CE - Sentencia 25000234200020190091102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190091102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 . Fiscal delegado .

Reiteración jurisprudencial. Subtema 1 : reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2: reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, prescripción trienal. Subtema 3 : aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, el 29 de abril de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Gloria Elsa Arias Rangel , en condición de fisc al delegada ante los jueces del circuito, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo,

del circuito, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual, desde su posesión hasta la fecha en la que ejerza el cargo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Gloria Elsa Arias Rangel , mediante apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 6 de junio de 20191, con las siguientes:

1 Expediente físico, folio 1.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 2.1.1. Pretensiones:

(i) Declarar la nulidad de l Oficio núm. DAP-30110del 8 de enero de 2019 y de la Resolución 20284 del 7 de febrero de 2019, expedidos por la entidad demandada por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo en el que se redujo el 30% de su remuneración mensual para darle la denominación de prima especial.

prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales durante el tiempo en el que se redujo el 30% de su remuneración mensual para darle la denominación de prima especial.

(ii) Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales incluidas las cesantías, intereses de las cesantías, más la prima especial que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen los topes), teniendo como base de la liquidación el 100% del salario.

(iii) Ordenar a la entidad demandada a que siga pagando el 100% de los ingresos mensuales de la solicitante con todas las prestaciones sociales, m ás la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales y la prima especial del artículo 15 de la ley mencionada (en caso de que se apliquen topes).

(iv) Ordenar a la accionada se indexen las sumas reclamadas de acuerdo con el IPC y se reconozcan los intereses causados hasta cuando se cancelen.

2.1.2. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, se extrae lo siguiente:

(i) La señora Gloria Elsa Arias Rangel prestó servicios como fiscal delegada en la Fiscalía General de la Nación y según lo narró la entidad descontó de su salario básico el 30% y le dio la denominación de prima especial.

(ii) La Fiscalía General de la Nación omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

salario básico el 30% y le dio la denominación de prima especial.

(ii) La Fiscalía General de la Nación omitió incluir como factor salarial de las prestaciones sociales el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.

(iii) El 19 de diciembre de 2018 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación , el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales con la adición del 30% que fue descontado de su remuneración mensual.

(iv) Mediante Oficio 20193100000611 DAP-30110 del 8 de enero de 2019 , expedido por el Departamento de Administración de Personal (E), la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.

(v) Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 20284 del 7 deRadicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel

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3 febrero de 2019, que confirmó lo resuelto en el oficio del 8 de enero del mismo año.

(vi) Ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, se intentó conciliación extrajudicial, la cual fue declarara fallida, con ello quedó agotado el requisito de procedibilidad.

año.

(vi) Ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, se intentó conciliación extrajudicial, la cual fue declarara fallida, con ello quedó agotado el requisito de procedibilidad.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 53 ; Ley 4 de 1992, artículos 2, 14 y 15; Decreto 10 de 1999, artículos 1,2 y 4; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14; Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7 y Decreto 717 de 1978, artículo 12.

4. En el concepto de violación, la demandante expuso que la Fiscalía General de la Nación, al expedir los actos administrativos impugnados , trasgredió las anteriores disposiciones, por cuanto est á recibiendo un trato desigual al no percibir la prima especial como una adición a su remuneración mensual . Por el contrario, esta ha sido descontada de su salario.

5. Manifestó que, en lugar de aplicar el incremento del 30% sobre el salario básico correspondiente a la prima especial, la entidad demandada aprovechó la situación para deteriorar las condiciones laborales de la demandante, al excluir dicho porcentaje como factor salarial. Esta acción ocasionó la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales.

6. Finalmente, sostuvo que la demandada conoce que la prima especial es un adicional y no una disminución al salario . Por tanto, al negar el reconocimiento a su representada, incurrió en falsa motivación y en desviación del poder al negarle ese derecho.

6. Finalmente, sostuvo que la demandada conoce que la prima especial es un adicional y no una disminución al salario . Por tanto, al negar el reconocimiento a su representada, incurrió en falsa motivación y en desviación del poder al negarle ese derecho.

2.2. Contestación de la demanda

7. El apoderado de la entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de: (i) carencia de objeto; (ii) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; (iii) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de2013 ; (iv) legalidad del fundamento normativo particular; (v) cumplimiento de un deber legal; (vi) cobro de lo no debido; (v ii) prescripción; (vii i) caducidad; y (ix) ineptitud de la demanda.

8. Argumentó que su representada ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en relación con los decretos salariales anuales que regulan las condiciones laborales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Señaló, además, que a partir del 2003 fue eliminada la prima especial equivalente al 30%, razón por la cual no es posible reconocer dicho emolumento a la demandante, al no ser beneficiaria de este.

2 Expediente digital, folios 247 al 261.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

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9. Indicó respecto a la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, que no existe fundamento para la reclamación formulada, toda vez que la entidad que representa ha cumplido con la obligación legal de efectuar el pago correspondiente conforme a las disposiciones normativas aplicables. En consecuencia, resulta evidente que no hay suma adicional a la que la demandante tenga derecho por este concepto.

10. Sostuvo que el t érmino de prescripción, en el caso de la prima especial , debe contabilizarse conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, es decir, a partir de la sentencia que anuló la expresión «sin carácter salarial », lo cual ocurrió el 11 de agosto de 2005.

