CE - Sentencia 25000234200020190080802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190080802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera.

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00808-02 (1780-2025)1.

Demandante: Carlos Javier Torres Osorio.

Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Prima Especial de Servicios – Fiscales.

Decisión: Sentencia de segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023) , proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2.

1.1.1. Pretensiones.

El señor Carlos Javier Torres Osorio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó:

Que se dejen sin efectos los siguientes actos administrativos: (i) Oficio 20183100061521 del Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); (ii) Auto 670 -2018 del

Que se dejen sin efectos los siguientes actos administrativos: (i) Oficio 20183100061521 del Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018); (ii) Auto 670 -2018 del Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018); y (iii) Resolución 2 -3633 del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); mediante los cuales, se negó al demandante, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, así como, la

1 Expediente híbrido. 2Folios 1 a 6, expediente físico.2

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación

reliquidación de todas sus prestaciones sociales, durante el tiempo que la entidad demandada, extrajo el 30% de su salario, para darle la denominación de prima especial.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se condene a la entidad a reconocer y pagar al señor Carlos Javier Torres Osorio, desde el momento de su vinculación en el cargo de fiscal, hasta la fec ha en que se dé cumplimiento a la sentencia, y en adelante, lo siguiente:

o Todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, incluidas las cesantías y aportes a seguridad social en salud y pensión, en general todos los ingresos laborales sobre los cuales tenga incidencia, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de la liquidación, el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, por cuanto, la administración lo computó como prima especial sin carácter

liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, incluyendo en la base de la liquidación, el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, por cuanto, la administración lo computó como prima especial sin carácter salarial. o Las diferencias salariales, laborales y prestacionales, que resulten de liquidar debidamente su salario, esto es, con el 100% de la asignación básica mensual, junto con todas las prestaciones sociales y demás dere chos laborales en los que tenga incidencia la prima especial de servicios. o La prima especial de servicios, creada por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992, sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica , que hasta el momento de interp osición de la demanda no se había pagado, como adición o sobre sueldo a la remuneración mensual.

Que las sumas que resulten adeudadas , sean pagadas debidamente indexadas, se dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CP ACA y se condene en costas a la demandada.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condene a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor, la prima especial de servicios, desde el Primero (1º) de Enero de Dos Mil Diez (2010), y hasta el momento en que se encuentre vinculado a la entidad.

1.1.2. Hechos.

Se afirmó en la demanda que, el señor Carlos Javier Torres Osorio, ha prestado sus servicios a la entidad demandada, habiendo ocupado el cargo de fiscal en diferentes despachos y continuaba vinculado a la fecha de interposición de la demanda.3

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

servicios a la entidad demandada, habiendo ocupado el cargo de fiscal en diferentes despachos y continuaba vinculado a la fecha de interposición de la demanda.3

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Desde su vinculación, al actor se le venía descontando de su asignación básica mensual, un 30%, dándole la denominación de prima especial si carácter salarial. Al tiempo, ese porcentaje, tampoco estaba siendo tomado en cuenta en su liquidación de prestaciones sociales, toda vez que, antes que aumentar la remuneración mensual de las y los fiscales, estaba restando ese porcentaje de la remuneración mensual.

En varias sentencias dictadas por esta Corporación, respecto al medio de control de simple nulidad, se declaró la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, que excluían a los fiscales del beneficio de la prima especial de servicios e interpretaron los decretos correspondientes, en el sentido que, tales servidoras y servidores, s í son beneficiarios de la prima especial de servicios, establecida por el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992.

El señor Torres Osorio, a través de apoderado, presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30% de su salario, al cual, se le dio la denominación de prima especial de servicios sin carácter salarial, así como, la adición de su salario en la misma cuantía.

La Fiscalía General de la Nación, respondi ó de forma negativa la aludida petición, mediante Oficio 20183100061521 del Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil

La Fiscalía General de la Nación, respondi ó de forma negativa la aludida petición, mediante Oficio 20183100061521 del Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

El demandante interpuso recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, el cual, fue decidido mediante Resolución 2-3633 del Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), en el sentido de, confirmar la decisión impugnada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Se citaron como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política, preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; de la Ley 4.a de 1992 los artículos 2, 10 y 14; y de la Ley 270 de 1996, el artículo 152 numeral 7.

