CE - Sentencia 25000234200020190099301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190099301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

Demandante: Juan José Amaya Quevedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

Demandante: Juan José Amaya Quevedo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA

Tema: Relación laboral encubierta/instructor

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 2 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del Oficio n.° 11-2-2019-007272 del 22 de febrero de 2019, por medio del cual el SENA negó la existencia de una relación

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Que se declare la nulidad del Oficio n.° 11-2-2019-007272 del 22 de febrero de 2019, por medio del cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con el señor Juan José Amaya Quevedo entre el 9 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2018 , así como el pago de las acreencias laborales derivadas de dicho vínculo.

3. Como consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan y paguen los siguientes emolumentos indexados: las diferencias salariales existentes entre lo

1 En adelante SENA. 2 Folio 1 y siguientes expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

Demandante: Juan José Amaya Quevedo

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2 cancelado por concepto de contratos de prestación de servicios y lo devengado por un instructor de planta en administración de empresas del SENA, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, primas de carácter legal, primas extralegales, vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, cotización en salud y pensión que le correspondía a la entidad como empleador, devolución de descuentos en retención en la fuente, indemnización extralegal por despido injusto, entre otras.

4. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene al SENA en costas y agencias en derecho.

injusto, entre otras.

4. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y que se condene al SENA en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. El señor Juan José Amaya Quevedo «laboró» en el SENA – Centro de Servicios Financieros – Región Distrito Capital , desde el 9 de octubre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2018 , mediante diferentes contratos de prestación de servicios.

6. En todo el per íodo de contratación impartió formación profesional como instructor en el área de comercio y servicios para cubrir las necesidades de capacitación del sector productivo , dado que en la entidad no contaba con el personal de planta suficiente para tales fines.

7. En el desarrollo de sus actividades contó con un jefe inmediato , identificado como el coordinador académico del Centro de Servicios Financieros.

8. Cumplió horario de lunes a sábado entre las 7:00 am – 12: pm y 1:00 pm – 6:00 pm y «muchas veces por exceso de trabajo debía quedarse hasta las 9:00 pm, así como labora domingos y festivos» , recibió órdenes , felicitaciones y llamados de atención de sus superiores relativos al tiempo, modo y lugar de realización del servicio.

9. El 28 de enero de 2019 la entidad le comunicó verbalmente al actor la no renovación de su contrato. Por lo tanto, presentó reclamación administrativa el 15 de febrero de 2019, la cual fue resuelta negativamente por el SENA el 22 de febrero de 2019 con el Oficio n.° 11-1-2019-007272.

15 de febrero de 2019, la cual fue resuelta negativamente por el SENA el 22 de febrero de 2019 con el Oficio n.° 11-1-2019-007272.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

10. Se señalaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 -1. Legales: Decreto 3074 de 1968 ; Decreto 3135 d e 1968 artículo 8; Decreto 1848 de 1968 artículo 51 ; Decreto 1045 de 1968 artículo 25 ; Decreto 01 de 1984 ; Decreto 1335 de 1990 ; Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 36, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1998; Ley 443 de 1998;Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

Demandante: Juan José Amaya Quevedo

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3 Ley 909 de 2004; Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 50 de 1990 artículo 99; Ley 4° de 1990; Ley 100 de 1993 artículo 195; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1250

3 Ley 909 de 2004; Ley 80 de 1993 artículo 32; Ley 50 de 1990 artículo 99; Ley 4° de 1990; Ley 100 de 1993 artículo 195; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5 y 71; Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Ley 33 de 1985 artículo 1; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Decreto 1919 de 2002 y Código Sustantivo del Trabajo artículos 2, 23 y 24.

11. En el concepto de violación se argumentó que el SENA incurrió en la casual de nulidad de violación de las normas en las que debía fundarse , dado que con los hechos se probó que entre las partes a pesar de que se suscribieron contratos de prestación de servicios, existió una relación laboral, en tanto se demostraron sus elementos esenciales de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Por lo tanto, en virtud del principio de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución) era necesario declarar el contrato realidad entre las partes.

12. Que la relación laboral se refuerza en el hecho de que la entidad terminó de forma unilateral la vinculación entre las partes sin justa causa y sin que las funciones desplegadas por el actor hubieran cesado, dado que son permanentes y esenciales.

