CE - Sentencia 25000234200020190100402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190100402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023)
Demandante: Diomar Camacho Montes
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Tema: Prima especial artículo 15 . Prescripción . REVOCA Y
MODIFICA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Procede la Sala1 a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
2. La señora Diomar Camacho Montes interpuso demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrad a en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el
fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
restablecimiento del derecho consagrad a en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
3. Que se declare la nulidad del Oficio S-2018-007990 del 20 de diciembre de 2018, a través del cual, la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
1 Se advierte que, aunque el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo, durante el lapso en que ejerció labores como conjuez aceptó el impedimento suscrito por la subsección B, esta gestión no constituye una actuación en instancia anterior y, en consecuencia, no se enmarca en las causales de impedimento previstas en la ley.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023)
4. Que se condene a la demandada a pagar las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 7 de abril de 2015 hasta el «9 de septiembre de 2017 »2, teniendo en cuenta para su liquidación el «100%» de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, con inclusión de las cesantías.
5. Que se ajusten las sumas reconocidas, se paguen los intereses, se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los
congresistas, con inclusión de las cesantías.
5. Que se ajusten las sumas reconocidas, se paguen los intereses, se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA.
HECHOS
6. La demanda se fun damentó en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
7. Que prestó sus servicios en la Procuraduría General de la Nación entre el 7 de abril de 2015 y el 9 de septiembre de 2017, en calidad de procuradora delegada ante el Consejo de Estado.
8. Que el 12 de diciembre de 2018 solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias debidas por concepto de la prima especial prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 , teniendo en cuenta para su liquidación lo que por todo concepto percibe un congresista . Petición que fue negada a través del acto administrativo demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
9. Como normas violadas se citaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución; Ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993.
10. Que el acto demandado fue expedido con desconocimiento de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha precisado que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales
precisado que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos. Los c uales serán tenidos en cuenta para la liquidación de la prima especial, prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que se reconoce en favor, entre otros, de los procuradores delegados ante el Co nsejo de Estado. Para
2 Así lo señaló en la demanda expresamente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023) el efecto citó la sentencia del 4 de mayo de 2009, proferida por el Consejo de
Estado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
11. La demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2020 , y n otificada la demandada3 se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el acto demandado fue proferido de conformidad con la Constitución y la Ley, pues la prima especial de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 , fue reconocida en debida forma. Propuso la excepción genérica o innominada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria4, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, accedió a las pretensiones bajo el argumento de que las cesantías son un ingreso laboral de carácter
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria4, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, accedió a las pretensiones bajo el argumento de que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas, que deben ser incluidas para calcular los ingresos totales anuales de estos, los cuales se tiene n en cuenta para liquidar la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. Para el efecto citó la sentencia del 18 de mayo de 20165 emitida por el Consejo de Estado.
13. Que dado que dentro del proceso quedó probado que la demandante ocupó el cargo de procuradora Delegada ante el Consejo de Estado entre el 6 de abril de 2015 y 9 de febrero de 2017 y que, para liquidar la prima especial de servicio s no se tuv ieron en cuenta las cesantías percibidas por los congresi stas, hay lugar a reconocer en su favor: «[…] una bonificación por compensación mensual del 80%, equivalente a lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios […] desde el 12 de diciembre de 2015, hasta el 9 de febrero de 2017, en su calidad de exprocurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la
3 Folios 49 a 51. 4 Folios 81 a 90
salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la
3 Folios 49 a 51. 4 Folios 81 a 90 5 Radicación: 250002325000201000246 02 (0845-2015)Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023) parte motiva »6. De igual manera, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
14. Que mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, se advirtió que en el sistema informático SAMAI se cargó por error una sentencia que, aunque analizó el derecho de la demandante a las diferencias de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 , en el resuelve se ordenó reconocer la bonificación por compensación pese a que este rubro no fue objeto de pretensiones. En consecuencia, se ordenó corregir el numeral quinto de la sentencia digital así:
«reconocer y pagar a la demandante […] el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, teniendo en cuenta para tal liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que s on: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, que son derechos consustanciales con
devengados por los congresistas, que s on: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, que son derechos consustanciales con la relación laboral desde el 12 de diciembre de 2015, hasta el 9 de febr ero de 2017, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para el cargo de procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, y a cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte motiva»
RECURSO DE APELACIÓN
15. La parte demandante7 interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues aun cuando en aquella se efectuó el análisis correspondiente a la prima del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y, se concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reajuste dicho rubro teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, con inclusión de las cesantías ; en el resuelve se ordenó reconocer y pagar la bonificación por compensación, emolumento que no fue pedido ni tampoco objeto de estudio.
