CE - Sentencia 25000234200020190074401
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190074401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia:
Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022)1
Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro . Subtema: índice de precios al consumidor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El accionante, quien fue capitán de Fragata de la Armada Nacional, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor y el consecuente incremento de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicitó que la asignación pagada
de retiro. Como fundamento de la demanda, sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicitó que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC , y que, por consiguiente, se reliquide la asignación de retiro. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, el actor presentó recurso de apelación.
1 Expediente electrónico.Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
2
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
1. Yesid Cabrera Rodríguez , por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , el 14 de mayo de 2019, de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2.
2.1.1. Pretensiones
2. El actor solicitó la inaplicación de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijaron los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Igualmente, pidió que se declare la nulidad de los oficios 690 2019-1636 del 14 de enero de 2019, proferido por la Caja de
los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Igualmente, pidió que se declare la nulidad de los oficios 690 2019-1636 del 14 de enero de 2019, proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y 2019423300018301/MDN-COGFM-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10 del 23 de enero de 2019 , expedido por la Armada Nacional que le negaron el derecho a la reliquidación del sueldo básico del capitán de Fragata, con el IPC para los años 1997 a 2004.
3. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a la Armada Nacional reliquidar y pagar el sueldo correspondiente a los años 1997 a 2004, periodo durante el cual permaneció en servicio activo, por las diferencias derivadas entre los incrementos dispuestos por el Gobierno nacional y la variación del índice de precios al consumidor (IPC). Asimismo, pidió que se apliquen los incrementos legales desde 1997 hasta marzo de 2018 y que, como consecuencia, se efectúe la reliquidación de las cesantías y las primas. Adicionalmente, solicitó la corrección de la hoja de servicios, con el fin de que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incluya el reajuste del sueldo básico en la liquidación de la asignación de retiro.
4. Igualmente, pidió que las sumas adeudadas sean indexadas, que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA , y que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
5. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
cumpla en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA , y que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
5. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
6. El señor Yesid Cabrera Rodríguez prestó sus servicios en la Armada Nacional desde el 1995, durante 21 años y 3 meses, y por disposición de la Resolución 13495 del 15 de mayo de 2018 se aceptó su desvinculación . El último cargo desempeñ ado fue capitán de Fragata.
2 Samai, índice 2, expediente digital, carpeta principal, doc. 2DEMANDA.Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
3
7. El accionante relató que para los años 1997 a 2004, el salario fue incrementado por
debajo de los índices de precios al consumidor, de modo que durante toda su carrera militar fue afectado por el detrimento en el poder adquisitivo de sus ingresos.
8. En las reclamaciones del 5 de julio de 2018 y del 3 de enero de 2019, el actor le pidió al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), respectivamente, el incremento del salario con el índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004. Sin embargo, los actos demandados negaron lo pedido.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
al consumidor para los años 1997 a 2004. Sin embargo, los actos demandados negaron lo pedido.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
9. En la demanda se invocan las siguientes normas: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 53 y 83 y la Ley 4 de 1992, artículos 2 (literal a), 4 y 13.
10. La parte actora explic ó en el concepto de violación que la administración para los años 1997 a 2004 desconoció la Constitución Política y la Ley 4 de 1994 al efectuar los ajustes anuales del salario básico de los integrantes de las Fuerzas Militares por debajo del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE.
11. Asimismo, alegó que el Gobierno nacional desconoció el mandato fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C -931 de 2004, que declaró exequible de manera condicionada el artículo 2 de la Ley 848 de 2003. En ese marco, resalt ó que la Corte ordenó que, al tramitar la Ley de Presupuesto General de la Nación para 2005, se tuviera en cuenta que, al finalizar el cuatrienio del entonces Plan Nacional de Desarrollo, debía reconocerse la actualización plena del derecho de los servidore s públicos a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios.
12. En esa línea argumentativa, recalc ó que los servidores públicos tienen el derecho constitucional a conservar el poder adquisitivo de sus salarios, lo que implica que los ajustes anuales deben guardar una proporción igual o superior a la inflación del año inmediatamente anterior.
constitucional a conservar el poder adquisitivo de sus salarios, lo que implica que los ajustes anuales deben guardar una proporción igual o superior a la inflación del año inmediatamente anterior.
