CE - Sentencia 25000234200020190098502 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190098502 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021)

Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros

Demandados: Nación, Fiscalía General de la Nación1

Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Alexandra Ossa Sánchez y otros 2 presentaron demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 20183100025921 del 3 de abril de

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 20183100025921 del 3 de abril de 2018 y GSA-30860 del 12 de julio de 2018 expedido s por la subdirectora regional de apoyo central de la F GN; de la resolución 23448 del 30 de octubre de 2018

1 En adelante FGN. 2 Olga Lucía Piedrahita Duque, Sandra Patricia Guzmán Osorio y Luz Estella Alarcón. 3 Folios 1 a 17. La demanda fue presentada el 19 de julio del 2019. 4 En lo que sigue CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. proferida por la subdirectora de talento humano de dicha entidad y; el acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra el oficio del 3 de abril de 2018. Actos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron i) el reconocimiento y pago del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, los intereses a las cesantías y la , prima especial de servicios prevista en los artículos 14 y 155 de la Ley 4ª de 1992, desde la posesión de los cargos como fiscales hasta que lo sigan ejerciendo; ii) el pago

especial de servicios prevista en los artículos 14 y 155 de la Ley 4ª de 1992, desde la posesión de los cargos como fiscales hasta que lo sigan ejerciendo; ii) el pago del 100% de los ingresos mensuales con las consecuencias prestacionales y las primas referidas; iii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) el pago de los intereses moratorios desde que debió cancelarse la suma adeudada hasta que se haga efectivo el pago; v) la aplicación de los artículos 187, 188, 189 , 192 y 195 ibidem y; vi) la condena en costas a su favor.

3. De igual forma, pidió inaplicar los artículos 6 del Decreto 53 de 1993 ; 7 de los decretos 108 de 1994 , 49 de 1995 , 108 de 1996 , 52 de 1997 , 50 de 1998 , 38 de 1999; y 8 del Decreto 2743 del 2000 al haber sido anulados por el Consejo de Estado. Asimismo, los siguientes decretos por ser, además, inc onstitucionales o ilegales: 109 de 1993 ; 3549 de 2003; 4180 de 2004; 943 de 2005; 1897 de 2009; 730 de 2009 ; 1395 de 2010 ; 1047 de 2011 ; 875 de 2012 ; 1035 de 2013 ; 019 de 2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; y 996 del 2018 expedidos por el Gobierno Nacional.

1.1.2. Fundamentos fácticos

2014; 205 de 2014; 1087 de 2015; 219 de 2016; 989 de 2017; 343 de 2018; y 996 del 2018 expedidos por el Gobierno Nacional.

1.1.2. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

4.1. Olga Lucia Piedrahita Duque se desempeñó como fiscal delegada ante los juzgados del i) circuito desde el 24 de agosto de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009; ii) municipal y promiscuo desde el 15 de abril de 2013 hasta el 15 de julio de 2013; desde el 19 de julio de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2013; desde el 30 de septiembre de 2013 hasta el 8 de diciembre de 2013; desde el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2014 y; desde el 9 de mayo de 2017 hasta la fecha.

4.2. Alexandra Ossa Sánchez se desempeñó como fiscal delegada ante los juzgados del i) circuito desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2007; ii)

5 «En caso de que apliquen topes».3

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. municipales y promiscuos desde el 15 de diciembre de 2009 hasta el 8 de enero de 2010; y iii) circuito desde el 9 de enero de 2010 «hasta la fecha».

4.3. Sandra Patricia Guzmán Osorio se desempeñó como fiscal delegada ante los

2010; y iii) circuito desde el 9 de enero de 2010 «hasta la fecha».

4.3. Sandra Patricia Guzmán Osorio se desempeñó como fiscal delegada ante los juzgados municipales y promiscuos; y del circuito desde el «04 de junio de 1997 » hasta la fecha.

4.4. Luz Stella Alarcón Gallego se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito, desde el 1 de febrero de 2016 hasta la fecha.

4.5. El 12 de marzo del 2018 Stella Alarcón Gallego; y el 19 de junio de 2018 Olga Lucía Piedrahita Duque, Sandra Patricia Guzmán Osorio y Alexandra Ossa Sánchez solicitaron el reconocimiento y pago de l 30% de la remuneración mensual para un total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales y la inclusión de las cesantías, intereses de las cesantías y, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992 respecto de los periodos en los que se desempeñaron en los cargos mencionados.

4.6. A través del Oficio 20183100025921 del 3 de abril de 2018 la F GN negó la petición del 12 de marzo del 2018, decisión contra la cual, se interpuso recurso de apelación que no fue resuelto por la entidad y dio lugar al acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo.

