CE - Sentencia 25000234200020190098602 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190098602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

Demandante: Jhonvana Alexandra Neira Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2019 00986 02 (3465-2022)

Demandante: Jhonvana Alexandra Neira Escobar

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 10 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Hugo Alberto Marín Hernández , se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA 2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de marzo de

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSala Transitoria, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

1 Índice 35 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se

prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

Demandante: Jhonvana Alexandra Neira Escobar

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3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio GSA30860 de 23 de julio de 2018 4, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora; y el acto ficto o presunto derivado de la no respuesta al recurso de apelación 5.

Igualmente, solicitó la inaplicación de los decretos salariales que regularon la prima especial de servicios de 1993 a 2018.

4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó 6:1) «[…] reconocer y pagar […] el total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, más la s consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicios […] desde la posesión […] como fiscal hasta la fecha que ocupe el cargo», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda.

dicha prima especial de servicios […] desde la posesión […] como fiscal hasta la fecha que ocupe el cargo», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda.

5. La demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal.

6. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio GSA30860 de 23 de julio de 2018 , confirmado por el acto ficto presunto derivado de la no respuesta al recurso de apelación.

Fundamentos de derecho.

7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, 10, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993, 14 del C.S. del T., 84 del CCA, 152.7 de la Ley 270 de 1996 y 12 del Decreto 717 de 1978.

8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la finalidad del legislador fue reconocer con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, un incremento a la remuneración y no una merma al salario, lo que quiere decir que el ejecutivo despojo el 30% del sueldo básico más las prestaciones sociales.

Contestación de la demanda.

4 Folios 41-55 del expediente. 5 Relaciona en las pretensiones de la demanda que los actos administrativos demandados le negaron el reajuste desde el 10 de enero de 1993 en adelante.

Contestación de la demanda.

4 Folios 41-55 del expediente. 5 Relaciona en las pretensiones de la demanda que los actos administrativos demandados le negaron el reajuste desde el 10 de enero de 1993 en adelante. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 4.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

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9. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.

Con tales fines, señaló que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de los años 2003 en adelante, no incluyó la prima del 30% para los fiscales y demás funcionarios de dicha entidad.

10. Finalmente, formuló como excepciones prescripción y carencia de objeto.

Sentencia de primera instancia.

11. Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 8, se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o vinculado a la entidad con posterioridad, tiene el derecho a percibir la señalada prima

concreto, concluyó que los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o vinculado a la entidad con posterioridad, tiene el derecho a percibir la señalada prima especial como un incremento en su salario básico. Así mismo, señaló que la mencionada prima no tiene carácter salarial conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

12. Determinó que en el presente caso operó la prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad al 13 de julio de 2015 , toda vez que la petición de reconocimiento se hizo el día 13 de julio de 2018.

13. En consecuencia, se estuvo a lo resuelto en las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción de las sumas reclamadas anteriores al 13 de julio de 2015, y a título de restablecimiento del derecho dispuso reconocer y pagar: «4.1. La diferencia existente entre lo recibido y lo que debió percibir por concepto de: ingresos mensuales correspondientes al 30% de la base del salario básico que no fue tenido en cuenta al momento de su liquidación, con la correspondiente afectación de las prestaciones sociales desde el 13 de julio de 2015 (sic) ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad. 4.2.

Las prestaciones sociales liquidadas sobre el 100% del salario y la prima especial de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […]».

de servicios que corresponde a un 30% adicional desde el pago de esta sentencia y hasta tanto funja o haya fungido en alguno de los cargos enlistados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […]».

Recurso de apelación.

-Apelación parte demandante:

7 Folios 163-180 del expediente. 8 Folios 223-230 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

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14. Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandante la recurrió en apelación parcialmente9 frente a la prescripción, pues consideró que el derecho surge a partir de la ejecutoria de las sentencias constitutivas proferidas por el Consejo de Estado, por medio de las cuales se declararon la nulidad de los decretos salariales.

15. Adujo que, dicho fenómeno solo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, como sucede en el presente caso.

-Apelación parte demandada:

16. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10. Sostuvo que a partir del año 2003, en los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación no se estipuló porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de

en apelación10. Sostuvo que a partir del año 2003, en los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación no se estipuló porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante no se continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, «el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%».

17. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003, en adelante ha liquidado y pagado a la demandante el 100% del salario básico, por lo tanto , no adeuda ningún valor por concepto de prestaciones sociales.