2.1.4. Contestación de la demanda
2.1.4.1. La Armada Nacional no contestó la demanda.
2.1.4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)
13. Cremil, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda , al indicar que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente conforme a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones del personal en servicio activo, según el grado, en aplicación del principio de oscilación.Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
4
14. Además, precisó que no necesariamente todos los años —desde la expedición de la Ley 238 de 1995— resultaron menos favorables que el IPC. Por consiguiente, para Cremil, si el actor pretende la aplicación del IPC , ello no debería hacerse únicamente en los años que presuntamente benefician al demandante, sino para todas las anualidades. Así pues, afirmó que la entidad podría promover acciones judiciales para reclamar reintegros para los años en que pagó incrementos superiores al IPC.
15. En todo caso, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que al actor se le reconoció la asignación de retiro a partir del 21 de
15. En todo caso, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que al actor se le reconoció la asignación de retiro a partir del 21 de junio de 2018, por disposición de la Resolución 13495 de 2018; en consecuencia, antes de esa fecha no ostentaba la calidad de retirado ni era beneficiario de asignación de retiro, razón por la cual consideró improcedente solicitar reajustes con anterioridad, incluidos los años 1997 a 20043.
2.1.5. Trámite en primera instancia
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto del 15 de abril de 2021, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Armada Nacional y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Cremil.
Concluyó que no procede declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, porque la demanda busca el reajuste de una asignación de retiro a cargo de esa entidad y uno de los actos administrativos demandados fue expedido por Cremil, lo que confirma su legitimación para actuar como demandada4.
2.2. Sentencia de primera instancia
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
18. Indicó que la escala gradual porcentual define la asignación salarial mensual de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de los agentes de la Policía Nacional.
consideraciones:
18. Indicó que la escala gradual porcentual define la asignación salarial mensual de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de los agentes de la Policía Nacional.
Asimismo, señaló que la Ley 238 de 1995 ordenó reajustar la asignación de retiro o pensión conforme a la variación del IPC del año anterior; no obstante, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, dicho reajuste dejó de basarse en el IPC y se retomó el principio de oscilación.
19. Por otro lado, precisó que, aunque el IPC puede considerarse para los incrementos anuales, no es el único criterio, pues también influyen la política macroeconómica y la racionalidad del gasto público.
3 Samai, índice 2, expediente digital, cuaderno principal, doc. 7, págs. 1 a 12. 4 Samai, índice 2, expediente digital, cuaderno principal, doc. 20.Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
5
20. En este orden de ideas, el Tribunal señaló que es improcedente el reajuste de la asignación en servicio activo que el actor devengó en los años 1997 a 2004, con base en el IPC, comoquiera que dicho incremento solo procede para l as pensiones y asignaciones de retiro, en virtud de las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995. Por lo tanto, no cobija los salarios de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, los
asignaciones de retiro, en virtud de las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995. Por lo tanto, no cobija los salarios de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, los cuales se incrementan conforme los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
21. Por consiguiente, al no ser viable el ajuste de la remuneración en servicio activo, por sustracción de materia, el demandante tampoco tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro desde el 21 de junio de 2018.
22. En último lugar, señaló que si el accionante considera que los decretos que fijaron los sueldos en actividad de la Fuerza Pública entre 1997 y 2004 vulneran la Constitución Política o la ley, puede acudir al medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA5.
2.3. Recurso de apelación de la parte demandante
23. El señor Yesid Cabrera Rodríguez, a través de apoderada, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que lo pedido consiste en el reconocimiento de la diferencia entre el salario devengado en los años 1997 a 2004, y la suma que hubiere correspondido con el ajuste del IPC, toda vez que durante esos años « se vivió el desfase de salarios frente a la inflación » 6. En consecuencia, el accionante reclama la reliquidación de la asignación de retiro «teniendo en cuenta los dineros que dejaron de pagarse en los años que estuvo afectado su salario en comparación al índice de precios al consumidor (IPC)».
24. Señaló que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena que las pensiones superiores al salario mínimo se incrementen conforme a la variación porcentual del
comparación al índice de precios al consumidor (IPC)».