1.4. Contestación de la demanda3

13. El SENA contestó la demanda, por medio de su vocera judicial, quien se opuso a las pretensiones.

y esenciales.

1.4. Contestación de la demanda3

13. El SENA contestó la demanda, por medio de su vocera judicial, quien se opuso a las pretensiones.

14. Explicó que las actividades de instructor que realizó el demandante se rigieron bajo una relación contractual y no laboral. Por lo tanto, la entidad no está en la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados en la demanda, en la medida que los contratos fueron ejecutados de manera autónoma e independiente. Además, los acuerdos fueron temporales, interrumpidos y con diferentes objetos.

15. Reprochó la calificación de «jefes» que se le dio en la demanda al coordinador del centr o, pues en los contratos de prestación de servicios existe una presunción de coordinación de actividades. Aunado a que en el expediente no existen indicios de subordinación de la entidad sobre el contratista.

16. Como excepciones propuso las siguientes: prescripción; inexistencia de la obligación y del demandado SENA – regional capital; presunción de legalidad del acto demandado; contratos de prestación de servicios y buena fe; cobro de lo no debido; existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados entre el actor y el SENA e innominada o genérica.

3 Índice 03 aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

Demandante: Juan José Amaya Quevedo

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4 1.5. Sentencia de primera instancia4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 1.5. Sentencia de primera instancia4

17. El Tribunal mediante sentencia el 2 de junio de 2022, declaró la nulidad del acto enjuiciado y la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 9 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al SENA reconocer y pagar de forma indexada al señor Juan José Amaya Quevedo una indemnización equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos de orden legal, teniendo como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos.

18. Igualmente, condenó al SENA a girar a la entidad de previsión en donde estuviera afiliado el demandante los aportes a pensión , únicamente en el porcentaje que como empleador debió cotizar. Ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA (no hubo pronunciamiento sobre las costas procesales).

19. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:

20. El actor prestó personalmente sus servicios en favor del SENA como instructor en el programa de gestión empresarial mediante contratos de prestación de servicios entre el 9 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad . Dicho servicio fue presencial, permanente y supervisado.

21. La remuneración se probó, comoquiera que en los contratos celebrados

2013, sin solución de continuidad . Dicho servicio fue presencial, permanente y supervisado.

21. La remuneración se probó, comoquiera que en los contratos celebrados entre las partes se pactaron los horarios recibidos por el actor por concepto del servicio prestado.

22. En cuanto a la subordinación manifestó que con las pruebas del expediente se concluye que el actor ejecutó de manera dependiente las actividades propias de un instructor de planta.

23. De la prueba testimonial se extrajo que debía solicitar permiso para asentarse de sus horarios de trabajo, rendía informes sobre las diferentes actividades contractuales y exist ía personal de planta que hacía las mismas funciones.

24. Además, las pruebas en conjunto demostraron que con la contratación del demandante se buscó suplir necesidades permanentes , a través de funciones diarias y reglamentadas bajo protocolos, normas y procedimientos de la entidad.

Lo que excluye la independencia del contratista en la ejecución de las actividades contratadas.

4Índice 22 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

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5 1.6. Recurso de apelación

25. El SENA5 presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

26. Sostuvo que con las pruebas aportadas no se demostró la subordinación

25. El SENA5 presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

26. Sostuvo que con las pruebas aportadas no se demostró la subordinación del SENA sobre el demandante a partir de llamados de atención u órdenes en cuanto al tiempo, modo, lugar del desarrollo de las actividades. Tampoco existe elemento que corrobore lo dicho en la prueba testimonial, que tuviera jefe inmediato o que cumpliera funciones similares u horarios del personal de planta.

27. Que p or el contrario, lo que se probó fue la autonomía técnica y administrativa del demandante para ejercer las actividades, lo que denota coordinación en la ejecución de los contratos; los cuales, a su vez, tenían objetos disimiles. De modo que es improcedente el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, pues la relación entre las partes fue contractual y no laboral.

28. No se puede concluir de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que el actor ejecutó sus servicios de manera continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

30. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está

interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

30. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

31. En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandada, la

5 Índice 27 aplicativo SAMAI primera instancia. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

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6 resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

2.2. Problema jurídico

32. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

33. ¿si e ntre el señor Juan José Amaya Quevedo y el SENA existió una

32. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

33. ¿si e ntre el señor Juan José Amaya Quevedo y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda, por haberse acreditado la subordinación en el desempeño de la labor?

34. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocad as en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

35. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

36. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la

embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

37. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollarRadicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

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7 correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

38. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de

asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

38. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

39. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en

obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

39. Con el material probatorio allegado al proceso se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA desde el 9 de octubre de 2013 hasta 13 de diciembre de 2018.

40. En efecto, a partir de la información depositada en el certificado del 23 de abril de 2021 8, suscrito por la subdirectora del Centro de Servicios Financieros de la entidad y los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes9, se extrae que el demandante desarrolló sus actividades en los períodos,

objetos y sumas que se proceden a relacionar:

No. Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 4995 del 09 de octubre de 2013 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para impartir formación en el programa de gestión empresarial 9 de octubre de 2013 14 de diciembre de 2013 $6.779.872 0626 de 16 de enero de 2014 Promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y con la naturaleza en los contextos laboral 16 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 $23.806.500

8 Índice 03 aplicativo SAMAI segunda instancia. 9 Todos los contratos se encuentran en la carpeta anexo visible en el Índice 03 aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

Demandante: Juan José Amaya Quevedo

instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Adición y prorroga contrato 0626 de 16 de enero de 2014 y social – EMPRENDIMIENTO Y EMPRESARIO en los programas del área de Economía Financiera y de Gestión 1 de septiembre de 2014 12 de diciembre de 2014 $10.792.280 1902 de 23 de enero de 2015 Prestar los servicios personales de carácter temporal para orientar procesos de formación profesional integral, diseño y/o desarrollo curricular para los programas del área de Economía Financiera y de Gestión del Centro de Servicios Financieros (Gestión de Negocios, Gestión Empresarial, Formulación de proyectos y/o Asistencia Administrativa). 23 de enero de 2015 7 de diciembre de 2015 $35.568.372 Adición y prorroga contrato 1902 de 23 de enero de 2015 8 de diciembre de 2015 19 de diciembre de 2015

$1.354.986 1654 de 27 de enero de 2016 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para orientar formación en los programas Asistencia administrativa, Gestión de Negocios, Formulación de proyectos y/ Gestión empresarial, realizar

1654 de 27 de enero de 2016 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para orientar formación en los programas Asistencia administrativa, Gestión de Negocios, Formulación de proyectos y/ Gestión empresarial, realizar desarrollo curricular, procesos de autoevaluación y/o Investigación y/o procesos de Registro Calific ado de los programas del área, y demás Actividades que aporten al desarrollo de la formación profesional Integral de los aprendices en el área de Economía Financiera y de gestión. 27 de enero de 2016 26 de septiembre de 2016 $27.912.720 Adición y prorroga contrato 1654 de 27 de enero de 2016 27 de septiembre de 2016 7 de diciembre de 2016

$8.257.513 Adición y prorroga N° 2 contrato 1654 de 27 de enero de 2016 8 de diciembre de 2016 19 de diciembre de 2016 $1.395.636 0921 de 23 de enero de 2017 Prestar los servicios personales de carácter temporal como Instructor en los procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a los aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y productiva, como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación, y/o registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el Centro de Servicios Financieros del

formativos y/o autoevaluación, y/o registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas por el Centro de Servicios Financieros del SENA regional Distrito Capital. 23 de enero de 2017 7 de diciembre de 2017 $36.419.618 Adición y prorroga contrato 0921 de 23 de enero de 2017 8 de diciembre de 2017 15 de diciembre de 2017 $462.471 Adición y prorroga N° 2 contrato 0921 de 23 de enero de 2017 16 de diciembre de 2017 19 de diciembre de 2017 $346.854 2047 de 23 de enero de 2018 Prestar /os servicios personales de carácter temporal como instructor en /os procesos de producción, diseño, desarrollo curricular, investigación, acompañamiento a/os aprendices en la ejecución de la formación profesional en sus etapas lectiva y productiva, como gestor de proyectos formativos y/o autoevaluación, y/o registro calificado, y/o actividades de la mesa sectorial, así como actividades que se deriven de los diferentes programas y especialidades impartidas durante las diferentes jamadas, por el Centro de Servicios Financieros del SENA Regional Distrito Capital. 23 de enero de 2018 13 de diciembre de 2018 $37.512.205Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

Demandante: Juan José Amaya Quevedo

23 de enero de 2018 13 de diciembre de 2018 $37.512.205Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

Demandante: Juan José Amaya Quevedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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41. Con la lectura de los objetos contractuales, se desprende que el demandante cumplió actividades de instrucción en los procesos de gestión empresarial, economía financiera, asistencia administrativa, formulación de proyectos, producción, diseño, investigación y acompañamiento de los aprendices en los proyectos formativos.