En el concepto de viola ción, el demandante señaló que , los actos administrativos acusados de nulos, incurren en las causales de nulidad relativas a la infracción manifiesta a la Constitución y la Ley, además de, la falsa motivación. Lo anterior, en tanto, los tratados internacionales, el preámbulo de la const itución y los artículos precitados de esta, se ven vulnerados con la decisión contenida en los actos administrativos4

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

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demandados, dada su desatención al esquema jurídico que gobierna la situación laboral del demandante, además de inaplicar o dar una interpr etación inadecuada a las

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demandados, dada su desatención al esquema jurídico que gobierna la situación laboral del demandante, además de inaplicar o dar una interpr etación inadecuada a las disposiciones que regulan la prima especial de servicios, creada para los funcionarios de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

El demandante, argumentó que, se desconoce o infr inge el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto, toda vez que, se cuenta con abundante jurisprudencia de esta Corporación, que ha fijado una interpretación consistente y clara sobre la prima especial de servicios, como un agregado en los ingresos laborales mensuales de quienes son beneficiarios de esta. Adicionalmente, la entidad demandada dio un entendimiento equivocado a la norma, al reducir la asignación mensual del demandante, por efecto de la prima especial de servicios, cuando tal emolumento laboral fue creado para aumentar la referida remuneración, de ahí que, se pueda concluir que son nulos los actos administrativos demandados.

1.2. Contestación de la demanda3.

La entidad demandada, por medio de apoderado legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien, el artículo 14 de la Ley 4. a de 1992, autorizó al Gobierno nacional para que estableciera una prima no inferior al 30% , ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, no incl uyó dentro de los servidores beneficiarios de esta prima, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento, sirvió de apoyo al Consejo de Estado, para anular de los decretos

servidores beneficiarios de esta prima, a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación. El anterior argumento, sirvió de apoyo al Consejo de Estado, para anular de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para la Fis calía General de la Nación, desde el año 1993 al 2002, motivo por el cual, quienes ocupen cargos de fiscal , no son beneficiarios de la mencionada prima.

A conjunto con el anterior argumento, el representante del ente demandado expuso que, la prima especial de servicios en el régimen laboral de la fiscalía , sufrió varias modificaciones por efecto de las sentencias judiciales, que declararon la nulidad de las disposiciones que la establecían a favor de estos servidores, de manera que, solamente algunos de tales servidores pueden reclamar su pago, siempre que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción, contabilizando el plazo para que operara aquel, desde la ejecutoria de las sentencias de simple nulidad.

3 Folios 60 a 68, expediente físico.5

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

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Igualmente, señaló que, desde 2003 en a delante, se suprimió la norma referente a la prima especial de servicios, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, razón por la cual, carece de objeto la reclamación del actor, es decir, el señor Torres Osorio no es destinatario de la aludida pr ima, por lo tanto, no le puede ser reconocida y sus prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 100% de su salario básico . Bajo esos parámetros, el reconocimiento deprecado contraviene el deber de protección del erario y

es destinatario de la aludida pr ima, por lo tanto, no le puede ser reconocida y sus prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 100% de su salario básico . Bajo esos parámetros, el reconocimiento deprecado contraviene el deber de protección del erario y constituiría un enriquecimiento ilícito. También señaló que, por aplicación del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y la jurisprudencia de esta Corporación, operó el fenómeno de la prescripción de la reliquidación salarial y prestacional pretendida.

Con sustento en los anteriores r azonamientos, propuso las excepciones que tituló «prescripción» y «carencia de objeto».

1.3. Sentencia de primera instancia4.

La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de, la sentencia del Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:

«PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia la sentencia de Unificación – SUJ – 023CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 7300123-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20183100061521 del 28 de septiembre de 2018 y la Resolución No. 2 -3633 del 21 de noviembre de 2018, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por

4 Folios 94 a 103, expediente físico.6

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lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.

TERCERO. – Condenase a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagarle al demandante Carlos Javier Torres Osorio, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de

relacionado.

TERCERO. – Condenase a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagarle al demandante Carlos Javier Torres Osorio, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 22 de agosto de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el referido cargo u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado. Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda l a relación laboral así

que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda l a relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 22 de agosto de 2015 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Carlos Javier Torres Osorio, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica y de la Bonificac ión Judicial a partir del 22 de agosto de 2015 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Fiscal u otro equivalente que sea beneficiario de la prima especial.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda».