6 Se informa que este resuelve es el que se encuentra en la providencia cargada en el sistema informático SAMAI, pues en el expediente físico, se adjuntó una sentencia en el que el resuelve el numeral quinto dispuso
de estudio.
6 Se informa que este resuelve es el que se encuentra en la providencia cargada en el sistema informático SAMAI, pues en el expediente físico, se adjuntó una sentencia en el que el resuelve el numeral quinto dispuso reconocer: «las diferencias adeudadas por concepto de prima de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por lo Congresistas […] conforme el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 12 de diciembre de 2015, hasta el 9 de febrero de 2017 […] con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud […]». De igual manera, que los recursos de apelación discuten la decisión que se encuentra cargada en SAMAI. 7 Folios 99 a 102.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023)
16. La parte demandada 8 interpuso recurso de apelación adhesiva en los mismos términos que lo hizo la parte demandante . Añadió que a pesar de que el tribunal, a través de providencia del 30 de septiembre de 2022, pretendió enmendar la incongruencia descrita, se equivocó de nuevo , en tanto que dispuso corregir el numeral quinto en el sentido de reconocer en favor de la demandante la diferencia salarial correspondiente al 30% de la asignación, pese a que este porcentaje
la incongruencia descrita, se equivocó de nuevo , en tanto que dispuso corregir el numeral quinto en el sentido de reconocer en favor de la demandante la diferencia salarial correspondiente al 30% de la asignación, pese a que este porcentaje tampoco se pidi ó y, en gracia de discusión, no se le reconoce a los procuradores delegados ante el Consejo de Estado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
17. El 9 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado por 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, posteriormente se corrió el mismo término para que el Ministerio Público presentara concepto.
18. El 9 de mayo de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se admitió la apelación adhesiva presentada por la entidad demandada.
19. Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Asunto a resolver
20. El problema jurídico según los recursos de apelación interpuestos se contrae a determinar si se vulneró el principio de congruencia.
21. De igual manera, de oficio, se debe determinar si hay lugar a ordenar se efectúen los aportes a pensión por todo el periodo reclamado.
Del principio de congruencia
22. El artículo 281 del CGP, respecto de la congruencia de la sentencia, prevé lo
siguiente:
8 Índice 28 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
siguiente:
8 Índice 28 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023)
«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]»
23. Al respecto, esta corporación en diferentes decisiones, entre otras, las emitidas el 25 de enero de 2018 9, 4 de marzo de 2021 10 y 22 de noviembre de la misma anualidad11, ha sostenido que el principio de congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad
misma anualidad11, ha sostenido que el principio de congruencia constituye un límite al contenido de las decisiones judiciales, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio, salvo que la ley otorgue facultades oficiosas al juez. Dicho de otro modo, este principio es entendido como la correspondencia entre lo que se decide por el juez y lo que constituye la materia del litigio, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita12, como regla general.
24. Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, i) externa: cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes y ii) interna: cuando
9 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 1100103-25-000-2013-01223-00 (3095-13), MP. César Palomino Cortes. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), M.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002,
de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): « […] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023) existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia13.