42. En cuanto a la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades, se acredita con el certificado del 23 de abril de 2021, los contratos de prestación de servicios y las relaciones de pago del demandante allegados por la entidad con la contestación de la demanda10.

43. Con relación al elemento esencial de la relación laboral , esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador « el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

44. En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios a fin de establecer si el contratista estuvo subordinado al SENA en el cumplimiento de los

duración del contrato».

44. En el caso concreto, se deben analizar los elementos probatorios a fin de establecer si el contratista estuvo subordinado al SENA en el cumplimiento de los contratos. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

45. En esos términos, con las pruebas aportadas se deduce que, como lugar de trabajo, el actor tuvo las instalaciones del Centro de Servicios Financieros perteneciente al SENA.

46. En relación con el horario de labores, la Sala advierte que las pruebas allegadas al expediente permiten acreditar la forma en que el demandante prestó

el servicio, conforme se detalla a continuación:

47. Los testimonios sobre el particular dijeron lo siguiente: la señora Claudia Milena Roa Cardoso , manifestó que el actor prestaba sus servicios «(…) en la franja de la mañana, que es de 7 a 12, y en la franja de la tarde, que es de 1 a 6 (…) y los fines de semana que también van los aprendices».

48. El señor Nelson Mauricio Reyes Castaño adujo que el demandante prestaba sus servicios en «diferentes franjas de trabajo, podía ser por la mañana, por la tarde, por la noche, pues dependiendo de la programación que el SENA nos programara como tal».

10 Índice 03 aplicativo SAMAI segunda instancia.Radicado: 25000-23-42-000-2019-00993-01 (4420-2023)

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Demandante: Juan José Amaya Quevedo

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49. Y el señor Amaya Quevedo, al surtirse el interrogatorio de parte, explicó lo siguiente sobre los tiempos de servicios: «(…) las franjas estaban determinadas de 7 de la mañana a 1 de la tarde hasta las 6 de la tarde, aunque la disponibilidad que nosotros tuvimos o la disponibilidad que tuve yo durante los 5 años, estaba determinada de 6 de la mañana a 10 de la noche, de lunes a domingo. Porque el Centro de Servicios Financieros efectivamente cumple los tres horarios, en el horario de la mañana, en el horario de la tarde, en el horario de la noche (…).

50. Añadió que las actividades no se limitaban a un solo período, dado que los cronogramas eran remitidos por el coordinador del servicio: «No tenía como tal una franja concreta, porque todo estaba determinado, era lo que la coordinadora académica nos llegara a dar como tal la situación de la programación. Durante los cinco años tuvimos dos coordinadores académicos. La primera coordinadora académica nos hacía la programación semanal. Hasta el fin de semana se sabía la semana siguiente cómo iban a ser las franjas. Y la segunda coordinadora sí nos hacía la programación como tal mensual».

51. Así las cosas, esas declaraciones permiten afirmar que el demandante prestó sus servicios de lunes a viernes (en ciertas oportunidades los fines de semana) en horarios variables comprendidos entre las 7:00 am – 12:00 pm, 1:00 pm – 6:00 pm y 10:00 pm.

prestó sus servicios de lunes a viernes (en ciertas oportunidades los fines de semana) en horarios variables comprendidos entre las 7:00 am – 12:00 pm, 1:00 pm – 6:00 pm y 10:00 pm.

52. Sin embargo, para la Sala no es posible extraer la frecuencia y el cumplimiento o periodicidad de las jornadas, dado que los testigos no hicieron referencia concreta a tal aspecto y en el expediente no reposan otros elementos probatorios con los cuales se pueda tener certeza de los momentos en los cuales el demandante ejecutó los objetos contractuales.

53. En todo caso , la Subsección ha precisado en casos precedentes que el cumplimiento de un horario no debe entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse, en los

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