4.7. Mediante el Oficio GSA-30860 del 12 de julio de 2018 la FGN negó la petición del 19 de julio de 2018. La decisión fue confirmada con la Resolución 23448 del 30 de octubre de 2018.

4.7. Mediante el Oficio GSA-30860 del 12 de julio de 2018 la FGN negó la petición del 19 de julio de 2018. La decisión fue confirmada con la Resolución 23448 del 30 de octubre de 2018.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

5. Como tales, se señaló los artículos 1, 13, 25, 53 y 121 de la Constitución; 2, 10, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del CCA; 152 de la Ley 270 de 1996; 12 del Decreto 717 de 1978 y; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993.

6. En cuanto al concepto de violación se expuso lo siguiente6:

6.1. Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder porque con estos la FGN trasgredió las normas legales y superiores al negar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; que corresponde al 30% adicional del salario básico con las

6 Folio 4.4

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. respectivas prestaciones y la inclusión de las cesantía e intereses de estas y no en la forma como fue regulada en los decretos salariales anuales expedidos hasta el «2002» por cuanto el salario fue disminuido en ese porcentaje y sin carácter salarial; por lo tanto, no puede tenerse como salario únicamente para deducciones en salud y pensión sino también para las prestaciones sociales.

«2002» por cuanto el salario fue disminuido en ese porcentaje y sin carácter salarial; por lo tanto, no puede tenerse como salario únicamente para deducciones en salud y pensión sino también para las prestaciones sociales.

6.2. La prima espe cial del artículo 15 de la mencionada ley t enía incidencia en los ingresos mensuales y anuales «en el caso de que se apliquen topes»; en tanto dicha «prima será igual a la diferencia entre los ingresos totales anuales recibidos por los miembros del congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella » [artículo 1° del Decreto 10 de 1993 ]. Al ser las cesantías un ingreso total anual de carácter permanente debe tenerse en cuenta en la equiparación de los salarios entre los magistrados de alta corte y de los congresistas; por lo que, la diferencia resultante de los valores liquidados frente a esos cargos que incluye ese emolumento debe cancelarse por concepto de prima especial de servicio.

1.2. Contestación de la demanda

7. La FGN se pronunció en los siguientes términos7.

7.1. La prima especial de servicios del 30% sobre el salario básico, sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tenía como beneficiarios a los funcionarios de la FGN; tampoco a los fiscales quienes antes del 28 de febrero de 1993 optar on por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 [artículo 2] y aquellos que por obligación debieron acogerse a dicho decreto [artículo 1].

7.2. Los decretos expedidos por el gobierno nacional desde el año1993 hasta el año 2002 fueron anulados por el Consejo de Estado mediante las sentencias del 3 de

1].

7.2. Los decretos expedidos por el gobierno nacional desde el año1993 hasta el año 2002 fueron anulados por el Consejo de Estado mediante las sentencias del 3 de marzo de 2005 8, 13 de septiembre de 2007 9, 14 de febrero de 2002 10, 15 de abril de 200411 y 15 de julio de 200412, de las cuales se concluye que los artículos de los decretos anulados que contenían la mencionada prima i) no tenían sustento legal, por cuanto en la Ley 4ª de 1992 los fiscales no fueron beneficiarios ; y ii) fueron anulados totalmente y no de forma parcial.

7.3. Los decretos expedidos después del año 2003 tampoco incluyeron dicho

7 Folio 187. 8 Radicado 11001-03-25-000-1997-17021-01. 9 Radicado 11001-03-25-000-2003-00113-01. 10 Radicado 11001-03-25-000-1999-00031-00. 11 Radicado 11001-03-25-000-2001-00043-00. 12 Radicado 11001-03-25-000-2002-00178-01.5

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. emolumento para los fiscales y demás funcionarios de la FGN; por esa razón no hay supresión o regresividad de una prima especial reconocida años atrás sin fundamento legal, de tal manera que un régimen salarial y prestacional así reconocido no genera derechos adquiridos [artículo 10 de la Ley 4ª de 1992].

supresión o regresividad de una prima especial reconocida años atrás sin fundamento legal, de tal manera que un régimen salarial y prestacional así reconocido no genera derechos adquiridos [artículo 10 de la Ley 4ª de 1992]. Además, el salario de los fiscales aumentó año tras año ; y son beneficiarios de l Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 en amparo del principio de progresividad.