Resolución del caso concreto
25. La accionante demandó la nulidad del Oficio S -2018-007990 del 20 de diciembre de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación, y a título de restablecimiento del derecho pidió, entre otras, condenar a la entidad a pagar las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 7 de abril de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2017 14, teniendo en cuenta para su
restablecimiento del derecho pidió, entre otras, condenar a la entidad a pagar las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde el 7 de abril de 2015 hasta el 9 de septiembre de 2017 14, teniendo en cuenta para su liquidación el «100%» de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, con inclusión de las cesantías.
26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, examinadas las pruebas aportadas en armonía con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto,
en la parte motiva de la decisión apelada indicó:
«[…] se deben aplicar los precedentes jurisprudenciales en torno a considerar las cesantías como ingresos laborales permanentes de los congresistas, y que como tal, debe tenerse en cuenta para la determinación del valor de la prima de servicios de la que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. […] De tal manera, no hay duda que la demandante fue destinataria del derecho a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los extremos temporales laborados como Procuradora delegada ante el Consejo de Estado, operado el fenómeno de la prescripción con anterioridad al 12 de diciembre de 2015, toda vez que su reclamo ante la Secretar ía General de la Procuraduría General de la Nación fue el día 12 de diciembre de 2018, y en consecuencia, le asiste el derecho a reconocérse le que el auxilio de cesantías, así como todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, le sean tenidos en cuenta para la liquidación y pago de la citada prima especial, no habiendo razón alguna para
cesantías, así como todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, le sean tenidos en cuenta para la liquidación y pago de la citada prima especial, no habiendo razón alguna para esto se le hubiese negado mediante el acto administrativo acusado, que por ello quedó viciado de nulidad, siendo procedente su anulación. En consecuencia se condenará la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagarle a la demandante DIOMAR CAMACHO MONTES, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta t odos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, que son derechos consustanciales con la relación laboral, desde el 12 de diciembre de 2015 al 9
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 14 Así lo señaló en la demanda expresamente.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023) de septiembre (sic) de 2017, periodo en el que ejerció como Procuradora
www.consejodeestado.gov.co 8
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023) de septiembre (sic) de 2017, periodo en el que ejerció como Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado. […]»
27. Efectuado el anterior análisis, resolvió lo siguiente:
«QUINTO.- Condénase a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante […] una bonificación por compensación mensual del 80%, equivalente a lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios […] desde el 12 de diciembre de 2015, hasta el 9 de febrero de 2017, en su calidad de exprocurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado […]» (Se resalta)
28. La parte demandante solicitó corregir y/o aclarar la decisión, motivo por el cual, el tribunal, a través de providencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió:
«PRIMERO: CORREGIR el ordinal QUINTO de la sentencia conte nido en el expediente digital, del 29 de abril de 2022 […] [así:] “QUINTO.- Condénase a la Nación - Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante DIOMAR CAMACHO MONTES, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, teniendo en cuenta para tal liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos
REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, teniendo en cuenta para tal liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, qu e son derechos consustanciales con la relación laboral desde el 12 de diciembre de 2015, hasta el 9 de febrero de 2017, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para el cargo de Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para apor tes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva” […]» (Se resalta)
29. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que se vulneró el principio de congruencia, pues si bien el Tribunal, en la parte motiva de la decisión, examinó las pruebas que daban cuenta que la demandante, entre el 7 de abril de 201515 y el 6 de febrero de 201716, ocupó el cargo de procuradora Delegada ante el Consejo de Estado , de cara con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en armonía con los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, y la
15 Tal como se informa mediante Oficio sin número del 6 de abril de 2015 proferido por el jefe de División de
la Ley 4ª de 1992 en armonía con los artículos 1 y 2 del Decreto 10 de 1993, y la
15 Tal como se informa mediante Oficio sin número del 6 de abril de 2015 proferido por el jefe de División de Gestión Humano, visible en la página 25 de la hoja de vida de la demandante contenida en el CD obrante a folio 55. 16 Tal como consta en el oficio SG -000707 del 2 de febrero de 2017 emitido por la secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, obrante en la página 38 de la hoja de vida de la demandante contenía en el CD obrante a folio 55. Así como también en el Decreto 585 del 31 de enero de 2017 emitido por la Procuraduría General por medio del cual se aceptó renuncia al cargo, obrante en la página 53 mil mismo documento.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023) sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, en la que se estudió dicho emolumento, y con base en ello concluyó que le asistía el derecho a que se reajustara la prima especial teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos laborales permanentes anuales de los congresistas, con inclusión de las cesantías; lo cierto es que, en el resuelve ordenó reconocer la bonificación por compensación.
