CE - Sentencia 25000234200020190081102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190081102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

Demandante: María Argelia Moreno Arango

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal delegada ante los jueces del circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: Reliquidación de prestaciones con el 100 % de la remuneración mensual.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

María Argelia Moreno Arango , en condición de fiscal delegad a ante los jueces del circuito, solicita el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual . La entidad demandada se opone al reconocimiento de la

14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual . La entidad demandada se opone al reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que, a partir del año 2003, se liquidaron con el 100 % de la remuneración.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. María Argelia Moreno Arango, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 21 de mayo de 2019, con las siguientes:Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

Demandante: María Argelia Moreno Arango

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

(i) Revocar y dejar sin efectos el Oficio 20173100009241 del 27 de febrero de 2017, expedido por la jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación , por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100 % del salario básico.

(ii) Revocar y dejar sin efecto el acto ficto o presunto derivado del silencio

Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100 % del salario básico.

(ii) Revocar y dejar sin efecto el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo derivado del silencio de la administración frente al recurso de apelación que presentó la demandante contra el anterior acto administrativo.

(iii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud, pensiones, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales con el 100 % del sueldo básico mensual y un adicional del 30 % de la asignación básica como prima especial.

(iv) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten de l reconocimiento adicional de l 30 % de la asignación básica como prima especial dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

(v) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar mensualmente la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica que hasta la fecha no se le ha reconocido ni pagado como un emolumento adicional, agregado o adicionado a la remuneración mensual.

(vi) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante, desde su vinculación como fiscal y hasta el cumplimiento de la sentencia, el 30 % del sueldo básico que ha dejado de pagar como tal para imputarlo como prima especial.

demandante, desde su vinculación como fiscal y hasta el cumplimiento de la sentencia, el 30 % del sueldo básico que ha dejado de pagar como tal para imputarlo como prima especial.

(vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice l as sumas adeudadas de acuerdo con el IPC y que reconozca intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente1:

1 Folios 1 a 10 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

Demandante: María Argelia Moreno Arango

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3 (i) Prestó servicios en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito, el cual ejercía al momento de la presentación de la demanda.

(ii) No se le ha pagado la prima especial como un incremento o adición al salario ni se le han reliquidado los emolumentos laborales con base en el 100 % de la remuneración mensual.

(iii) El 20 de enero de 2017 , solicitó a la Fiscalía General de la Nación , Subdirección de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales.

(iv) Mediante Oficio 20173100009241 del 27 de febrero de 2017 , la jefe del

Subdirección de Apoyo a la Gestión, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales.

(iv) Mediante Oficio 20173100009241 del 27 de febrero de 2017 , la jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones. La actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión, respecto del cual la entidad demandada no se pronunció y, por lo tanto, operó el silencio administrativo negativo.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209; Ley 4 de 1992, artículo s 2, 10 y 14; Ley 332 de 1996 y Ley 270 de 1996, artículo 152-7.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial incurren en falsa motivación con el argumento de que los decretos dictados por el Gobierno nacional se expidieron con sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pues lo que realmente establecen es una reducción del salario , al señalar que el 70 % constituye sueldo y el 30 % restante prima especial.

5. Afirma que la prima especial constituye una adición a la remuneración mensual y no una parte de esta, tal y como lo consideró la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de abril de 2009, según la

5. Afirma que la prima especial constituye una adición a la remuneración mensual y no una parte de esta, tal y como lo consideró la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 2 de abril de 2009, según la cual la prima especial del 30 % «es un agregado en su ingreso laboral».

2.2. Contestación de la demanda

6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, carencia de objeto , i mprocedencia de la prima especial como factor salarial y violación del límite máximo previsto en el artículo 4º de la Ley 4 de 1992 . Advirtió que desde el año 2003 los decretos anuales que fijan la remuneración mensual de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no incluyen la prima especial del 30 %, porque «dicho valor hace parte del salario básico».

7. A su juicio, el pago de la prima especial como factor adicional desconocería la presunción de legalidad que se predica de los decretos anuales que establecen la remuneración de los servidores de la Fiscalía sin incluir ese factor.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

Demandante: María Argelia Moreno Arango

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8. Adicionalmente, sostuvo que no es procedente el reconocimiento de la prima especial desde el 1 de enero de 2021, porque a partir de esa fecha el Decreto 272 de

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8. Adicionalmente, sostuvo que no es procedente el reconocimiento de la prima especial desde el 1 de enero de 2021, porque a partir de esa fecha el Decreto 272 de 2021 estableció el pago de dicho emolumento en cuantía equivalente al 30 % de la remuneración mensual, como un valor adicional con carácter salarial únicamente para el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones.

9. Por último, manifestó que el reconocimiento de la prima especial, sumada a los demás factores devengados por la actora, no p uede superar el tope de l a remuneración mensual, tal y como lo consideró la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20202.

2.3. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ -023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -33-33-000-2017-00568-01(5472-2018), Accionante: Nayibe Lorena Pérez Casto contra la Fiscalía General de la Nación. C .P. Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la

Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 20 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: el contenido en el Oficio Nº 20173100009241 del 27 de febrero del 2017, suscrito por el Jefe del Departamento Administrativo de Personal (E) y la Resolución Nº 21577 del 31 de mayo del 2017, proferida por el Subdirector de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- Condénase a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA ARGELIA MORENO ARANGO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, causados desde el 20 de enero de 2014 y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o uno de los cargos destinatarios del derecho aquí reconocido, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya

durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así como para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO.- En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes

2 Folios 77 a 83 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

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5 reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO.- Ordenar que los valores a pagar se an actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del CPACA.

OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del

SÉPTIMO.- Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del CPACA.

OCTAVO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA, acatando lo ordenado en la sentencia C188 de 1999.

NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO.- No condenar en costas3.

11. Al realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, e l tribunal citó apartes de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2020, en la qu e se estableció que la prima especial constituye un incremento del salario básico de los servidores beneficiarios y no una fracción de la remuneración mensual , por lo que procede el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por ese concepto.

12. Asimismo, la sentencia señaló que los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 53 de 1993 , o se hayan vinculado con posterioridad , tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido restado a título de prima especial.

13. El tribunal consideró, a partir d e la prueba documental incorporada a l expediente, que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal, y que la entidad demandada pagó las prestaciones liquidándolas sobre el 70 % de la asignación básica, «al incluir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dentro del

expediente, que la demandante ha ejercido el cargo de fiscal, y que la entidad demandada pagó las prestaciones liquidándolas sobre el 70 % de la asignación básica, «al incluir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dentro del 100 % de la misma, cuando debió ser adicional a ella, para así ser considerada como un plus o adición». En consecuencia, estimó que la demandante, en calidad de fiscal delegada ante los ju eces del circuito, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30 % que le había sido restado a título de prima especial , con las consecuencias salariales pertinentes.

14. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 20 de enero de 2014, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 20 de enero de 2017. En punto a la liquidación de las prestaciones con la inclusión de la prima especial, indicó que no se liquidarían con el porcentaje de la prima, sino sobre el 100 % de la remuneración, « disminuido por la errada interpretación» del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

3 Folios 167 a 186 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

Demandante: María Argelia Moreno Arango

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2.4. Recurso de apelación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.4. Recurso de apelación

15. La apoderada de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considera r que no tuvo en cuenta que , desde el año 2003 , los decretos salariales expedidos por la Fiscalía General de la Nación dejaron de incluir la prima especial del 30 % , por lo cual, desde entonces , la entidad ha liquidado las prestaciones con base en el 100 % del salario básico, lo que descarta la existencia de una deuda por este concepto, dado que la vinculación de la actora fue posterior.

16. Agregó que en el presente caso solo es viable ordenar el pago de la prima especial equivalente al 30 % como un concepto adicional a la remuneración mensual con carácter salarial, únicamente, para la cotización al Sistema General de Pensiones durante el periodo en que se reconozca dicha prima.

17. Finalmente, manifestó que la decisión de primera instancia condenó al pago de la prima especial hasta el momento en que la actora ejerza el cargo de fiscal delegada ante los jueces de circuito , sin tener en cuenta que desde el 1 de enero de 2021 la entidad apelante ha pagado la prima especial del 30 %, conforme al Decreto 272 de

20214.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Mediante auto del 30 de marzo de 2023 , la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integraban esta Subsección en ése

20214.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Mediante auto del 30 de marzo de 2023 , la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integraban esta Subsección en ése momento, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP , por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial , circunstancia que, a su juicio, mostraba un interés directo en el proceso5.

19. Seguidamente, l os magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal, procuradores judiciales y magistrados auxiliares del Consejo de Estado . La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 8 de agosto de 20236.

20. El conjuez designado por sorteo en los términos del artículo 115 del CPACA 7, admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de noviembre de 2023 y dispuso pasar el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez días siguientes a la ejecutor ia de la citada providencia, en atención a que las partes no presentaron solicitud de pruebas (art. 247, numeral 5 del CPACA)8.

4 Folios 192 a 195 del cuaderno ppal. El recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de 2022 en forma oportuna contra la sentencia notificada el 30 de noviembre de 2021. 5 Folios 2025 y 206 del cuaderno ppal.

contra la sentencia notificada el 30 de noviembre de 2021. 5 Folios 2025 y 206 del cuaderno ppal. 6 Folio 208 del cuaderno ppal. 7 CPACA, artículo 115. Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 8 Folio 210 del cuaderno ppal.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

Demandante: María Argelia Moreno Arango

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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21. La Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Sección Segunda , en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de E stado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20259.

22. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 33 del sistema de gestión judicial SAMAI.

23. Mediante auto del 11 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en

consta en el índice 33 del sistema de gestión judicial SAMAI.

23. Mediante auto del 11 de marzo de 202510, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA11, en el entendido de que «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

24. En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de

1992.

25. La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por lo s integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el

presente asunto, por tres razones, a saber12:

(i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; (ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal;

9 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE

discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria. PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno nacional. 10 Índice 32 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos.

el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774 -2024, 5436-2023 y 1286-2024. En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 40792023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

Demandante: María Argelia Moreno Arango

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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8 (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento.

26. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala de Sección, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

27. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, conoc e del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

28. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente frente a los reparos concretos 13 presentados por el apelante , en este caso, la Fiscalía General de la Nación, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico:

29. ¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de fiscal delegad a ante los jueces de circuito, con la inclusión del 30 % que presuntamente se descontaba de l 100 % de la remuneración mensual por concepto de prima especial?

30. ¿El pago de la prima especial reconocida a favor de la demandante procede hasta el año 2021, en el que la Fiscalía presuntamente empezó a pagar dicho factor como una adición o agregado a la remuneración básica mensual?

3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial–

31. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una

31. La Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso -administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación», con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

13 CGP, artículo 320.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)

Demandante: María Argelia Moreno Arango

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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32. El Decreto 53 de 1993, expedido por el Gobierno nacional en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el

aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 tenían la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto o mantener el que regía con anterioridad, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 19 92, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran «p or la escala de salarios de la Fiscalía General».

33. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, solo constituye factor salarial para calcular el ingreso base de las cotizaciones para pensión de jubilación.

34. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servido res, la prima especial a que se refiere e

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