7.4. Invocó las excepciones de cumplimiento de un deber legal y carencia de objeto.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, profirió sentencia el 31 de agosto de 20 2113, mediante la cual accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:

«PRIMERO. Estarse a lo resuelto en la Sentencia de Unificación SUJ -023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicación 73001 -23-33-000-2017-00568-01 (5472 -2018), Accionante: Nayibe Lorena Pére z Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, en cuanto, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por los demandantes así:

  • OLGA LUCIA PIEDRAHITA DUQUE, ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Y SANDRA PATRICIA GUZMÁN OSORIO, causados con anterioridad al 19 de junio de

demandantes así:

  • OLGA LUCIA PIEDRAHITA DUQUE, ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ Y SANDRA PATRICIA GUZMÁN OSORIO, causados con anterioridad al 19 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
  • LUZ STELLA ALARCÓN GALLEGO, causados con anterioridad al 12 de marzo del 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, así:

Del contenido en Oficio el N 20185920009771 del 12 de julio de 2018, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Central, y la Resolución N° 23448 de 30 de octubre del mismo año, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Del contenido en el Oficio N° 20183100025921 del 3 de abril del 2018, suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Central y del Acto Administrativo Presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la

13 Folio 236.6

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. anterior resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. Condénase a la Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en

CUARTO. Condénase a la Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta Cuando funja en los cargos como fiscales va relacionados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, correspondiente para los cargos ejercidos en el tiempo laborado, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva así:

Respecto de OLGA LUCIA PIEDRAHITA DUQUE, como Fiscal Delegado ante los Municipales y Promiscuos, desde el 19 de junio de 2015.

Respecto de SANDRA PATRICIA GUZMÁN OSORIO, como Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, desde el 19 de junio de 2015.

Respecto de LUZ STELLA ALARCÓN GALLEGO, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 12 de marzo de 2015.

QUINTO. En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a los demandantes en los

Respecto de LUZ STELLA ALARCÓN GALLEGO, como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, desde el 12 de marzo de 2015.

QUINTO. En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a los demandantes en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Condenar a la Nación Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones a la señora ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ, durante los extremos t emporales laborados como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 26 de marzo del 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SÉPTIMO. Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

OCTAVO. Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.7

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021)

Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros.

NOVENO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C188 de 1999.

Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros.

NOVENO.- Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando lo ordenado en Sentencia C188 de 1999.

DÉCIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

UNDECIMO. No condenar en costas.

DUODECIMO.- Expídase por secretaría y entréguese a los demandantes, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C. G. del P.

DÉCIMOTERCERO. Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese a los demandantes el remanente a que hubiere lugar».

9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos:

9.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivale al 30% del salario básico como un adicional sobre el 100% del salario. El reconocimiento de este derecho tuvo efectos desde el 1 de enero de 1993, de conformidad con la sentencia del 15 de diciembre del 2020 14; situación relevante para el caso de los funcionarios de la FGN cuyo régimen se reglamentó a partir del Decreto 53 de 1993.

9.2. Las d emandantes se desempeñaron como fiscales delegadas y son destinatarias de dicha prima especial , si n embargo, la FGN les liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica al incluir la prima

9.2. Las d emandantes se desempeñaron como fiscales delegadas y son destinatarias de dicha prima especial , si n embargo, la FGN les liquidó las prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación básica al incluir la prima especial dentro del 100% de la asignación; por lo tanto, tenían derecho a percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales, incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios. Las «prestaciones no se liquidarán sobre ese porcentaje de la prima (que no constituye factor salarial), sino sobre el 30% de sueldo básico que fue disminuido».

9.3. De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 el término de prescripción [tres años] se contabiliza a partir del momento en el que la obligación se hace exigible, tal como lo determinó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 15; el reclamo escrito del empleado ante la entidad obligada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual al plazo de prescripción.

14 De radicado 7300123330002017005680. 15 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01.8

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021)

Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros.

9.4. Olga Lucía Piedrahíta Duque y Sandra Patricia Guzmán radicaron la reclamación el 19 de junio de 2018; por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento

Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros.

9.4. Olga Lucía Piedrahíta Duque y Sandra Patricia Guzmán radicaron la reclamación el 19 de junio de 2018; por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento a partir del 19 de junio de 2015 hasta cuando funjan como titulares, por prescripción de las sumas causadas con anterioridad a esa fecha. Sin embargo, deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible.

9.5. Respecto de los derechos de Alexandra Ossa Sánchez operó la prescripción de las sumas reclamadas con anterioridad al 19 de junio de 2015 ya que la reclamación fue radicada el 19 de junio de 2018; por lo tanto, no habrá reconocimiento por haber laborado hasta el 26 de febrero de 2012.

