CE - Sentencia 25000234200020190080902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190080902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: Decisión: Prima de servicios - Ley 4 de 1992

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

El señor Juan Carlos Molina Oliveros, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:

Primera: Estarse a lo dispuesto en las sentencias del H Consejo de Estado, en sentencias que deciden sobre la prima especial, así:

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda N.I 0197-1999, Actor Eveardo Vanegas Avilan. C.P. Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda

sentencias que deciden sobre la prima especial, así:

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda N.I 0197-1999, Actor Eveardo Vanegas Avilan. C.P. Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda N.I. 1702 Actor Everardo Vanegas Avilán C.P. Dra Ana Margarita Olaya Forero.

1 Folios 1 a 67Radicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda N.I. 0478-2003. Actor Luz Mireya Amezquita Ballesteros - CP Alejandro Ordoñez Maldonado.

Consejo de Estado - Sala de la Contencioso Administrativo - Sección Segunda N.l. 1469-07. Aura Luz Mesa Herrera. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.

Consejo de Estado - Sala de la Contencioso Administrativo - Sección Segunda N.l. 0512-08. Actor María Marión Bello Sánchez. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Consejo de Estado - Sala de la Contencioso Administrativo - Sección Segunda No. 0230-08 Actor Rosmira Villegas Sánchez C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Consejo de Estado - Sala de la Contencioso Administrativo - Sección Segunda N.l. 02390-2014. Actor Samuel Correa Quintero. C.P. Dr. William Hernández Gómez,

Consejo de Estado - Sala de la Contencioso Administrativo - Sección Segunda N.l. 02390-2014. Actor Samuel Correa Quintero. C.P. Dr. William Hernández Gómez, así como las demás sentencias que hayan sido dictadas por la Co rporación reconociendo el derecho a la Prima Especial creada por el artículo 14 de la Ley 4® de 1992 y Ley 332 de 1996 a los Fiscales.

Segunda. Que se inapliquen para el caso concreto de mi mandante y de este proceso, por ilegales e inconstitucionales los Decretos dictados año tras años por la Fiscalía General de la Nación, donde fija el régimen salarial y prestacional de los señores Fiscales que excluye la inclusión de la prima Especial para Fiscales Especial creada por el artículo 14 de la Ley 4^ de 1992 y Ley 332 de 1996, a partir de su creación y que no hayan sido declarados nulos por el H. Consejo de Estado.

Tercera. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes actos administrativos:

1.Número 3100041851 del 8 de junio de 2018 mediante el cual la Nación - Fiscalía General de la Nación negó al (a) doctor (a) JUAN CARLOS MOLINA OLIVEROS identificado con la Cédula de Ciudadanía N°91448361.

2. Que se declare la nulidad del Acto ficto producto del silencio administrativo negativo, en razón a que la Dirección ejecutiva de Administración Judicial no resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No.

2. Que se declare la nulidad del Acto ficto producto del silencio administrativo negativo, en razón a que la Dirección ejecutiva de Administración Judicial no resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No. 20183100041851 de 08 de junio de 2018, señalada inmediatamente anterior,Radicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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Cuarta Que a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓNLA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a mi poderdante la reliquidación correspondiente, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia o hasta la fecha de desvinculación al doctor (a) JUAN CARLOS MOLINA OLIVEROS de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales como prima de navidad, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, así como el pago al sistema de seguridad social en pensiones y cesantías y todo emolumento laboral y prestaciones que se puedan haber visto incididos como consecuencia del no pago o inclusión de la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y Ley 332 de 1996 la y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para su liquidación el 100% de su salario básico.

Quinta.- Que, asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mis poderdantes de sde su vinculación como Fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, a pagar

Quinta.- Que, asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mis poderdantes de sde su vinculación como Fiscal y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y en adelante, a pagar mensualmente la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado como agregado, adición, incremento o sobre sueldo a la remuneración mensual.

Sexta.- Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante desde su vinculación como Fiscal de la República hasta que se cumpla la sentencia y en adelante, el 30% del sueldo básico que hasta ahor a no se le ha cancelado, ya que ese porcentaje se viene imputando como Prima Especial, siendo parte de la remuneración mensual.

Séptima.- Que se actualicen los valores reclamados de acuerdo al índice de Precio al Consumidor, con el reconocimiento de inter eses de acuerdo al artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Octava. Que de igual manera y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada LA NACIÓN - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que se siga pagando, adicional al 100% del salario básico, el 30% por concepto de prima especial sin carácter salarial a mi prohijado, hasta que se produzca su retiro definitivo como Fiscal de la República.

Novena. Que, de oponerse temerariamente a las pretensiones, se condene en costas a la Entidad demandada

definitivo como Fiscal de la República.

