CE - Sentencia 25000234200020190097701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190097701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Demandado: Esperanza Rueda Serrano y otro.
Tema: Entidad competente para el reconocimiento
pensional. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― instauró demanda contra la señora Esperanza Rueda Serrano y otro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 106593 del 14 de abril de 2015 a través de la cual se reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, a la señora Esperanza Rueda Serrano, lo anterior por considerar que Colpensiones no es la competente con base en el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012.1
1 Pagina 8 del escrito de la demanda. Cuaderno físico.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto.
HECHOS
4. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
5. Que a través de Resolución GNR 106593 del 14 de abril de 2015 se reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora Esperanza Rueda Serrano, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1998 con un IBL de 1.402.416 por el 75% como tasa de reemplazo generando una cuantía de $1.051.812 a partir del 24 de febrero de 2011.
6. Que la demandada causó su derecho el 4 de octubre de 2005 estando afiliada a
tasa de reemplazo generando una cuantía de $1.051.812 a partir del 24 de febrero de 2011.
6. Que la demandada causó su derecho el 4 de octubre de 2005 estando afiliada a
Cajanal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Se indicaron como normas violadas : Constitucionales; artículos 128. Decreto 758 de 1990 y Ley 100 de 1993.
8. En el concepto de violación manifestó que el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de la administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
9. Que según el artículo 3 del mencionado decreto Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida deberá resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas ante el ISS o Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigor del presente decreto con excepción de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo.
10. Que el artículo 5 ibid, establece que las pensiones de los afiliados a Caprecom que se hubiese n causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 continuaron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias porque CAPRECOM ya culminó el traslado a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados y será la última competente en estos asuntos.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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11. Que, por tanto, las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se causen con
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11. Que, por tanto, las pensiones de los afiliados a CAPRECOM, que se causen con posterioridad al 28 de septiembre de 2012 fecha en que entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012 serán reconocidas y pagadas por Colpensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
12. La demanda fue admitida el 15 de julio de 2019.
13. La UGPP se opuso a las pretensiones indicando que la señora Rueda Serrano adquirió su derecho pensional para el año 2005, época para la cual la entidad demandada no había asumido la responsabilidad de reconocer la prestación, por cuanto la misma se dio a través d el Decreto 2408 de 2014 artículo1°, que prorrogó los plazos de recepción de traslado de la función pensional.
14. Que Colpensiones de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2011 de 2.012, es quien debe efectuar el reconocimiento pensional, pues se encontraba afiliada a dicha entidad y fue en el año 2015 que la UGPP asumió las funciones pensionales de Caprecom – Telecom.
15. La señora Esperanza Rueda Serrano no contestó la demanda.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones. Expresó que está probado que la demandada nació el 4 de octubre de 1950 y realizó aportes a pensión desde el 17 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir 7.326 días correspondientes a 1.046 semanas. Además, cotizó a las siguientes entidades; Caprecom 6.373
1975 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir 7.326 días correspondientes a 1.046 semanas. Además, cotizó a las siguientes entidades; Caprecom 6.373 días y Colpensiones 953 días.
17. Que adquirió el estatus pensional el 4 de octubre de 2005 al cumplir 55 años, por lo que Colpensiones mediante Resolución GNR 106593 de 14 de abril de 2015, le reconoció la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1998.
18. Que el Decreto 2011 de 2012 en su artículo 1°señaló que a partir de su entrada en vigencia (28 de septiembre de 2012) iniciaría operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
19. Que el artículo 3 de la misma norma precisó que Colpensiones deberá resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de los Seguros Sociales, o laRadicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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Caja de Previsión Social de Comunicaciones, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5, lo que quiere decir que las solicitudes relativas a pensiones causadas por los afiliados a Caprecom, c on anterioridad al 28 de septiembre de 2012, serían reconocidas y pagadas por Caprecom hasta que la UGPP asumiera dicha competencia.
20. Que como la señora Rueda Serrano adquirió el estatus pensional el 4 de octubre de 2005, le asiste razón en afirmar que no era la entidad competente para
competencia.
