión en el IBL de aquellos.

7.5. No operó la prescripción de los derechos en tanto el reconocimiento pensional fue solicitado el 23 de enero de 2017, la entidad demandada reconoció la pensión mediante Resolución 5609 de 2018 (con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2014) y la demanda se presentó el 26 de abril de 2019, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la presentación de la reclamación.

7.6. La condena en costas era improcedente comoquiera que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso6 , en caso de que prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas.

1.4. El recurso de apelación

previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso6 , en caso de que prospere parcialmente la demanda el juez podrá abstenerse de condenar en costas.

1.4. El recurso de apelación

8. El Fomag interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes

argumentos7:

8.1. Deben denegarse las pretensiones de la demanda para en su lugar declarar probados los medios exceptivos con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y «teniendo en cuenta que los factores que se pretenden incluir no se encuentran en listados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985».

8.2. Al momento del reconocimiento de la pensión se determinó que a Colpensiones le correspondía el pago del 54, 5% y al Fomag el 45,5%, por lo que «en caso de que le asista el derecho a la demandante a que se le haga la liquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales los mismos han de concederse de acuerdo a las cuotas partes pensionales en la resolución demandada».

1.5. Intervenciones en segunda instancia

9. La parte demandante indicó que el argumento que presentó la entidad demandada para apelar la sentencia consistió en citar la sentencia emitida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado y posteriormente la del 25 de abril de 2019 , no

6 En adelante CGP 7 Índice 76 de Samai tribunales.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño

6 En adelante CGP 7 Índice 76 de Samai tribunales.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023) Demandante: Irma Helena Vargas Niño obstante, las citadas sentencias indicaron que los factores salariales para liquidar la pensión son los del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y otros factores salariales como la bonificación pedagógica, entre otras.

10. Quedó demostrado que Irma Helena Vagas Niño, para el 3 de abril de 2014 , momento en que adquirió el estatus pensional se encontraba cotizando sobre los factores salariales de gastos de representación, prima técnica y remuneración por servicios prestados, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y en esa medida la entidad liquidó la pensión con la omisión de aquellos factores8.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Consiste en determinar ¿si Irma Helena Va rgas Niño tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales de gastos de representación, prima técnica y remuneración por servicios prestados? en caso afirmativo, ¿si debe ordenarse el pago de las cuotas partes pensionales por el valor correspondiente a la inclusión de los factores salariales en la prestación?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el

el valor correspondiente a la inclusión de los factores salariales en la prestación?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag

13. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte 9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de « derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10.

8 Índice 9 de Samai 9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 20017

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño

14. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la

el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social»12. El sistema quedó conformado por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.

15. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 13. Está integrado por 2 regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.

16. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas.

lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes debían cotizar a sus subsistemas.

11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6. 13 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8

propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño

17. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag,

para lo cual dispuso:

«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].

18. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al

100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembro s no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314.

19. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.

20. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes

(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el Fomag

14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.9

hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el Fomag

14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los

29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el Fomag

21. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.

22. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquello s que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último

nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

23. La Ley 60 de 1993 15 asignó la administración de los servicios educativos

15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...]10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023) Demandante: Irma Helena Vargas Niño estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalad o fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.

24. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de

se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.

24. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 200616, sobre el tema objeto de análisis, precisó:

«[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […]

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.

materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes

Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de febrero de 2006, radicado 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04), M.P. Tarsicio Cáceres Toro.11

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00657-01 (1254-2023)

Demandante: Irma Helena Vargas Niño reconocidas en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...