Novena. Que, de oponerse temerariamente a las pretensiones, se condene en costas a la Entidad demandada

PETICIONES SUBSIDIARIAS:Radicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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Subsidiarias de la peticiones CUARTA y SEXTA.- Que de igual manera y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada LA NACIÓN - LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la demandante la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSISTENTE EN EL 30% del salario como un agregado, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 4® de 1992, por haberse sustraído a su cumplimiento desde el 1° de enero del año 2010 y hasta el momento en que la demandant e se encuentre vinculada a la Fiscalía.(...)”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El demandante informó que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación, como fiscal, en diferentes despachos y para la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vinculado a la entidad desde el 29 de junio de 2001.

El señor Molina Oliveros informó que la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial a los servidores no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del

para crear una prima especial a los servidores no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Que, desde la vinculación del demandante a la entidad el 29 de junio de 2001, la Fiscalía fraccionó su salario, hasta el año 2010 imputó el 30% del mismo a la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salar ial, por consiguiente, la entidad no ha pagado el salario completo, asimismo, re sta el 30% de la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.

El señor Molina Oliveros sostuvo que, el 23 de mayo de 2018, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de todas las prestaciones sociales, con laRadicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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inclusión del 30% extraído de su salario, así como el reconocimiento y pago de la mencionada prima.

La Fiscalía General de la Nación, a través de los actos demandados, negó la solicitud.

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inclusión del 30% extraído de su salario, así como el reconocimiento y pago de la mencionada prima.

La Fiscalía General de la Nación, a través de los actos demandados, negó la solicitud.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

El demandante explicó que el acto enjuiciado vulneró las siguientes normas de carácter convencional, constitucional y legal:

El artículo 26 de la Convención Americana sobre derechos humanos suscrita e n San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, la Conferencia Interamericana sobre derechos humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales « Protocolo de San Salvador », suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado mediante la Ley 319 de 1996; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario.

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; de la Ley 4ª de 1992 los artículos 2, 10 y 14; la Ley 332 de 1996; del Decreto 270 de 1996, en numeral 7 del artículo 152.

La parte demandante argumentó que de la lectura de los actos demandados fácilmente se puede concluir que se apartan del ordenamiento jurídico, en especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, además, aplica decretos que contravienen el ordenamiento jurídico, con lo que se evidencia la falsa motivación en las decisiones

fácilmente se puede concluir que se apartan del ordenamiento jurídico, en especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, además, aplica decretos que contravienen el ordenamiento jurídico, con lo que se evidencia la falsa motivación en las decisiones cuestionadas y una inaplicación de la norma en la que deberían fundarse.

2. Contestación de la demanda2.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseguró que la liquidación que realizó la entidad de los salarios y las prestaciones sociales del demandante se

2 Folios 53 a 61 del expedienteRadicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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fundamentó en el cumplimiento de las disposiciones legales y con respeto a las normas, por consiguiente, no hubo irregularidad alguna.

La entidad argumentó que los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son destinatarios de la prima especial prevista en el art ículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque esta disposición autorizó al Gobierno Nacional para que estableciera una prima no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los tribunales sup eriores de distrito judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la república, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Militar. Excepto los que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación.

Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Militar. Excepto los que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación.

Que, por voluntad del legislador, se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los cargos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

De acuerdo con los artículos 54 y 64 de l Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad, tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial. Es decir, que todos los fiscales de la entidad que optaron por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, conforme al artículo 2° de ese decreto, no tienen derecho a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Fiscalía General de la Nación propu so como excepciones: prescripción, y carencia de objeto.

3. La sentencia de primera instancia3.

3 Folios 118 a 125Radicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala Transitoria ,

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala Transitoria , mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas4, de la siguiente manera:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las sumas r eclamadas por el señor Juan Carlos Molina Oliveros de las sumas reclamadas anteriores al 24 de mayo de 2015, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20183100041851 del 08 de junio de 2018 y Resolución No. 22973 del 17 de septiembre de 2018, en cuanto negaron al señor Juan Carlos Molina Oliveros el reconocimiento, liquidación y pago de las dife rencias salariales derivadas de su calidad de beneficiario de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor del señor Juan Carlos Moli na Oliveros retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de:

4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de;

y PAGAR en favor del señor Juan Carlos Moli na Oliveros retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de:

4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de; ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base d el salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 24 de mayo de 2015 hasta tanto se pague efectivamente esta providencia. Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad

4.2. Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Lev 4 de 1992 frente a la Fiscalía General de la Nación.

Debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva. (…)

4 Folios 147 a 154.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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El tribunal encontró acreditado que el señor Juan Carlos Molina Oliveros desde el 12 de julio de 2001 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia se ha desempeñado en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces de la República, tal y como se desp rende del certificado laboral expedido por el Profesional con Funciones de Jefe del Departamento Administración de Personal de la Fiscalía

desempeñado en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces de la República, tal y como se desp rende del certificado laboral expedido por el Profesional con Funciones de Jefe del Departamento Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, es beneficiario de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Que, además, la prima especial no fue correctamente liquidada en sus ingresos mensuales al desatender la jurisprudencia que para la época ya existía y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; entonces, es proceden te declarar la nulidad de los actos demandados5.

