CE - Sentencia 25000234200020190075502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190075502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
Demandante: Dibia Olaya Zambrano
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Fiscal delegado ante los jueces penales. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: la prima especial no constituye factor salarial. Subtema 2: prescripción trienal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de octubre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Dibia Olaya Zambrano , en condición de fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos , solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales. La actora consideró que
prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. La entidad demandada se opone al reconocimiento de la prima especial con el argumento de que no fue reconocida para los fiscales. La actora consideró que los actos demandados desconocen la existencia de derechos ciertos e indiscutibles a su favor y su expedición vulneró las normas de rango constitucional y legal. El tribunal reconoce la prima y ordena su pago a partir del 1 6 de noviembre de 2014, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. La entidad demandada apela la sentencia para que se revoque la orden de reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, con el argumento de que a partir del año 2 003 estas se liquidaron con el 100 % del salario base.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Dibia Olaya Zambrano , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 15 de mayo de 2019, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
Demandante: Dibia Olaya Zambrano
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones:
(i) PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue
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2.1.1. Pretensiones:
(i) PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1994 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 49 de 1995 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 108 de 1996 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 52 de 1997 mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 17021, el artículo 7 del Decreto 50 de 1998 mediante sentencia del 27 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expedien te No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Segunda, Expedien te No. 17021, el artículo 7 del Decreto 38 de 1999 mediante sentencia del 14 de febrero de 2003, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, el artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000 mediante s entencia del 15 de abril de 2004, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 712-01, las cuales se encuentran en firme.
(ii) SEGUNDA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o por haber sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Decreto Salarial 109 de 1993, el Decreto Salarial 3549 de 2003, Decreto Salarial 4180 de 2004, Decreto Salarial 943 de 2005, Decreto Salarial 396 de 2006, Decreto Salarial 625 de 2007, Decreto Salarial 665 de 2008, Decreto Salarial 1897 de 2009, Decreto Salarial 730 de 2009, Decreto Salarial 1395 de 2010, Decreto Salarial 1047 de 2011, Decreto Salarial 875 de 2012, Decreto Salarial 1035 de 2013, Decreto Salarial 019 de 2014, Decreto Salarial 205 de 2014, Decreto Salarial 1087 de 2015, Decreto Salarial 219 de 2016, Decreto 989 de 2017, 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional, a la fecha de presentación de la demanda no se ha expedido el Decreto del año 2019.
2017, 343 de 2018 expedidos por el Gobierno Nacional, a la fecha de presentación de la demanda no se ha expedido el Decreto del año 2019.
(iii) TERCERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: 1. Radicado No. 20175920012701, Oficio No. del 7 de diciembre de 2017, notificada el 15 de diciembre del 2017, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición, expedido por la Subdirectora Regional Central, la doctora Isadora Fernández Posada, y del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado bajo el número SRACE -SAJGA No. 20171190176202 radicado el 19 de diciembre del 2017, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, el doctor(a) DIBIA OLAYA ZAMBRANO, el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), desde el 27 de mayo al 17 de julio de 1997 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 24 de junio al 16 de julio de 1998 como Fiscal delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos,
como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 24 de junio al 16 de julio de 1998 como Fiscal delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 4 de febrero al 9 de julio de 1999 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, del 2 de febrero al 25 de febrero del 2000 como FiscalRadicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
Demandante: Dibia Olaya Zambrano
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
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3 Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 13 de abril del 2000 hasta el 27 de julio del 2001 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, del 1 al 11 de agosto del 2001 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos desde el 8 de enero hasta el 1 de febrero del 2002 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 25 de junio hasta el 18 de julio del 2002 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 2 al 23 de enero de 2003 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 24 de abril al 13 de agosto del 2003 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 22 de septiembre hasta el 9 de octubre del 2003
desde el 24 de abril al 13 de agosto del 2003 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 22 de septiembre hasta el 9 de octubre del 2003 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 22 de julio hasta el 31 de julio del 2004 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 4 de agosto hasta el 8 de noviembre de 2004 como Fiscal Delegado ante los Jueces ales y Promiscuos, desde el 05 de mayo al 19 de mayo del 2005 como Municipales y Fiscal ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 24 de mayo al Delegado ante el 15 de junio del 2005 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 17 de octubre al 10 de noviembre del 2006 del 2006 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 05 de julio al 27 de julio del 2007 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 07 de abril al 9 de mayo de 2008 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 01 al 25 de julio del 2008 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 19 de marzo al 16 de abril del 2009 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 8 de junio al 11 de noviembre de 2009 como Fiscal delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 12 de abril al 18 de mayo del 2010 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 19 de julio del 2010 hasta la fecha como
Promiscuos, desde el 12 de abril al 18 de mayo del 2010 como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, desde el 19 de julio del 2010 hasta la fecha como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.