20. Que como la señora Rueda Serrano adquirió el estatus pensional el 4 de octubre de 2005, le asiste razón en afirmar que no era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión, correspondiéndole esta carga a CAPRECOM y luego del 31 de mayo de 2015 al concluirse el traspaso de la función pensional que esta última entidad debía realizar a la UGPP, dicha obligación recayó en este caso en la UGPP.
21. Que el error de reconocer lo que no le correspondía, no puede llevar a admitir las pretensiones, en el sentido de que se anule el acto administrativo que reconoció la pensión y se ordene la devolución de lo percibido, ya que el derecho de la demandada deri vó del cumplimiento de los requisitos para obtenerla, por lo que no existe discusión sobre la consolidación de su estatus de pensionada, pues ampliamente acreditó los requisitos para ello y el debate solo se presenta entre dos entidades, quienes discuten la responsabilidad en asumirla.
22. Que debe Colpensiones iniciar una actuación administrativa tendiente a que la UGPP reconozca la obligación de asumir la pensión y en el evento de no aceptarse deberá acudir ante la justicia para que se adopte la decisión definitiva.
23. Que no puede aceptarse que, ante un error atribuible a la entidad, se acuda a despojar al ciudadano de su derecho, olvidando que la pensión se adquiere y se construye con los aportes propios derivados de la relación laboral.
RECURSOS DE APELACIÓN
24. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que expresó que es clara la
construye con los aportes propios derivados de la relación laboral.
RECURSOS DE APELACIÓN
24. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que expresó que es clara la competencia de la UGPP como lo reconoce el Tribunal, pero es inadmisible no declarar nulo un acto administrativo que está afectado por una causal que vulnera el ordenamiento jurídico, conforme lo prescribe el artículo 137 del
CPACA.
25. Que la incompetencia consiste en la carencia de atribución constitucional, legal o reglamentaria para expedir el acto administrativo porque la expresión de voluntad administrativa debe emanar del órgano al cual la ley le atribuyó dentroRadicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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de sus funciones el desarrollo de una actividad determinada.
26. Que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
27. El 20 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación.
28. La UGPP allegó escrito donde solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia porque Colpensiones es quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión reconocida, pues fue esta entidad la que realizó el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la prestación y, por tanto, la misma es la legitimada para continuar con el pago periódico de la prestación.
de la pensión reconocida, pues fue esta entidad la que realizó el estudio de los requisitos para el reconocimiento de la prestación y, por tanto, la misma es la legitimada para continuar con el pago periódico de la prestación.
29. Las demás partes y el señor agente del ministerio público guardaron silencio en esta etapa.
30. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Sala debe determinar si Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación económica a la señora Esperanza Rueda Serrano de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1200 de 2012.
Marco normativo y jurisprudencial
31. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como establecimiento público con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía.
32. Posteriormente, por virtud de la Ley 314 de 1996 la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, y en el literal e) del artículo 3.º se le atribuyó la función de «[…] Atender la administración, reconocimiento y pago deRadicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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las pensiones y demás prestaciones socio -económicas de los pensionados y afiliados».
33. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 82 de la Ley 90 de 1946 3 como un establecimiento público con autonomía
las pensiones y demás prestaciones socio -económicas de los pensionados y afiliados».
33. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 82 de la Ley 90 de 1946 3 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
34. Con la expedición del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se creó a COLPENSIONES y se ordenó la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía
35. Mediante los Decretos 2011 4, 20125, y 2013 6 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012.
36. En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: Artículo 3 °. Operaciones de la administradora colombiana de pensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
decreto señaló: Artículo 3 °. Operaciones de la administradora colombiana de pensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entr ada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2 Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971. 3 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.» 4 «por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones», 5 «por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS», 6 «por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte
Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […] PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ser án notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.»
37. Las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, entre ellas el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.
38. Igualmente, para el caso que ahora se estudia, resulta importante citar el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012: Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la
5 del Decreto 2011 de 2012: Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto , serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias . (negrilla para resaltar).
39. Por su parte el artículo 1° del Decreto 2408 de 20147 determinó que el traslado de la función pensional, entre otras entidades, de la Empresa Nacional de Comunicaciones (Telecom), que era administrada y pagada por la
7 Por medio del cual se prorrogan los plazos establecidos en el artículo 1° del Decreto número 1389 de 2013, modificado por el artículo 1° del Decreto número 653 de 2014 y el artículo 1° del Decreto número 1440 de 2014 y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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Administradora del Régimen de Prima Media - Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), pasaría a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a más tardar el 31 de mayo de 2015.