24. Señaló que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena que las pensiones superiores al salario mínimo se incrementen conforme a la variación porcentual del IPC, regla que también sería aplicable a las asignaciones de retiro y pensiones de regímenes especiales, s egún la Ley 238 de 1995. Con base en ello, solicit ó la reliquidación de los sueldos durante el tiempo en servicio activo, al considerar que los incrementos anuales fueron inferiores al IPC y al principio de oscilación, lo que afectó el poder adquisitivo del patrimonio del actor.
25. Explicó que la reliquidación con base en el IPC se reclama desde 1997 porque, entre 1997 y 2004, el aumento de las asignaciones del personal activo —condición del actor en ese periodo— habría sido menor que la variación del IPC, lo cual repercutió en la ba se salarial utilizada para reconocer y liquidar la asignación de retiro cuando solicitó su desvinculación en 2018.
5 Índice 2, Samai, expediente digital, cuaderno principal, doc. 30. 6 Índice 2, Samai, expediente digital, cuaderno principal, documentos 34 y 35.Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
6
26. Precisó que según el acta 06 de 2013 del Ministerio de Defensa y el numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 «el incremento de las asignaciones de retiro y de
6
26. Precisó que según el acta 06 de 2013 del Ministerio de Defensa y el numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 «el incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo».
27. Así pues, a firmó que entre 1997 y 2004, los incrementos aplicados afectaron el sueldo mensual del demandante y, como consecuencia, redujeron el valor de su asignación de retiro, que causó un detrimento patrimonial por pérdida del poder adquisitivo. Por ello, solicitó que se reajuste el sueldo para incluir las primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías, intereses y demás prestaciones, con la incorporación de los porcentajes del IPC que se dejaron de aplicar desde 1997.
28. En consecuencia, pide que se ordene a la Armada Nacional el reconocimiento y pago de los ajustes con base en el IPC desde diciembre de 1997 hasta marzo de 2018
(fecha de su retiro) y, en adelante, que Cremil realice el ajuste correspondiente para mantener los valores actualizados7.
2.3.2. Trámite procesal en segunda instancia
29. Mediante auto del 1°. de diciembre de 2022 , se admitió el recurso de apelación conforme el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo
periodo para correr traslado a las partes8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segund a instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
31. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación devengada en servicio activo, en aplicación del índice de precios al consumidor, para que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el año 2018.
7 Índice 2, Samai, expediente digital, cuaderno principal, carpeta 4ED, documentos 34 y 35. 8 Samai, índice 4.Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
7
32. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.3.1.
Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública ; 3.3.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto.
3.2.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública
Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública ; 3.3.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto.
3.2.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública
33. El Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política . En ejercicio de esta función, el legislador expide la s leyes marco, como la Ley 4 de 19929, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996».
34. Tal como lo explicó esta corporación , en la sentencia del 23 de octubre de 2024 10, uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese año fue establecer una escala gradual porcentual fue equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
35. Así pues, e l artículo 15 del Decreto 335 de 1992 11 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación básica en los porcentajes señalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual única para estas instituciones , con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad, que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.
36. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales,
9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 -23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.
Política». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 -23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 11 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
8 miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, y precisó que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:
Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40%
Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
[…]
Artículo 2o. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
37. Luego, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, y tomó como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»12.
devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»12.
38. Ahora bien, «las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional , los cuales constituyen única fuente para realizar el
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
9 incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no crear á derechos adquiridos»13.
39. Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, se reajustarán anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada año , según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.
Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado
según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior. Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, según el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
40. Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular
el principio de oscilación, así:
Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
41. A su vez, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que
Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.
41. A su vez, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente ». En cuanto al derecho al reajuste de la asignación de retiro con el principio de oscilación, la jurisprudencia de esta corporación
ha manifestado que14:
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464 -05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández,Radicación: 25000-25-42-000-2019-00744-01 (3917-2022) Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
10 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha
Demandante: Yesid Cabrera Rodríguez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y otro
10 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,15 en virtud del principio de favorabilidad16 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el in cremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.
2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación17.
3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación17.