Lo anterior con fundamento en que, la sentencia dictada por la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación, el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), fijó un criterio general, según el cual, las servidoras y servidores que ocupen cargos de fiscales, son destinatarios de la prima especial de servicios, estipulada por el artículo 14 de la Ley 4. a de 1992; particularmente, para a aquellos que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad a dicha norma reglamentaria, de modo que, procede la pretensión de nulidad , respecto de los actos administrativos demandados.7

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

reglamentaria, de modo que, procede la pretensión de nulidad , respecto de los actos administrativos demandados.7

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación

También, en virtud de las reglas de interpretación establecidas en la sentencia proferida el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), por la Sa la Plena de Conjueces de esta Corporación, el A -quo llegó a la conclusión que, operó el fenómeno de la prescripción, sobre las diferencias salariales y prestacionales, causadas con antelación al Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Sin que, en ningún caso, se pueda superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

La Sala Transitoria precisó que, la prima especial de servicios, solamente constituye factor salarial, para efectos de determinar el ingreso base para las cotizaciones en pensión, por lo cual, se negó la pretensión de reliquidar prestaciones sociales con base en la referida prima. En línea con lo anterior, señaló que procedía la reliquidación de los ingresos mensuales del señor Torres Osorio, con la inclusión del 30% relativo a la prima especial de servicios, a la par que, el reajuste de las prestaciones sociales con todo el salario básico, sin lugar a detraer de la misma, el 30% de la prima especial.

1.4. Recurso de apelación5.

La entidad demandada, a través de su apoderada, se mostró inconforme con el fallo, dado que, en aquel no se realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el tema

1.4. Recurso de apelación5.

La entidad demandada, a través de su apoderada, se mostró inconforme con el fallo, dado que, en aquel no se realizó un análisis de las circunstancias que rodearon el tema salarial y prestacional de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, insistiendo en que, desde el año 2003, la entidad ha pagado al demandante, sin descontar el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, por el contrario, su asignación básica le fue pagada completa, adicionalmente, la liquidación de sus prestaciones sociales se ha realizado sobre el 100% de la asignación básica, sin ningún descuento, razón por la cual, no procede la reliquidación salarial y prestacional ordenada por el A-quo.

Señaló que, el fenómeno de la prescripción operó respecto de las diferencias salariales y prestacionales, causadas durante el año 2015 y anteriores, asimismo, expuso que, sólo sería procedente tal reconocimiento, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Vente (2020), dado que, a partir del Primero (1º) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021), con la expedición del Decreto 272, se reconoció la prima especial de servicios. Al amparo de este último argumento, cuestionó que, la orden de la sentencia de primera instancia , se hubiera dado para reliquidar salarios y prestaciones sociales del demandante «hasta cuando se encuentre vinculado a la entidad demandada y sea beneficiario de la prima especial de

5 Folios 108 a 113, expediente físico.8

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

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5 Folios 108 a 113, expediente físico.8

Número Interno: 1780-2025

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servicios», cuando el Decreto 272 de 2021, cerró el debate sobre el reconocimiento y pago de este emolumento.

Considera que, no pueden extenderse al demandante , los efectos de la sentencia del Dos (2) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), sumado a que, la situación de la entidad demandada en este proceso y sus servidores, difiere sustancialmente de la de los Jueces y Magistrados, con regímenes laborales independientes.

Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021.

Con auto de diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico.

La Sala deberá determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia, para el efecto, se analizará si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones, sobre el 100% del salario, adicional al 30% correspondiente a la prima de servicios, pues , en sentir de la

6Expediente digital – SAMAI – índice 00004 – archivo Word 006Autoqueadmite_2017812025ASAdmiteap. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»9

Número Interno: 1780-2025

Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

durante la audiencia.»9

Número Interno: 1780-2025

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recurrente, tales prestaciones sociales se pagaron sobre lo liquidado desde el 2003, tomando en cuenta el 100% del salario básico, sin que se hubiera probado algún descuento o disminución. Igualmente, será preciso establecer, si resulta procedente o no, el pago de la prima especial de servicios, como un 30% adicional a la asignación básica, desde su consagración legal y, además, del año 2021 en adelante, toda vez que, dicho emolumento quedó establecido en el Decreto 272 de 2021.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; 2.5. Caso concreto; y 2.6. Condena en costas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo

Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» , para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Su perior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las con diciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraban dispersas en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de10

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Accionante: Carlos Javier Torres Osorio

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servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación», mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial es tablecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto» , por lo que estos servidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por esta Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005 8, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».

Posteriormente, la «Sala Plena de Conjueces» profirió sentencia SUJ -023-CE-S2 de 15 de diciembre de 20209, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales

diciembre de 20209, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las di ferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los em pleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignaci ón básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se ha yan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación

prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrá s, nunca má

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