18. Agregó que, se debe aclarar que la prima especial de servicios constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

19. Por auto del 6 de junio de 202311, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

20. La parte demandante12 insistió que al no existir la nulidad de los decretos salariales, no se puede decir que hay prescripción de los derechos de los demandantes. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

9 Folios 234-236 del expediente. 10 Folios 116-117 del expediente. 11 Índice 24 de SAMAI.

demandantes. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

9 Folios 234-236 del expediente. 10 Folios 116-117 del expediente. 11 Índice 24 de SAMAI. 12 Índice 29 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

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21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados por las partes.

Problema jurídico.

23. Le corresponde a la Sala establecer si la señora Jhonvana Alexandra Neira Escobar tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación como lo determinó el Tribunal de instancia, o si por el contrario la entidad no adeuda ningún valor por concepto de salario y prestaciones sociales.

24. Así mismo, si la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

25. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes

prestaciones sociales.

24. Así mismo, si la prima especial constituye factor salarial solo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

25. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

26. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados

13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en

técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Esta do colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

Demandante: Jhonvana Alexandra Neira Escobar

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6 ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General d e la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

27. Por su parte, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este. Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 15 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª

estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 15 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.

28. El Legislador tuvo que pronunciarse sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 19 9616 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

29.Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”.

posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”.

30. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 2020 17, respecto de la prima

15 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 16 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tr ibunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001 -23-33-0002017-00568-01(5472-18).Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

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7 especial de servicios determinó lo siguiente:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación

inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.”

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de

1969.».

31. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 202318 19, 10 de septiembre de 202420 y 5 de noviembre 202421.

32. Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202222 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en el cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados.

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de septiembre de 2024.

730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de septiembre de 2024.

Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de noviembre 2024.

Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 22 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

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33. Acreditado está en el expediente, que la demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación 23 como fiscal delegado ante jueces de circuito desde el 10 de enero de 1993 al 2 de febrero de 1993, del 22 de noviembre de 1993 al 11 de diciembre de 1993, y desde el 5 de septiembre de 1994 y en adelante, sin que reporte retiro del servicio, como fiscal delegado ante jueces municipales y de circuito.

34. Está demostrado que la actora devengó el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñó. Así mismo, se deprende que no percibió ningún

municipales y de circuito.

34. Está demostrado que la actora devengó el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñó. Así mismo, se deprende que no percibió ningún emolumento por concepto de la prima especial de servicios24.

35. Que el día 13 de julio de 2018 25 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto

36. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación reconoció a la demandante el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho precepto de forma completa. No obstante, se evidencia que no recibió ningún concepto por prima especial de servicios del 30%.

37. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico , la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Lo anterior, se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, por lo que al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas, por lo que le asiste en parte razón a la entidad y en ese sentido se modificará parcialmente la sentencia en dicho aspecto.

38. Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo del derecho a la prima

modificará parcialmente la sentencia en dicho aspecto.

38. Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de

23 Folio 56-57 del expediente. 24 Folio 56 del expediente. 25 Folios 24-33 del expediente. 26 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024.

Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00986-02

Demandante: Jhonvana Alexandra Neira Escobar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 53 de 1993. En consecuencia, en

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9 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 53 de 1993. En consecuencia, en el presente caso desde el 1 de enero de 1993 la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal , por lo que no le asiste razón a la parte demandante.

39. Conforme a lo expuesto, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 13 de julio de 2015 , o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste mencionado, debido a la prescripción trienal, ya que la petición solo la presentó el 13 de julio de 2018 ante la administración y de ahí en adelante mientras se desempeñe el cargo de fiscal delegados ante los jueces municipales o de circuito, y/o un cargo equivalente, como lo indicó el a quo.

40. Ahora, es del caso señalar que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible.

41. Lo anterior, por cuanto la prima especial de servicios del 30% se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 27 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora del 19 de diciembre de 199628 hasta que desempeñe el cargo de fiscal

dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 27 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora del 19 de diciembre de 199628 hasta que desempeñe el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales o de circuito, y/o equivalente), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema 29, utilizando como ingreso base de cotización el 30% adicional a la asignación básica, correspondiente a la prima especial, por lo que se adicionará la sentencia impugnada para precisar lo anterior.

42. Por otro lado, se dispondrá revocar el numeral primero d el fallo impugnado que se estuvo a lo dispuesto en las sentencias del 2 de septiembre de 2019 y 15 de diciembre de 2020, para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de

27 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 28 Fecha de entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 «Artículo 1º.- Aclarado por el art. 1, Ley 476 de 1998 La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida

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