Resolución del caso concreto
40. La Sala precisa que en el presente asunto no se controvierte la legalidad del derecho pensional reconocido a la señora Esperanza Rueda Serrano pues el objeto del recurso de apelación se centra en determinar cuál es la autoridad
40. La Sala precisa que en el presente asunto no se controvierte la legalidad del derecho pensional reconocido a la señora Esperanza Rueda Serrano pues el objeto del recurso de apelación se centra en determinar cuál es la autoridad competente para reconocer la prestación.
41. Se advierte además que el estudio de la competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes se centrará en la norma invocada tanto en la demanda como en el concepto de violación, esto es, artículo 5 del Decreto 2011 de 2012 por medio de la cual se reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, lo anterior atendiendo a los principios de justicia rogada y congruencia.
42. La lectura del artículo 3 de la norma en mención , da cuenta de que, a Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se le otorgó una regla general de competencia para resolver las solicitudes de pensión, “incluyendo” aquellas que se hayan presentado ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, y no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto.
43. Se tiene además que la misma norma estableció una excepción a esa competencia respecto de las pensiones de los “afiliados” a CAPRECOM, "causadas" antes de la entrada en vigencia del mismo Decreto Ley 2011, y asigna una competencia transitoria a CAPRECOM que será definitiva en cabeza de la UGPP a partir del inicio de sus actividades8.
44. En ese sentido, para efectos de determinar si le asiste razón a Colpensiones al afirmar que el derecho pensional de la demandada debió ser reconocido por
de la UGPP a partir del inicio de sus actividades8.
44. En ese sentido, para efectos de determinar si le asiste razón a Colpensiones al afirmar que el derecho pensional de la demandada debió ser reconocido por Caprecom, hoy UGPP, en virtud de la excepción a la regla general de competencia, nos corresponde verificar si la señora Esperanza reunía los presupuestos allí indicados.
45. Se encuentran establecidos los siguientes hechos:
8 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de abril de 2014, Rad. 2013-000532.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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La señora Esperanza Rueda Serrano nació el 4 de octubre de 1950.
Según reposa en el expediente la señora Rueda Serrano prestó los siguientes servicios:
Y realizó cotizaciones así:
46. Mediante Resolución GNR 106593 del 14 de abril de 2015, acto administrativo del cual se pretende su nulidad, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a la señora Esperanza Rueda Serrano conforme las previsiones de la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del régimen de transición. En el referido acto se indicó:
47. Que el Decreto No. (sic) 2011 del 28 de septiembre de 2012, en su numeral 1ro,
del artículo 3 señala:
(…) Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media Con Prestación definida, deberá:
del artículo 3 señala:
(…) Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media Con Prestación definida, deberá:
Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas ante el ISS, o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto (…)
[…]
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD
P SERRANO Y CIA LTA 19750917 19760101 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19760705 19761002 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19761006 19761018 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19761019 19831005 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19831016 19940331 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19940401 19940430 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19940501 19940630 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19940701 19940731 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19940801 19940831 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19940901 19940930 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19941001 19941130 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19940801 19940831 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19940901 19940930 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19941001 19941130 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19941201 19941231 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19950101 19950131 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19950201 19950228 TIEMPO SERVICIO
TELECOM LIQUIDACIÓN 19950301 19950331 TIEMPO SERVICIO
ESPERANZA RUEDA SERRANO 19980801 19980806 TIEMPO SERVICIO
RUIZ RUEDA ANDRÉS EMILIO 19980901 19981231 TIEMPO SERVICIO
RUIZ RUEDA ANDRÉS EMILIO 19990101 19991231 TIEMPO SERVICIO
ENTIDAD DÍAS
CAPRECOM 6373
ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
953Radicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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Nombre Fecha Status Fecha Efectividad
VALOR IBL
1 VALOR IBL 2 MEJOR IBL %IBL Valor Pensión Mensual Acept ada 20 años de servicio o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988Legal 4 de octubre de 2005 24 de febrero de 2011 1.402.416.00 0.00 48. 1 75.00 1.191.050.0 0
SI
1988Legal 4 de octubre de 2005 24 de febrero de 2011 1.402.416.00 0.00 48. 1 75.00 1.191.050.0 0
SI
49. El 11 de agosto de 2015 a través de Resolución GNR 243813 el Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones resolvió el recurso de reposición propuesto contra la anterior decisión y la confirmó.
