CE - Sentencia 25000234200020190089901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190089901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023)
Demandante: Pedro Alfonso González Pavía
Demandados: Distrito Capital, Secretaría de Integración Social1
Temas: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Pedro Alfonso González Pavía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S2019001166 del 4 de enero de 2019, mediante el cual la subdirectora de contratación (E) de la Secretaría Distrital de
orden a que se declarara la nulidad del Oficio S2019001166 del 4 de enero de 2019, mediante el cual la subdirectora de contratación (E) de la Secretaría Distrital de Integración Social le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados a esa entidad entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017,
1 En adelante SDIS. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado ; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, t ales como salario, dotación, cesantías y sus interese s, vacaciones, primas de junio, servicios, navidad y de vacaciones y los aportes a la seguridad social; iii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social, retenciones y pólizas de cumplimiento; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria, así como de los intereses a los que hubiera lugar; v) el reajuste e indexación de «las diferencias adeudadas », según la variación del IPC ; vi) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Pedro Alfonso González Pavía se vinculó con la SDIS, mediante contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de «atención de requerimientos y soporte de herramientas informáticas», entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017, de manera continua e ininterrumpida.
3.2. Durante su vinculación con la entidad , se le exigió la prestación personal del servicio dentro de un horario impuesto en las instalaciones de la entidad ; y como contraprestación recibió «las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y el pago al día» (sic).
3.3. Fue sometido a reglamentos y directrices de comportamiento laboral y personal, tales como «presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales, etc., relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación» (sic).
3.4. Cumplió funciones y responsabilidades específicas, las que también eran desarrolladas en igual forma por «trabajadores de contrato laboral directo» ; sin embargo, nunca le fueron reconocidas su prestaciones legales y sociales.
3.5. Además del horario fijo al que fue sometido, la entidad demandada le suministró todos los elementos, tales como puestos de trabajo, computadores, teléfonos,
embargo, nunca le fueron reconocidas su prestaciones legales y sociales.
3.5. Además del horario fijo al que fue sometido, la entidad demandada le suministró todos los elementos, tales como puestos de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina y demás necesarios para el cumplimiento de sus funciones.3
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía 3.6. El 13 de marzo de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por la subdirectora de contratación (e) de la SDIS a través del acto administrativo demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política ; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 80 de 1993; y los decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de
2014. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3:
4.1. La entidad demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, en la medida en que la entidad
las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado o dependiente, en la medida en que la entidad contratante le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada, le fijó un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y le pagó una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba.
4.2. Para la ejecución de los diferentes contratos no disponía de su propia dirección y gobierno, toda vez que se le exigió cumplir con un horario, rendir informes, participar en reuniones, realizar labores de supervisión y observar los lineamientos establecidos por la entidad.
4.3. La SDIS utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la real vinculación laboral que se desarrolló por más de 17 años , en los que se evidenci ó el ánimo de emplear de forma permanente y continua sus servicios para cumplir con su misión, y como consecuencia de ello, menoscabó todas las garantías laborales y prestacionales que correspondían a la contraprestación de la labor ejecutada.
1.2. Contestación de la demanda
5. La SDIS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos4:
5.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de
3 Samai del tribunal, índice 61, 03_ED_20190899(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 31. 4 Ibidem, folios 168 al 191.4
3 Samai del tribunal, índice 61, 03_ED_20190899(.pdf) NroActua 2, folios 1 al 31. 4 Ibidem, folios 168 al 191.4
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, y las que de manera excepcional se requi rieran relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y no pudieran realizarse con el personal de planta.
5.2. Como contraprestación por sus servicios le fueron pagados unos honorarios «derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en virtud del plazo pactado», según las cuentas de cobro presentadas mensualmente, previa comprobación de la afiliación a la seguridad social y la deducción de la retención correspondiente.
5.3. Lo que existió entre las partes fue una relación contractual y no una laboral que llevara al reconocimiento de las prestaciones laborales y sociales que se reclamaron, por tanto, se trató de una labor coordinada entre el contratista y la contratante con la finalidad de desarrollar el objeto contractual, de manera que la segunda se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, «máxime que los contratos no tienen cláusulas de exclusividad» (sic).
5.4. Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad del contrato de prestación de servicios; ii) inexistencia del contrato realidad; iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iv) cobro de lo no debido ; v) prescripción; v i) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización; vii) buena fe de la
de servicios; ii) inexistencia del contrato realidad; iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iv) cobro de lo no debido ; v) prescripción; v i) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización; vii) buena fe de la demandada; viii) enriquecimiento sin causa; ix) compensación y x) la genérica.