9.6. Luz Stella Alarcón Gallego tiene derecho desde el 12 de marzo de 2015 habida cuenta que radicó la petición el 12 de marzo de 2018.

1.4. De los recursos de apelación

10. Las demandantes, a través de apoderad a, presentaron el recurso de apelación

con fundamento en lo siguiente16:

10.1. El Consejo de Estado no ha aplicado la prescripción a reclamaciones con anterioridad a la ejecutoria de las sentencias constitutivas del derecho que declaran la nulidad, como por ejemplo, en el caso del Decreto 4040 de 2004 en tanto disminuyó el porcentaje de la bonificación en un 70% y, por ende, las prestaciones sociales. Es a partir de la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales

disminuyó el porcentaje de la bonificación en un 70% y, por ende, las prestaciones sociales. Es a partir de la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales que surge la certeza y la convicción de la existencia del derecho.

10.2. No operó la prescripción porque existió certeza absoluta del derecho solo hasta la ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 202017 proferida por el Consejo de Estado con efectos ex tunc ; en consecuencia, los derechos laborales deben reconocerse de manera retroactiva como si el acto no hubiera existido. La tesis ha sido sostenida por el Consejo de Estado por más de 50 años entre otras, mediante las providencias del 22 de junio de 199518 y 10 de febrero de 200019.

11. La FGN presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente20:

16 Folio 276. 17 SUJ-023-CE-S2-2020 de radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). 18 «Publicada en los Anales del Consejo de Estado, Tomo LXI, números 382-386, p.88». 19 «Subsección A, sentencia, expediente 14364, actor Jorge Caputo Moreno». 20 Folio 280.9

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021)

Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros.

11.1. El litigio se centró en las pretensiones relacionadas con la prima especial de servicios del 30%, no obstante, el tribunal adoptó la decisión del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 en la que se Incluyó en el análisis relativo a la

servicios del 30%, no obstante, el tribunal adoptó la decisión del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 en la que se Incluyó en el análisis relativo a la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 ; dicha bonificación no fue solicitada por las partes ni incluida en los actos administrativos demandados, situación que vulneró el derecho de defensa y contradicción de la entidad.

11.2. El tribunal no tuvo en cuenta que en esa sentencia se señaló que desde el año 2003 la FGN les ha liquidado a los beneficiarios de la prima especial de servicios las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico porque como lo concluyó el Consejo de Estado en esa oportunidad, a partir de las constancias de históricos y devengados, desde dicha época, a la demandante no se le reconoció la prima referida, es decir, estuvo mal liquidada hasta el año 2002 ; por ende, no ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico.

11.3. No se probó que a las demandantes se les hubiera liquidado las prestaciones sociales sobre el 70% del salario habida cuenta que las pruebas obrantes en el expediente [constancias de prestaciones de servicios ] solo reflejan los pagos por salario básico, gastos de representación y bonificación, pero no el porcentaje pagado por concepto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia en la constancia de históricos devengados que no está en el expediente ; por lo tanto, el tribunal dio un alcance indebido a las p ruebas y, e n consecuencia, n o era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales.

11.4. En el numeral sexto de la sentencia se condenó a la Rama Judicial cuando la demanda es la FGN.

un alcance indebido a las p ruebas y, e n consecuencia, n o era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales.

11.4. En el numeral sexto de la sentencia se condenó a la Rama Judicial cuando la demanda es la FGN.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

12. Las demandantes presentaron los alegatos de conclusión, en los que solicitaron revocar de forma parcial la sentencia de primera instancia21:

13. La FGN pese a haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron en esta instancia22.

1.6. El Ministerio Público

14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta

21 Índices 30 y 31 del aplicativo samai. 22 Folio 219. Tal como se desprende de la constancia secretarial del 27 de noviembre de 2023.10

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021) Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros. oportunidad23.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 24, se circunscriben a establecer si ¿el a quo realizó un pronunciamiento relacionado con la bonificación judicial? ¿Olga Lucia Piedrahita Duque, Alexandra Ossa Sánchez, Sandra Patricia Guzmán Osorio y Luz Stella Alarcón Gallego tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de salario básico desde el año 2003 en adelante? ; ¿se configuró la prescripción de los derechos laborales

Guzmán Osorio y Luz Stella Alarcón Gallego tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de salario básico desde el año 2003 en adelante? ; ¿se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados por las demandantes?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación

16. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.

17. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:

23 Ibidem. 24 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».11

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00985-02 (4323-2021)

Demandante: Alexandra Ossa Sánchez y otros.

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 25 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o

Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].

18. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción26 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.

19. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l tre

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