30. Igualmente, que, aun cuando, a través de providencia del 30 de septiembre de
laborales permanentes anuales de los congresistas, con inclusión de las cesantías; lo cierto es que, en el resuelve ordenó reconocer la bonificación por compensación.
30. Igualmente, que, aun cuando, a través de providencia del 30 de septiembre de 2022, el Tribunal, indicó que corregiría la referida incongruencia, esto no ocurrió en tanto que la modificación que se introdujo al numeral quinto de la sentencia apelada configuró una nueva inconsistencia, ya que ordenó reconocer el 30% de la asignación básica, como si esta se hubiere desmejorado con el reconocimiento de la prima especial, lo cual tampoco resulta aplicable al presente asunto.
31. Al respecto, la Sala estima pertinente recordar que los procuradores delegados para el Consejo de Estado no son destinatarios de la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998, ni de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , con base en la cual se ordena el pago de las diferencias salariales y prestacionales en razón a que la prima se tuvo como parte integrante de la asignación con lo que se disminuía esta y las prestaciones sociales.
De ahí que proceda modificar el numeral quinto de la sentencia apelada, con el fin de que guarde congruencia con lo analizado por el tribunal en la parte motiva de la decisión.
32. Lo anterior, toda vez que se encontró probado que la demandante ha percibido la prima especial de que trata el artículo 15 en un monto inferior al que tiene derecho ya que la administración no ha cancelado en debida forma la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992, esto es, con inclusión de todos los
la prima especial de que trata el artículo 15 en un monto inferior al que tiene derecho ya que la administración no ha cancelado en debida forma la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992, esto es, con inclusión de todos los ingresos devengados por los Congresistas, dentro de ellos, el auxilio de cesantías.
33. En consecuencia, tal como lo advirtió el Tribunal en la parte motiva de la decisión apelada , la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de la diferencia existente entre lo percibido por prima especial de servicios (Art. 15 Ley 4 de 1992) como procurador a Delegada ante el Consejo de Estado, y la suma que corresponda luego de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por los Congresistas entre el 12 de diciembre de 2015 y el 6 de febrero de 2017 y que no le fueron tenidos en cuenta.
34. Ahora, si bien tal como lo indicó el tribunal, en el caso proced e declarar la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2015, en atención a que la petición se radicó el 12 de diciembre de 201817, lo cierto
17 Folios 9 a 11.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01004-02 (0578-2023) es, que, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor d e la demandante, las cotizaciones o aportes al
es, que, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor d e la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, a partir del 7 de abril de 2015 y hasta el 6 de febrero de 2017 , por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado 18, y en atención a que la prima especial constituye factor salarial para efecto de pensiones.
35. Dicha cotización se deberá efectuar en la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley . Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 19, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema20.
36. En estos términos, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la decisión, pues en ellos se ordenó estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 2 de septiembre de 2019, proferidas por el Consejo de Estado, a través de las cuales se estudiaron la prima e special del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998; rubros que como se indicó en el numeral 29 de esta sentencia no se reconocen a la demandante.
37. De igual forma, se modificarán los numerales tercero y quinto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que se encuentra probada parcialmente la
se indicó en el numeral 29 de esta sentencia no se reconocen a la demandante.
37. De igual forma, se modificarán los numerales tercero y quinto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que se encuentra probada parcialmente la prescripción salvo en lo que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.