🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 25000234200020190080602 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190080602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Juez de la República , reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de aportes

al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Yolanda Velasco Gutiérrez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o su vinculación, de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, por la no inclusión de la

Yolanda Velasco Gutiérrez, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento y pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o su vinculación, de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, por la no inclusión de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, con el 100% del salario básico y de la prima especial sin carácter salarial en cuantía del 30% como una adición de la remuneración mensual. Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud con fundamento en que aplicó el régimen salarial y prestacional fijado de acuerdo con la normativa ibidem y en que está a la espera de la asignación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que la declaración de nulidad no produce efectos inmediatos sobre situaciones particulares como la suya.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. Yolanda Velasco Gutiérrez, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 contra la Nación, Rama

1 C. Principal, folios 1 a 6.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderada judicial, el 21 de mayo de 20192. 2.1.1. Pretensiones

2. La demandante solicitó lo siguiente:

(i) Estarse a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relativas al pago de la prima especial a favor de los jueces de la República3.

(ii) Inaplicar por ilegales o inconstitucionales los decretos salarial es anuales que fijaron el régimen salarial y prestacional de los jueces de la República, co n exclusión de la prima especial, y que no hubieren sido anulados por el Consejo de Estado.

(iii) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5169 del 19 de junio de 2018 y del acto ficto configurado ante la falta de respuesta al recurso de apelación que presentó en contra de esta.

(iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: Cuarta. […] reconocer y pagar a mi poderdante la reliquidación correspondiente hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación a la doctora de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados

fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de vinculación a la doctora de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento laboral y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia del no pago o inclusión de la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 332 de 1996 la y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico. Quinta.- […] a reconocer y pagar a mis poderdantes desde su vinculación como Jueces y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y, en adelante, a pagar mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual. Sexta.- […] a reconocer y pagar a la demandante desde su vinculación como Jueces de la República hasta que se cumpla la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico que

2 Sello de recibido que obra en el C.Principal, parte superior derecha del folio denominado «DATOS PARA RADICACIÓN DEL PROCESO». Igualmente, esta fecha obra en la anotación consignada en el exp. 25000234200020190080600, índice 1 de Samai. 3 La demandante las enlistó así: (i) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 019725000234200020190080600, índice 1 de Samai. 3 La demandante las enlistó así: (i) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 01971999; (ii) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 17021; (iii) sentencia proferida por la Sección Segunda del Con sejo de Estado, exp. 0478-2003; (iv) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp.1469-07; (v) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 0512-8; (vi) sentencia proferida por la Sección Segunda del Conse jo de Estado, exp.0230 -08; (vii) sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 02390-2014. Igualmente indicó que debían aplicarse las restantes providencias proferidas por la corporación que hubieran reconocido el derecho que tenían los jueces de la República a percibir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la Ley 332 de 1996.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 hasta ahora no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje se viene imputando como Prima Especial, siendo parte de la remuneración mensual.

www.consejodeestado.gov.co

3 hasta ahora no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje se viene imputando como Prima Especial, siendo parte de la remuneración mensual. Octava.- […] que se siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial a mi prohijada, hasta que se produzca su retiro definitivo como Jueces de la República. (v) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y con el reconocimiento de intereses de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(vi) Que se condene en costas a la entidad demandada en caso de que esta se oponga de manera temeraria a las pretensiones.

(vii) Subsidiariamente a las pretensiones cuarta y sexta, solicitó que se condene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la demandante la prima especial del 30% del salario como un agregado, en cumplimiento del inciso 1 del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ya que se sustrajo de su cumplimiento a partir del 1 de enero de 2010 y hasta cuando permanezca vinculada en la Nación, Rama Judicial. 2.1.2. Hechos

3. La señora Yolanda Velasco Gutiérrez hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Está vinculada en la Nación, Rama Judicial como juez de la República, cargo que ha desempeñado en diferentes despachos y que aún ejerce a la fecha de presentación de la demanda.

(i) Está vinculada en la Nación, Rama Judicial como juez de la República, cargo que ha desempeñado en diferentes despachos y que aún ejerce a la fecha de presentación de la demanda.

(ii) Percibe su salari o con un descuento del 30% en la liquidación de sus prestaciones sociales. Lo anterior, toda vez que la Nación, Rama Judicial sustentó esta aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando esta norma lo que preveía era un aumento del salario. De ahí que el Consejo de Estado anuló los decretos salariales anuales que tomaron parte del salario para denominarlo prima especial.

(iii) En virtud de lo anterior, radicó petición ante la Nación, Rama Judicial en la que solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% , así como la adición de este porcentaje en su remuneración salarial mensual por corresponder al concepto de prima especial.