El A-quo concluyó que la prima especial, no fue correctamente liquidada en sus ingresos mensuales, al desatender la jurisprudencia que para la época ya existía y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos enunciados.

Sobre las prestaciones la liquidación de las prestaciones sociales el tribunal precisó que estas serían liquidadas sobre la base de todo el salario básico sin sumar o restar el equivalente a la prima especial, porque no tiene carácter salarial.

Con relación a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, como el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales adeudadas con ocasión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 24 de mayo de 2018, consideró que operó el

reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales adeudadas con ocasión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el 24 de mayo de 2018, consideró que operó el fenómeno de la prescripción trienal para las sumas causadas con antelación al 24 de mayo de 2015.

4. El recurso de apelación6.

5 El tribunal consideró demandado también la Resolución N° 2-2973 del 17 de septiembre de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de alzada en sede administrativa y que fuera aportada por la entidad antes de la audiencia inicial. 6 Páginas 128 a 132Radicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia . Del confuso escrito de apelación, se tiene que los argumentos de la inconformidad son los siguientes:

La entidad dijo que la sentencia no tuvo en cuenta que desde el 2003 ha pagado las prestaciones sociales a los beneficiarios de la prima especial, sobre el 100% de la asignación básica

La Fiscalía General de la Nación consideró que la parte resolutiva de la sentencia es confusa porque a pesar de estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, no precisó que la prima especial solamente constituye factor salarial para determinar el ingres o base de liquidación de la pensión de jubilación.

Finalmente, afirmó que la Fiscalía ha liquidado y pagado las prestaciones de to dos los empleados de acuerdo con las previsiones de los decretos expedidos por el

factor salarial para determinar el ingres o base de liquidación de la pensión de jubilación.

Finalmente, afirmó que la Fiscalía ha liquidado y pagado las prestaciones de to dos los empleados de acuerdo con las previsiones de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por ello, desde 2003 no hay lugar a percibir la mencionada prima, dado que las normas que regulan la materia no la establecieron.

5. Trámite segunda instancia

En auto del 7 de noviembre de 2024 7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma,

7 Índice 7 SamaiRadicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pro nunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

La Sala deberá establecer si ¿ le asiste razón jurídica al señor Juan Carlos Molina Oliveros para reclamar al pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? En caso de ser afirmativa la respuesta es

La Sala deberá establecer si ¿ le asiste razón jurídica al señor Juan Carlos Molina Oliveros para reclamar al pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? En caso de ser afirmativa la respuesta es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial como factor salarial.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial – Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades

Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

Los mencionados parámetros fueron compendiados en la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en

primero 1° de enero de 1993.

Vale recordar que, en ese momento las condiciones salariales y prestacionales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se encontraba disperso en distintas normas, como los Decretos 2699 de 1991, y 1730 y 1077 de 1992; sin embargo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 53 de 7 de enero de 1993, que instauró un nuevo régimen para quienes se vincularan a partir de su entrada en vigor o se acogieran voluntariamente a este.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 extendió la prima especial de servicios a «[…] los fiscales de la Fiscalía General de la Nación» , mientras que la Ley 476 de 1998 aclaró que la excepción que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «[…] no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto», por lo que estos se rvidores tienen derecho a recibir la aludida prima, que tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.

La naturaleza y liquidación de esa asignación han sido materia de estudio por est a Corporación en varias ocasiones. Así, en sentencia de 3 de marzo de 2005 9, la Sección Segunda declaró la nulidad del artículo 6 del Decreto 53 de 1993, al estimar que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima

que «[…] no le era dable al Gobierno Nacional, invocando como sustento las disposiciones contenidas en [la Ley 4ª de 1992], otorgar, por medio de la norma enjuiciada, el carácter de prima especial de servicios al 30% del salario básico mensual fijado […] para los servidores de la Fiscalía […]».

Posteriormente, la Sala Plena de Conjueces profiri ó sentencia SUJ-023-CE-S2 de

9 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 3 de marzo de 2005; expediente 11001-03-25-000-1997-1702101(17021); consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00809-02 (5445-2023)

Demandante: Juan Carlos Molina Oliveros

Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación

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15 de diciembre de 2020 10, en la cual estableció los parámetros que consideró adecuados frente al cómputo de la comentada prima especial de servicios y su reconocimiento a los fiscales a quienes se aplica el Decreto 53 de 1993. En esa oportunidad, esa Colegiatura sentó las siguientes reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derec ho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fe

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