2.3. Sentencia de primera instancia

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 29

de abril de 20223, dispuso:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el día 02 de septiembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de las sumas reclamadas por la señora Gloria Elsa Arias Rangel de las sumas reclamadas anteriores al 19 de diciembre de 2015 conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos

las sumas reclamadas por la señora Gloria Elsa Arias Rangel de las sumas reclamadas anteriores al 19 de diciembre de 2015 conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20193100000611 del 08 de enero de 2019 y de la

Resolución No. 2 -0284 del 07 de febrero de 2019, en cuanto negaron a la señora GLORIA ELSA ARIAS RANGEL el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora Gloria Elsa Arias Rangel retroactivamente la diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de:

4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales de sde el 19 de diciembre de 2015 en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2. Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial de la Nación. […]

esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 frente a la Rama Judicial de la Nación. […]

3 Expediente físico folios 307 al 316.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

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12. Al efectuar el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, el tribunal citó varias sentencias de esta corporación , entre ellas, apartes de la providencia del 15 de diciembre de 2020. En dicha decisión, la Sección Segunda, Sala de Conjueces, estableció que la prima especial constituye un incremento de carácter salarial. En consecuencia, l a demandante tiene derecho al reconocimiento del 30 % adicional sobe su salario básico, y no a una disminución al momento de integrarla como parte de su remuneración.

13. Precisó que con la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, o que se vincularon a la entidad con posterioridad, tienen derecho a percibir la mencionada prima especial como un incremento en su salario básico.

14. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 19 de diciembre de 2015, porque la petición de reconocimiento y pago de la

a percibir la mencionada prima especial como un incremento en su salario básico.

14. Concluyó que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados antes del 19 de diciembre de 2015, porque la petición de reconocimiento y pago de la prima especial fue presentada el 19 de diciembre de 2019. En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, indicó que «serán liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin sumar o restar el 30 % equivalente a la prima especial, toda vez que se insiste, de conformidad con lo precisado en el acápite demarco normativo, en que dicha prestación social no tiene carácter salarial. En consecuencia, se reconocerán, reliquidarán y pagarán a la demandante las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 19 de diciembre de 2015 y hasta la fecha de pago de esta sentencia».

2.4. Recurso de apelación

2.4.1. La parte demandante la apoderada de la señora Gloria Elsa Arias Rangel , indicó4:

15. Que para que se configure el fenómeno de la prescripción se hace necesario que exista una sentencia proferida por esta corporación que declare la nulidad de los decretos salariales que hacen referencia al artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

16. Precisó que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial especto de las sentencias que ha denominado como constitutivas , las cuales se caracterizan por otorgar c erteza y generar convicción sobre la existencia de un derecho. Por esta razón, no es posible aplicar la prescripción con anterioridad a la ejecutoria de dichas sentencias.

caracterizan por otorgar c erteza y generar convicción sobre la existencia de un derecho. Por esta razón, no es posible aplicar la prescripción con anterioridad a la ejecutoria de dichas sentencias.

17. Aunado a lo anterior, sostuvo que la prescripción « sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data».

2.4.2. Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso en los siguientes términos5:

18. El apoderado de la entidad señaló que el tribunal no analizó los argumentos

4 Expediente físico, folios 319 al 321. 5 Expediente físico, solios 323 al 324.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel

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6 presentados en defensa de su representada. Por esta razón, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. A demás, indicó que los actos demandados se limitaron a cumplir con un deber legal impuesto por el legislador a través del Decreto 382 de 2013.

19. Afirmó que su representada actúo conforme a la ley, aplicando de manera estricta lo previsto en el Decreto 0382 de 2013, y que ha realizado los pagos correspondientes según lo establecido en dicho decreto.

2013.

19. Afirmó que su representada actúo conforme a la ley, aplicando de manera estricta lo previsto en el Decreto 0382 de 2013, y que ha realizado los pagos correspondientes según lo establecido en dicho decreto.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

20. Mediante auto del 2 de abril de 20256, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, ante la ausencia de solicitudes probatorias, se prescindió del término de traslado para alegar de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

22. De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recursos de apelación presentados por la parte demandante y demandada, corresponde a la Sala a resolver

lo siguiente:

23. ¿Se configura la prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante, esto es, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, y la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante su permanencia en la

Fiscalía General de la Nación?

24. ¿La Sala debe pronunciarse sobre el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, manifestado por el apoderado de la entidad demandada, aun cuando dicho concepto no fue objeto de las pretensiones formuladas

24. ¿La Sala debe pronunciarse sobre el reconocimiento de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, manifestado por el apoderado de la entidad demandada, aun cuando dicho concepto no fue objeto de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la señora Gloria Elsa Arias Rangel?

3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial

3.3.1 La prima especial de servicio.

25. La L ey 4 de 19 92, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior

6 SAMAI, índice 29.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel

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7 al 60% del s ueldo básico, sin carácter salarial , para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

26. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia

que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.

26. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 , la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.

27. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.

28. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4 de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima espe cial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona n,

consecuencia, para estos servidores, la prima espe cial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona n, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».

29. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina, de división y de Unidad de Policía Judicial.

30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 20027, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002 , exp. 11001-03-25-000-1999-003100(197-99). En igual sentido, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000 , en la que estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

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Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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8 por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente:

En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)

se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)

No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.

Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se i nsiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios.

31. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8

el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido un “sobresueldo”»8.

32. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4 de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001 -03-25-000-2003618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de septiembre de 2007, exp. 11001 -03-25-000-20030113-01. En cuanto a las demás normas demandadas, la sentencia dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 15 de julio de 2004 (exp. No. 11001-03-25-000 2002-0178-01 (3531-02) y 3 de marzo de 2005 (exp. No. 11001-0325-000-1997 17021-01 (17021), «advirtiendo que, como consecuencia de tal declaración, los servidores públicos enlistados en tales disposiciones que habían optado por el régimen se salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» (sic).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00911-02 (0112-2023)

Demandante: Gloria Elsa Arias Rangel

Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación

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9 a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»9.

33. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección

de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»9.

33. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ -023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad , en los siguientes

términos10:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad , tienen derecho a

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