(iv) No obstante, la entidad demandada negó lo pedido mediante el Oficio (sic)4 núm. 5169 del 19 de junio de 2018 y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto en contra de este. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Yolanda Velasco Gutiérrez citó, como normas vulneradas, las siguientes: Bloque de

4 No se trata de un Oficio sino de una Resolución, como se desprende del acto administrativo demandado, contenido en los folios 11 y 12 del C. Principal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

en los folios 11 y 12 del C. Principal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 constitucionalidad, tratados internacionales, Constitución Política, preámbulo y artículos 2,4,13, 25, 29, 53 y 209, Ley 4ª de 1992, artículos 2, 10 y 14, Ley 332 de 1996, Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7 y violación del precedente jurisprudencial. Además, consideró que se lesionó el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales y los convenios 95, 111, 19 49 y 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección del salario

5. En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados incurrieron en las causales de nulidad de infracción manifiesta de la Constitución Política y la ley y falsa motivación, toda vez que reducir una parte del salario para llamarlo prima especial constituía una violación a la ley y a los tratados internacionales e implicaba regresividad de los derechos. Concretamente, se inadvierte el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se aplican los decretos salariales que van en

llamarlo prima especial constituía una violación a la ley y a los tratados internacionales e implicaba regresividad de los derechos. Concretamente, se inadvierte el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se aplican los decretos salariales que van en contravía del ordenamiento jurídico, en desconocimiento del marco constitucional. En este sentido, se causa un daño cuando se actúa de forma contraria a las bases constitucionales y legales, lo que hace que los actos demandados estén viciados de ilegalidad.

6. Así las cosas, la Nación, Rama Judicial en vez de aplicar debidamente la Ley 4ª de 1992 transgrede su contenido y entorpece su cumplimiento. Aunado a que, no resulta justificable que en su caso se le haya liquidado indebidamente la prima especial, ya que existen múltiples sentencias en las que se ha reconocido este derecho. De modo que debe garantizarse la igualdad respecto de los servidores judiciales que están en las mismas condiciones, pero en cambio la entidad lesionó los principios de condición más beneficiosa, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

7. En este contexto, la entidad demandada también inobservó la prohibición contenida a Ley 4 ibidem relativa a que no es posible desmejorar los salarios, así como la que reza que todo régimen salarial o prestacional que contravenga lo allí dispuesto no tendrá efectos ni creará derechos adquiridos. Por tanto, la reglamentación que se ha hecho anualmente de la prima especial ha despojado el 30% del salario básico, lo que ha zanjado la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que se violó la ley, de modo que los decretos salariales anuales, contrario a aplicar el artículo 14 de la Ley

ha zanjado la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que se violó la ley, de modo que los decretos salariales anuales, contrario a aplicar el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, han impuesto una sanción sobre el salario. 2.1.4. Contestación de la demanda

8. La Nación, Rama Judicial se opuso a todas las declaraciones y condenas y solicitó que se le absolviera al declarar probadas las excepciones. Aceptó los hechos relativos a los cargos que desempeñó la parte actora en la entidad, a partir de los extremos que estuvieran debidamente demostrados, así como los relacionados con la interposición de la petición en sede administrativa.

9. En particular, indicó que los jueces de la República tenían derecho al pago de las diferencias derivadas del 30% de prima especial en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019. Sin embargo, planteó como excepciones la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la demandante, dado que aunque a partir del Decreto 272 de 2021 se reconoce el pago de la prima especialRadicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 como un adicional equivalente al 30% de la asignación básica, «resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones

www.consejodeestado.gov.co

5 como un adicional equivalente al 30% de la asignación básica, «resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales».

10. Por ende, puso de presente que conciliar los derechos ir ía en contravía de la prohibición dispuesta en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. De este modo «ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuesta l y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presu puesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial […] no es posible presentar en este caso fórmula conciliatoria».

11. Precisó que le solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(ANDJE) que convocara a una mesa interinstitucional para lograr la asignación de los recursos presupuestales requeridos con participación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, le solicitó apoyo a la Nación, Procuraduría General de la Nación con el fin de cumplir el objeto.

12. Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio

Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, le solicitó apoyo a la Nación, Procuraduría General de la Nación con el fin de cumplir el objeto.

12. Además de lo expuesto, planteó como excepciones la integración del litis consorcio necesario, para lo cual requirió la vinculación de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Públic a, la prescripción de las diferencias salariales causadas con antelación al 13 de junio de 2015 como consecuencia de la radicación de la reclamación el 13 de junio de 2018, y la innominada5. 2.2. Sentencia anticipada de primera instancia

13. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia anticipada6 del 31 de julio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En particular, resolvió: PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007 -0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso

disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 5169 del 19 de junio de 2018 y el acto ficto presuntamente negativo producto de la falta de

5 C. Principal, folios 42 a 46. 6 El magistrado ponente del Tribunal profirió auto el 10 de febrero de 2023 en el que dispuso que en este proceso era viable dictar sentencia anticipada. C. Principal, folios 50 a 51.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 5169 del 19 de junio de 2018, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, por medio de los cuales se negó a la demandante los derecho s laborales reclamados, en razón que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus

Cundinamarca, por medio de los cuales se negó a la demandante los derecho s laborales reclamados, en razón que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingreso: mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Le 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70° de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “ sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado. TERCERO. - Condenase a la Nación - Rama Judicial a pagarle a la demandante Yolanda Velasco Gutiérrez , el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 13 de junio de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República y/o hasta el día en que la Nación - Rama Judicial le hubiese comenzado a pagar la citada prima especial a la demandante en los términos consagrados en el decreto 272 de 2021, sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin lugar a detraer de l a misma el

la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin lugar a detraer de l a misma el 30% de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste", durante el periodo supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 13 de junio de 2015 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asigna ción

por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asigna ción básica, de aquellas sumas causadas a partir del 13 de junio de 2015, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. […] DÉCIMO PRIMERO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. DÉCIMO SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia7.