1.3. La sentencia apelada
6. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda y en consecuencia dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio S2019001166 del 4 de enero de 2019 proferido por la subdirectora de Contratación (e) de la Secretaría Distrital de Integración Social, por cuanto negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social y el señor Pedro Alfonso González Pavía (…), por los periodos comprendidos del 22 de noviembre de 1999 al 21 de julio de 2017, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de
indemnización, CONDENAR a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a favor del señor Pedro Alfonso González Pavía (…), el equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios5
a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios5
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía pactados en los contratos, por los periodos del 17 de junio de 2002 al 21 de julio de 2017 descontando las interrupciones entre los contratos.
De igual manera, Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar como empleador, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado, es decir, del 22 de noviembre de 1999 al 21 de julio de 2017, sin prescripción alguna y descontando las interrupciones entre los contratos.
Para ello, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tenía derecho el demandante, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 13 de diciembre de 2015 que tuvieron solución de continuidad, de conformidad con lo antes expuesto.
prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tenía derecho el demandante, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 13 de diciembre de 2015 que tuvieron solución de continuidad, de conformidad con lo antes expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto» (sic).
7. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente5:
7.1. Las pruebas allegadas al plenario evidenciaron que el demandante y la SDIS suscribieron 19 contratos de prestación de servicios entre el 22 de noviembre de 1999 y el 21 de julio de 2017 con el «perfil de técnico de sistemas»; en virtud de los cuales cumplía el horario de lunes a viernes de 7:00 am., a 5:00 pm., el cual podía extenderse a una hora de salida posterior e inclusive los fines de semana ; seguía instrucciones y órdenes de los supervisores y coordinadores; y para ausentarse de su sitio de trabajo debía solicitar permiso al coordinador del área.
extenderse a una hora de salida posterior e inclusive los fines de semana ; seguía instrucciones y órdenes de los supervisores y coordinadores; y para ausentarse de su sitio de trabajo debía solicitar permiso al coordinador del área.
7.2. El hecho de que las testigos Nelcy Patricia Casas Rodríguez y Bibiana Patricia Medina Mora tuvieran un proceso judicial contra la entidad demandada por similares
5 Samai del tribunal, índice 38, 15_SENTENCIA(.pdf) NroActua 38.6
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía hechos, no era prueba de la parcialidad de sus dichos, toda vez que «la identidad de condiciones en que prestó sus servicios en la entidad, confirman la ocurrencia de situaciones fácticas comunes» [sic].
7.3. Pedro Alfonso González Pavía prestó sus servicios a la SDIS de manera permanente y personal desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 21 de julio de 2017, fecha en la que culminó su relación con la entidad «con el perfil de técnico de sistemas dentro de las instalaciones de la entidad y en las sedes o localidades asignadas». Además, pese a vincularse con la entidad mediante contratos, la ejecución de su actividad implicó la prestación directa del servicio y sin independencia en el desarrollo de su labor, pues todo el tiempo tuvo que cumplir con el horario y las directrices fijadas por el supervisor o coordinador.
7.4. Comoquiera que la justificación de los contratos fue la insuficiencia de personal en la planta para desarrollar las actividades del contrato de apoyo a la gestión, se
directrices fijadas por el supervisor o coordinador.
7.4. Comoquiera que la justificación de los contratos fue la insuficiencia de personal en la planta para desarrollar las actividades del contrato de apoyo a la gestión, se demuestra que desarrolló sus funciones bajo total subordinación y dependencia como los demás empleados de planta que cumplían dicha labor.
7.5. Las características del contrato de prestación de servicios se desvirtuaron, pues las actividades que desarrollaba no eran temporales, en tanto la vinculación se mantuvo por varios años, no contaba con autonomía e independencia en la medida en que estaba s ometido a horarios y turnos, debía seguir las directrices del jefe inmediato y prestar el servicio con las herramientas de trabajo que le asignaran.
7.6. A título de indemnización, condenó a la entidad demandada, toda vez que si bien la postura del Consejo de Estado 6 cambió de reparación del daño a la del restablecimiento de derecho, lo cierto es que dicha decisión no es compartida por la Sala mayoritaria, en razón a que el hecho de declararse la existencia de la relación laboral encubierta no puede derivarse la calidad de empleado público por no cumplirse con los presupuestos indispensables para tal fin, tales como el nombramiento y la posesión.
7.7. Comoquiera que la reclamación administrativa fue presentada el13 de diciembre de 2018 y la relación terminó el 21 de julio de 2017 y que hubo interrupción del servicio por más de 30 días hábiles (se presentó en el contrato que terminó el 1° de marzo de 2001 y el que inició el 17 de junio de 2002), «dicho tiempo no se puede tomar en forma consecutiva con el inicio del siguiente contrato, sino cada uno de forma
marzo de 2001 y el que inició el 17 de junio de 2002), «dicho tiempo no se puede tomar en forma consecutiva con el inicio del siguiente contrato, sino cada uno de forma independiente», por tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción «respecto de las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 13 de diciembre de 2015 (3 años
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.7
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía anteriores a la reclamación) que tuvieron solución de continuidad».
7.8. Acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, las prestaciones sociales a que ten ía derecho la demandante deberían ser liquidadas con base en los honorarios pactados, pues en caso contrario se le estaría otorgando una condición inexistente, la de empleado público.
7.9. El demandante tiene derecho a que la entidad le reconozca y pague el equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a l os que tiene derecho un empleado de planta que cumpl iera iguales funciones «tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos por el periodo de contratación irregular del 17 de junio de 2002 al 21 de julio de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos».
7.10. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es
contratación irregular del 17 de junio de 2002 al 21 de julio de 2017, descontando las interrupciones entre los contratos».
7.10. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor del interesado.
7.11. No se condenará en costas toda vez que no se evidenció que la entidad hubiese actuado procesalmente con manifiesta carencia de fundamento legal.
1.4. El recurso de apelación
8. La SDIS interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión con
fundamento en los siguientes argumentos 8:
8.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no genera ron un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
8.2. La sola suscripción de contratos de prestación de servicios, informes de actividades, asistencia a reuniones y pagos mensuales no son suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral encubierta pretendida por el demandante.
8.3. No logró demostrar que efectivamente hubiese prestado sus servicios de forma dependiente y subordinada a favor de la entidad demandada, pues las actividades
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de octubre de 2018, radicado 66001 -2333-000-2014-00176-01 (2281-16). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 8 Samai del tribunal, índice 44, 18_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACIÃ(.pdf) NroActua 44.8
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía para las cuales fue contratado debían ser desarrolladas dentro de unos parámetros mínimos de realización, es decir que se trató de una relación coordinada entre el contratista y el contratante con el fin de garantizar la adecuada ejecución de las actividades.
8.4. Si bien existió «una contratación casi sucesiva» lo cierto es que esto fue en el marco de los proyectos de inversión que adelantó la entidad «diferentes entre s í (…) los cuales tienen una periodicidad determinada y no persisten en el tiempo».
8.5. De lo dicho por los testigos no se puede desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, toda vez que los hechos «percibidos» por ellos corresponden a una temporalidad m uy corta «es decir, conocieron de las actividades del accionante por espacio de tiempo inferior al indicado en las pretensiones de la demanda».
8.6. Ante una posible condena se debe analizar la excepción de prescripción de acuerdo con las reglas prevista s en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S22021 del 9 de septiembre de 2021, puesto que en la prestación de los servicios del demandante hubo solución de continuidad.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
2021 del 9 de septiembre de 2021, puesto que en la prestación de los servicios del demandante hubo solución de continuidad.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9.
1.6. Concepto del Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio10.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 11, los problemas jurídicos consisten en determinar ¿si entre Pedro Alfonso González Pavía y la SDIS se configuró una relación laboral? y de ser así ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si debe declararse la prescripción extintiva frente a los periodos de
9 Así se dispuso en auto del 23 de enero de 2024. Índice 4 de Samai. 10 Así se desprende del informe secretarial del 20 de marzo de 2024. Índice 8 de Samai. 11 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023)
Demandante: Pedro Alfonso González Pavía vinculación?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023)
Demandante: Pedro Alfonso González Pavía vinculación?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
13. Por su parte, el Decreto 2209 de 199812 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
14. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales,
de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
14. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
15. La Corte Constitucional, en sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales» , contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración
12 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998».10
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
16. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
16. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma:
«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala).
17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 13 que previó una garantía al derecho
17. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 13 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor ».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 14, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
18. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 15 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte
13 Aprobada el 11 de abril de 1919. 14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.11
Radicado: 25000-23-42-000-2019-00899-01 (4855-2023) Demandante: Pedro Alfonso González Pavía deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
19. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala
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