(iv) CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REEMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar al demandante el total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron el 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, quedando pendiente el pago de la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantía s, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desde la posesión de mi mandante como FISCALES hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
(v) QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los
posesión de mi mandante como FISCALES hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
(v) QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales al demandante con sus respectivas consecuencias prestaciones más la prima especial de servicios que se señala en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.
(vi) SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA ENTIDAD QUE LA REEMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) las sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionesRadicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
Demandante: Dibia Olaya Zambrano
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
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4 laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
(vii) SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título
sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.
(vii) SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.
(viii) OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(ix) NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demandante expuso, en
síntesis, lo siguiente1:
(i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegado, el cual continuaba ejerciendo hasta el momento de presentación de la demanda.
(ii) La Fiscalía General de la Nación a pesar de tener la obligación de reconocer el 30 % del salario por concepto de prima especial con las correspondientes consecuencias en sus prestaciones, «en lugar de ello, con los decretos salariales hasta el año 2002, año tras año lo que ha hecho es disminuirle ese 30 % y convertírselo en prima sin car ácter salarial y posteriormente ni siquiera hace mención a la prima especial de servicio consagrada en la Ley 4 de 1992».
(iii) El 16 de noviembre de 2017 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana Bogotá que se reconociera
mención a la prima especial de servicio consagrada en la Ley 4 de 1992».
(iii) El 16 de noviembre de 2017 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana Bogotá que se reconociera y pagara a la demandante «en relación al 30 % como remuneración mensual para un total del 100 % del salario incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías».
(iv) Mediante Oficio 20175920012701 del 7 de diciembre de 201 7, la subdirectora Regional Central de Bogotá negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. La actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión el 19 de diciembre siguiente, respecto del cual operó el silencio administrativo negativo por la omisión de la Fiscalía General de la Nación de resolverlo configurándose así el acto presunto demandado.
1 Folios 136 a 150 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
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5 (v)El 19 de diciembre de 201 8 solicitó audiencia de conciliación para agotar el
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5 (v)El 19 de diciembre de 201 8 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001. La Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 4 de marzo de 2019, por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
2.1.1. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 13, 25, 53 y 121; Ley 4 de 1992, artículos 2 -a, 10, 14 y 15; Decreto 10 de 1993, artículos 1, 2, 4; Código Sustantivo del Trabajo, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; Ley 270 de 1996, artículo 152-7; Decreto 717 de 1978, artículo 12.
4. En el concepto de violación, la demandante manifestó que los vicios de los actos acusados saltan a la vista, pues acusan una falsa motivación porque desconocen las normas que reconocen y regulan el derecho laboral pretendido en este proceso. Afirmó que en adición los actos incurren en desviación d e poder porque con el pretexto de aplicar la prima especial no hizo el incremento, sino que se sustrajo del salario el 30 % como factor salarial, con las consecuencias prestacionales, aprovechándose así de la prima prevista en la Ley 4 para desmejorar las condiciones salariales.
5. Concluyó que ante la incompatibilidad debi eron aplicarse las normas más
como factor salarial, con las consecuencias prestacionales, aprovechándose así de la prima prevista en la Ley 4 para desmejorar las condiciones salariales.
5. Concluyó que ante la incompatibilidad debi eron aplicarse las normas más favorables al trabajador y no las que le cercenan el derecho adquirido.
2.2. Contestación de la demanda
6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, carencia de objeto e inoponibilidad de la sentencia del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019. Advirtió que operó el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta los años pretendidos y conforme a la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo cada decreto.
7. Manifestó que en el presente asunto hay una carencia de respaldo normativo para elevar las pretensiones, porque a partir de los decretos salariales números 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013, 19 de 2014 derogado por el Decreto 205 de 2014, 1087 de 2015, 219 de 2016, 989 de 2017, 343 de 2018 y 996 de 2019 no constituyeron disposición alguna que incluyera la prima especial del
30 %.
8. Afirmó que la sentencia de nulidad simple del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019 no son oponibles a la Fiscalía General de la Nación , en tanto no
30 %.
8. Afirmó que la sentencia de nulidad simple del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019 no son oponibles a la Fiscalía General de la Nación , en tanto no analizaron la legalidad de decretos salariales frente a la Fiscalía2.