50. Por Resolución VPB 12659 del 15 de marzo de 2016 el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones desató el recurso de apelación confirmando lo decidido.
51. El 20 de marzo de 2019 a través de auto APDPE 16 Colpensiones ordenó requerir a la señora Esperanza Rueda Serrano para que autorizara la revocatoria de la Resolución GNR 106593 del 14 de abril de 2015, sin que se obtuviera respuesta alguna.
52. Ahora de lo acreditado se concluye que le asiste razón al tribunal al negar las pretensiones de la demanda, pero no por las razones expuestas en la sentencia, sino por las que se exponen a continuación.
53. La señora Esperanza Rueda Serrano, estuvo afiliada a Caprecom durante los años 1975 a 1995, sin embargo, con posterioridad se afilió al ISS hoy Colpensiones, y para el momento que causó el derecho pensional se encontraba afiliada a esta última entidad.
54. Es decir, a la luz del artículo 5 del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, la demandada causó su derecho a la pensión antes de su entrada en vigencia,
afiliada a esta última entidad.
54. Es decir, a la luz del artículo 5 del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, la demandada causó su derecho a la pensión antes de su entrada en vigencia, sin embargo, no contaba con la calidad de afiliada a Caprecom, por lo que, no es posible interpretar que su reconocimiento pensional se encuentre comprendido bajo la excepción a la regla general de competencia asignado a Colpensiones y que, por tanto, no sea esta última quien deba responder por dicha prestación económica.
55. Así lo ha dicho esta Subsección, en otro caso en el que se determinó la entidad competente para el reconocimiento y pago pensional en contornos similares:9
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, s entencia 4 de agosto de 2022 C.P.Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado 15001-23-33-000-2018-00661-01 (3363-2020).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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«con el fin de determinar cuál de las dos entidades pensionales tiene la obligación de reconocer el derecho, esto es, COLPENSIONES o la UGPP, es preciso recordar la regla de competencia fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 10 anotada en el marco normativo de esta providencia, según la cual con base en el artículo 5 del Decreto 2011 de 2012, a la UGPP, le corresponde reconocer y pagar las pensiones de jubilación de los afiliados a CAPRECOM causadas antes de su entrada en vigenc ia, esto es, antes del 28 de septiembre de 2012.
reconocer y pagar las pensiones de jubilación de los afiliados a CAPRECOM causadas antes de su entrada en vigenc ia, esto es, antes del 28 de septiembre de 2012.
Al respecto, la Sala observa que la situación fáctica de la demandada difiere del supuesto de hecho y de derecho de aquel decreto, porque para el 28 de septiembre de 2012, aquella ya no tenía la calidad de afiliada a CAPRECOM, pues se recuerda que ostentó tal condición desde el 1.° de marzo de 1980 hasta el 31 marzo de 1995 y a partir del 1.° de julio de 1998, se afilió voluntariamente a COLPENSIONES. De ahí que, no es posible subsumir su situación a las consecuencias jurídicas de aquella norma.»
56. En esa medida, al no resultar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos que reconocieron la pensión a la señora Esperanza Rueda Serrano , se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
57. Teniendo en cuenta que en los índices #00029 y 00034 de Samai de esta corporación obran poder general otorgado por la UGPP al abogado Edgar José Polanco Pereira y posterior renuncia del mismo, la Sala se pronunciará sobre ambas actuaciones en la parte resolutiva de esta providencia.
De la condena en costas
58. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo
58. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónic a y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
59. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepc ión a la regla general, según la cual no procede dicha
10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 13 de febrero de 2017, radicado N.º 11001 03 06 000 2016 00225 00 (C)Radicación: 25000-23-42-000-2019-00977-01 (6497-2022)
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imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispond rá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
60. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
60. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
61. En consecuencia, se impondrán costas a Colpensiones, por cuanto se niegan totalmente las peticiones de sus recursos de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg