CE - Sentencia 25000234200020190089001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190089001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00890-01 (0450-2025)

Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo

Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

FOMAG1

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión por aportes a docente

(vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 3 de mayo de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora María Cristina Rodríguez Galindo , por intermedio de apoderad a judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución N° 287 de 28 de febrero de 2019, mediante

1 En adelante FOMAG.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar la nulidad de la Resolución N° 287 de 28 de febrero de 2019, mediante

1 En adelante FOMAG. 2 Folios 1 a 20.2

Número Interno: 0450-2025

Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

la cual la Secretaría de Educación de Facatativá, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes , contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, esto es el 31 de mayo de 2018, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad y mil (1.000) semas de cotización, sin exigir el retiro del servicio como requisito para su pago y en compatibilidad con el salario que percibe como docente; (ii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 ; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas y; (iv) el pago de los intereses moratorios y la condena en costas a la demandada.

1.1.2 Hechos

La señora María Cristina Rodríguez Galindo, nació el 8 de junio de 1957, por

condena en costas a la demandada.

1.1.2 Hechos

La señora María Cristina Rodríguez Galindo, nació el 8 de junio de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda 3 tenía más de 55 años de edad.

Efectuó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, que corresponden a 146.57 semanas que se encuentran en COLPENSIONES.

Fue vinculada como docente oficial en el 2001, cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda.

Solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, petición que fue negada por la entidad a través de la Resolución N° 287 de 28 de febrero de 2019.

1.2. Concepto de violación.

3 22 de marzo de 2019.3

Número Interno: 0450-2025

Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1° y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y; los artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Según la parte demandante, el acto acusado desconoce las normas en las que debía fundarse, pues acreditó aportes al ISS con anterioridad al 26 de junio de

1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Según la parte demandante, el acto acusado desconoce las normas en las que debía fundarse, pues acreditó aportes al ISS con anterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que cumple el presupuesto previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión po r aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

Por lo tanto, sostuvo que la pensión se le debe reconocer teniendo en cuenta los requisitos de 55 años de edad y 20 años de aportes realizados en cualquier tiempo. Además, destacó que el estatus lo consolidó el 31 de mayo de 2018.

2. Contestación de la demanda.

La parte demandada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 20244, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En tal sentido, determinó que, «[…] la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad, pues nació el 8 de junio de 1957, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tiene derecho a que, por favorabilidad, se le reconozca su pensión conforme a la Ley 71 de 1988». Asimismo, que «[…] para la fecha de la expedición de la Resolución No. 287, esto es, 28 de febrero de 2019, tenía 61 años, 8 meses

su pensión conforme a la Ley 71 de 1988». Asimismo, que «[…] para la fecha de la expedición de la Resolución No. 287, esto es, 28 de febrero de 2019, tenía 61 años, 8 meses y 20 días».

4 Samai, índice 30, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4

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Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo

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Igualmente, encontró probado que la accionante, «[…] cotizó en el sector privado desde el 17 de mayo de 1984 hasta el 1º de abril de 1990 de manera interrumpida, para un total de 146,57 semanas y la vinculación al Fonpremag como docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , esto es, desde el 20 de marzo de 2001 y sus cotizaciones en el mismo han sido de manera interrumpida desde el 20 de marzo de 2001 manteniendo su vinculación activa para el 15 de marzo de 2019. Así, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizado 371 semanas aproximadamente».

No obstante, señaló que la señora María Cristina Rodríguez Galindo , no acreditó la exigencia de los 20 años de cotizaciones o aportes al Instituto de Seguros Sociales y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, pues, solo logró acreditar 19 años y 4 meses de cotización a la fecha de la expedic ión de la sentencia. Por lo tanto, concluyó que, la demandante no cumplía con uno de los requisitos indispensables para el

sector público, pues, solo logró acreditar 19 años y 4 meses de cotización a la fecha de la expedic ión de la sentencia. Por lo tanto, concluyó que, la demandante no cumplía con uno de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, esto es, 20 años de cotizaciones realizadas a entidades públicas y privadas.

4. El recurso de apelación

María Cristina Rodríguez Galindo5 a través de su apoderada solicitó revocar la sentencia, al considerar que, para la fecha de solicitud de la pensión ante la entidad territorial, tenía un tiempo laborado de 20 años, 3 meses y 16 días.

Indicó que «[…] si bien es cierto hay una interrupción en las fechas que se establecen en el documento; lo cierto es que la observación del mismo hace referencia a un cambio de sueldo y no un nuevo ingreso al servicio ». Por lo tanto, señaló que , «[…] existieron solo dos vinculaciones […], de la cual no existe fecha de finalización, esto es, inicio vinculación en el año 2001 y nuevamente en el año 2006, esto teniendo en cuenta el cambio de nombramiento […] de provisionalidad a propiedad. No obstante, NO se certifica una fecha de terminación de labores y/o interrupciones en las vinculaciones».

Finalmente, allegó «[…] 1 folio certificación de tiempo laborado a la fecha, expedido por la entidad SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE FACATATIVÁ, en donde se certifica que; para el día 1 de abril de 2024 […] contaba con 23 AÑOS Y 13 DÍAS DE SERVICIO, contado desde el día 20 de marzo de 2001, lo que conlleva a concluir que efectivamente no ha tenido ningún

día 1 de abril de 2024 […] contaba con 23 AÑOS Y 13 DÍAS DE SERVICIO, contado desde el día 20 de marzo de 2001, lo que conlleva a concluir que efectivamente no ha tenido ningún

5 Samai, índice 33, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.5

Número Interno: 0450-2025

Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag

tipo de interrupción en su servicio como docente oficial».

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 1° de abril de 20256, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación ; negó el decreto, a instancia de parte, la prueba documental aportada junto con la alzada, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA y; conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretó, como prueba de oficio, la certificación de tiempos de servicio expedida por la Secretaría de Educación de Facatativá el 1° de abril de 20247. Posteriormente, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

6 índice 05 de Samai. 7 índice 33 de Samai, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ado ptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6

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Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo

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En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en su calidad de docente.

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en su calidad de docente.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les apli caría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y pa ra aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de7

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Demandante: María Cristina Rodríguez Galindo

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Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).

En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo

año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 9, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta qu e el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anter ior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada noctur na o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier

9 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Cons ejo de Estado.

que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier

9 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Cons ejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.8

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orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Así las cosas, la expedi ción de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 10 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1 o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido

10 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.9

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para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

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para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

La Se cción Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201911, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:

«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de pr ima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen,

docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de pr ima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres ».

De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que , para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año 12, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de a cuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”13.

11 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 12 Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 13 0937-2017. MP César Palomino Cortés.10

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Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de

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Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:

«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 14. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]».

En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Requisito de edad: 55 años.

Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75% con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a

Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio. Monto: 75% con un IBL o Componente temporal: del último año anterior a la adquisición del derecho a la pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5º de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.

En contraste, a los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicará las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Requisito de edad: 57 años. Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo y con IBL o componente temporal de los últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes vinculados con antelación a la promulgación de la Ley 812 de 2003, es el previsto en la Ley 91 de 1989 que, a su vez, remite al «[…] régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», contenido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945

14 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.11

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artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.11

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y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

Es importante destacar, aunque parezca de Perogrullo que, el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, solo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial.

2.3.1 La Ley 71 de 1988Finalidad y alcance.

Antes de la expedición de la Ley 71 de 1 988, no era posible que los trabajadores del sector público y del sector privado sumaran el tiempo servido en los dos sectores para efectos de obtener su derecho pensional, esto traía como consecuencia que unos y otros no logran en varias oportunidades completar el tiempo para acceder a dicha prestación.

A través de esta, el legislador buscó dar solución a esta contingencia consagrando la “pensión de jubilación por acumulación de aportes”, según el artículo 7º de esta disposición, como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. De acuerdo con ello, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares q ue acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados

trabajadores particulares q ue acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prest ación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

Es importante mencionar que el nacimiento en el ordenamiento jurídico de la Ley 71 de 1988, no produjo ninguna modificación en los regímenes ordinarios de pensión que existían hasta ese momento. Así quedó claramente señalado en el artículo 11º de la misma Ley 71 en el que se indicó que "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de12

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los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, puso de presente que

y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

La Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, puso de presente que con anterioridad a la Ley 71 de 1998 “los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación acumulando el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a insti tuciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

En el contexto descrito, el establecimiento de la pensión de jubil ación por aportes se convirtió en una garantía para los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares, de sumar todas las cotizaciones realizadas en su historia laboral, independientemente de si estas tuvieron origen en el sector público o privado, para cubrir su riesgo de vejez.

La Sección Segunda, también se ha pronunciado sobre las implicaciones que ha tenido la expedición de la Ley 71 de 1998 al consagrar la pensión por aportes. Sobre dicha prestación, esta Corporación 15 también se ha pronunciado de la siguiente manera:

«[…] En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores

pronunciado de la siguiente manera:

«[…] En el mo

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