2 Folios 254 a 258 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
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6 2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, resolvió3:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019 y del 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora DIBIA OLAYA ZAMBRANO de las sumas reclamadas anteriores al 16 de noviembre de 2014, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos
reclamadas anteriores al 16 de noviembre de 2014, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20175920012701 del 12 de julio de 2017 y el acto ficto negativo generado al no resolver el recurso de apelación contra el mismo, en cuanto negaron a la señora DIBIA OLAYA ZAMBRANO el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora DIBIA OLAYA ZAMBRANO por concepto de:
4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 16 de noviembre de 2014 y hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad.
4.2. las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Fiscalía General de la Nación.
Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos , conforme con lo expuesto en la parte motiva.
la Ley 4 de 1992 frente a la Fiscalía General de la Nación.
Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos , conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: NO RECONOCER la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales a la parte actora por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios, en concordancia con los considerandos de esta providencia.
SEXTO: La NaciónFiscalía General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
3 Folios 296 a 306 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
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OCTAVO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente.
10. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l tribunal citó apartes de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en la que esta Sección estableció que la prima especial es un incremento del salario básico de los servidores
10. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l tribunal citó apartes de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en la que esta Sección estableció que la prima especial es un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios, por lo que resulta procedente el pago de las diferencias de lo dejado de pagar por ese concepto.
11. En atención a dicho antecedente, consideró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial por ostentar el cargo de fiscal y encontrar acreditado que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 27 de mayo de 1997, por lo que se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia citada, según la cual «los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen el derecho a percibir la señalada prima especial como un incremento en su salario básico».
12. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 16 de noviembre de 2014, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 16 de noviembre de 2017. En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que «serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30% equivalente a la prima especial, toda vez que, de conformidad con lo precisado en el acápite de marco normativo, dicha prestación social no tiene carácter salarial. En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido
prima especial, toda vez que, de conformidad con lo precisado en el acápite de marco normativo, dicha prestación social no tiene carácter salarial. En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 1 6 de noviembre de 2014 hasta la fecha de pago de esta sentencia».
2.4. Recursos de apelación
2.4.1. De la demandante
13. El 30 de noviembre de 2021 la demandante presentó reparos en contra de la sentencia apelada , en lo que le fue desfavorable respecto de la prescripción. Lo anterior tras considerar que no existe ninguna sentencia del Consejo de Estado que se encuentre en firme, en las que se haga relación a los decretos salariales que hacen referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, motivo por el que no aplica la prescripción.
14. Advirtió que a la fecha existe «sentencia de unificación» y no de nulidad, por lo tanto, tiene efectos retroactivos, esto es que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban al momento de la expedición del acto, como si no hubiera existido, es decir que produce efectos ex tunc, que permite sostener que el acto no tuvo existencia legal y las cosas deben restaurarse al estado en que se hallasen si el acto no hubiera existido.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
Demandante: Dibia Olaya Zambrano
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
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Demandante: Dibia Olaya Zambrano
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15. Concluyó que , con la sentencia constitutiva del 15 de diciembre de 2000 , l a prescripción solo debe aplicar a los procesos adelantados en virtud de pretensiones radicadas con posterioridad a la ejecutoria del citado fallo4.
2.4.2. De la entidad demandada
16. La apoderada de la parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque la Fiscalía General de la Nación ha liquidado y pagado las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico comoquiera que desde el año 2003 ese factor prestacional no se pagaba y en consecuencia tampoco se descontó del salario básico, motivo por el que no debía condenarse a pagar lo que ya se había reconocido a la demandante.
17. Advirtió que, si el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda con base en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, la parte resolutiva debía indicar con precisión que la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y ordenar el descuento de las sumas efectivamente pagadas por concepto de prestaciones sociales , para no generar confusión a la hora de realizar el pago sobre algo que no se debe5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto del 16 de marzo de 2023, la Subsección A declaró fundado el
confusión a la hora de realizar el pago sobre algo que no se debe5.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
18. Mediante auto del 16 de marzo de 2023, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6.
19. Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141 -1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 5 de septiembre de
20237.
20. El conjuez designado por sorteo en los términos el artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 9 de abril de 2024 y dispuso pasar el expediente al despacho dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de dicho auto para dictar sentencia, siempre que no hubiera pruebas para decretar y practicar
(art. 247-5 del CPACA)9.
4 Folios 311 a 314 cuaderno ppal. 5 Folios 315 al 317 cuaderno ppal. 6 Folios 338 a 339 cuaderno ppal. 7 Folios 339 y 341 del cuaderno ppal.
4 Folios 311 a 314 cuaderno ppal. 5 Folios 315 al 317 cuaderno ppal. 6 Folios 338 a 339 cuaderno ppal. 7 Folios 339 y 341 del cuaderno ppal. 8 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) L a elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 Folio 343 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00755-02 (3472-2022)
Demandante: Dibia Olaya Zambrano
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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21. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad previs
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