14. Afirmó que la jurisdicción contencioso -administrativa es competente para conocer del asunto. Además, que la demandante está legitimada en la causa por activa ya que prestó sus servicios en la Nación, Rama Judicial y en esa condición solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lo que se le negó mediante los actos administrativos demandados. En igual sentido, la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva dado que fue la entidad que profirió los

7 C. Principal, folios 85, reverso a 87. Transcrito textualmente con errores.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 actos acusados.

15. Adicionalmente, determinó que la prima especial creada mediante la Ley 4ª de 1992

www.consejodeestado.gov.co

7 actos acusados.

15. Adicionalmente, determinó que la prima especial creada mediante la Ley 4ª de 1992 no tenía carácter salarial, por lo cual la interpretación correcta que debía dársele al artículo 14 ibidem era ser un incremento del salario básico, y no parte del 100% de este. Por tanto, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que en el presente asunto concurrieron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron las controversias derivadas de la aplicación de la citada normativa. En punto a esto, también resaltó la postura desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, a partir de la cual estableció que «el carácter salarial de la Prima Especial de l 30% sólo aplica para efectos de cotización en pensión».

16. En este contexto, expresó que los jueces y magistrados cuyos salarios se liquidaron con el 70% del salario básico, tenían derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de lo percibido, en aplicación de la sentencia del 2 de septiembre de 2019.

17. Ahora bien, al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, el Tribunal indicó que la demandante se vinculó a la Nación, Rama Judicial como juez desde el 26 de febrero de 2014 y, en adelante, hasta la fecha, y que en la actualidad ocupa el cargo de juez 12 administrativo del circuito de Bogotá.

18. Además, puso de presente que, en punto a la excepción de prescripción extintiva

febrero de 2014 y, en adelante, hasta la fecha, y que en la actualidad ocupa el cargo de juez 12 administrativo del circuito de Bogotá.

18. Además, puso de presente que, en punto a la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, debía remitirse a la sentencia del 2 de septiembre de 2019. De manera que, aunque acogió la tesis de que la prescripción se computaba desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, modificaría su postura para dar prevalencia al «precedente» contenido en la «sentencia de unificación». Así las cosas, aplicó lo anterior al caso particular y consideró que como la señora Yolanda Velasco Gutiérrez radicó reclamación administrativa el 13 de junio de 2018, estaban prescritas las sumas reclamadas antes del 13 de junio de 2015, comoquiera que la «prestación» reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993, a partir de la vigencia del Decreto 53 (sic).

19. En consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal y solo reconoció el pago de la prima especial como emolumento adicional del 30%, respecto de las sumas causadas con posterioridad al 13 de junio de 2015 , y hasta que la demandante permaneciera vinculada en calidad de juez de la República.

En línea con lo expuesto, la autoridad judicial desestimó las excepciones de integración del litis consorcio necesario, al considerar que los actos administrativos fueron expedidos solo por la Nación, Rama Judicial, de imposibilidad presupuestal , y la innominada. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas8. 2.3. Recurso de apelación

fueron expedidos solo por la Nación, Rama Judicial, de imposibilidad presupuestal , y la innominada. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas8. 2.3. Recurso de apelación

20. La Nación, Rama Judicial, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia , con

fundamento en las siguientes razones:

8 C. Principal, folios 77 a 87.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00806-02 (1758-2024)

Demandante: Yolanda Velasco Gutiérrez

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

21. Citó el contenido de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 , de la cual extractó, entre otras consideraciones , la siguiente: «en efecto, la norma previó que dicha prima no constituirá factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -279 de 1996». En punto a la citada decisión, refirió que tenía carácter vinculante en los términos del artículo 10 del CPACA, relativo al deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.

22. Además, aclaró que la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros era una figura regulada en el artículo 102 ibidem que buscaba garantizar la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados. En igual sentido, agregó

22. Además, aclaró que la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros era una figura regulada en el artículo 102 ibidem que buscaba garantizar la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados. En igual sentido, agregó que el objeto perseguido por esta era permitir el acceso pronto y efectivo a la administración de justicia.

23. En punto al atacamiento de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, indicó que el Comité Nacional de Defensa judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha expresado la necesidad que tiene la entidad de extender los efectos de la citada providencia. No obstante, no cuenta con apropiación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que cubra el reconocimiento de las acreencias laborales. De modo que, por un lado, se imposibilita establecer fórmulas conciliatorias al no tener el respaldo presupuestal, y, por otro lado, se controvierte lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

24. Al respecto, argumentó que resulta inviable asumir oblig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...