CE - Sentencia 25000234200020190105601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 25000234200020190105601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

Demandante: Iván Marenco Curé

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

Demandante: Iván Marenco Cure

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E

Tema: Relación laboral encubierta/ médico especialista en ginecología y obstetricia

Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda1

2. Que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-0880-2019 de 2 7 de febrero de 2019 expedido por el jefe de la oficina asesora jurídica de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios Sur que negó la existencia de una relación laboral entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019.

3. Como consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual o superior categoría, y se tenga para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido

1 Folios 1 a 19 del cuaderno 2 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

Demandante: Iván Marenco Cure

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2 solución de continuidad, por lo tanto, reclamó las siguientes acreencias laborales y prestaciones sociales: $121.592.593 por la diferencia salarial entre lo percibido mensualmente por un profesional especializado de planta y lo cancelado al interesado; ii) $21.333.333 por salarios causados desde el día del despido y hasta la fecha de presentación de la demanda; iii) 47.635.571 por auxilio de cesantías; iv) $5.716.269 por intereses a las cesantías; v) $47.466.049 por prima de

la fecha de presentación de la demanda; iii) 47.635.571 por auxilio de cesantías; iv) $5.716.269 por intereses a las cesantías; v) $47.466.049 por prima de servicios; vi) $43.814.815 por p rima de navidad; vi) $47.466.049 por primas extralegales; vii) $66.452.469 por horas extras; viii) $44.800.000 por prima técnica; ix) $39.555.041 por prima de vacaciones; x) $23.733.025 por vacaciones; xi) $44.800.000 por bonificaciones; xi) $16.413.228 por aportes a salud, pensión y administradora de riesgos laborales; xii) $44.800.000 por retenciones en la fuente y otros descuentos efectuados mensualmente; xii) $73.869.413 derivados de la indexación de las anteriores sumas; xiii) la suma resultante por la indemnización de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con ocasión a la no consignación del auxilio de cesantías; xiv) la indemnización moratoria contemplada en la Ley 797 de 1949; xv) la suma de 500 SMMLV por los perjuicios morales irrogados al actor . De igual manera, reclamó el cumplimiento de la decisión en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. De forma subsidiaria, deprecó que en el evento de no ser procedente el reintegro al cargo se reconozca el pago de la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un profesional especializado de planta y lo realmente cancelado, así como, los emolumentos prestacionales y salariales mencionados,

reintegro al cargo se reconozca el pago de la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un profesional especializado de planta y lo realmente cancelado, así como, los emolumentos prestacionales y salariales mencionados, los perjuicios morales, la indexación de los valores que sean reconocidos y el cumplimiento de la decisión con base en el artículo 195 del CPACA.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda2

5. El señor Iván Marenco Cure prestó sus servicios con ocasión de la suscripción continua y sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios con la Clínica El Carmen del Hospital de Tunjuelito, actualmente E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte entre el 14 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2019 como médico especialista en ginecología y obstetricia.

6. Las funciones correspondieron entre otras a prestar servicios asistenciales en los servicios hospitalarios, urgencias, observación, interconsultas y/o ambulatorios; desarrollar las labores acorde con la programación de la institución para la atención de los usuarios; cumplir la meta de producción acordada con el supervisor contractual; diligenciar la historia clínica en medio magnético o físico; diligenciar los registros del sistema de información en salud y los eventos de importancia en salud pública; cumplir los protocolos, guías, manuales de procesos, procedimientos, manuales institucionales y la normatividad vigente.

2 Folios 32 a 34 del cuaderno 2 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

Demandante: Iván Marenco Cure

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7. Las funciones ejecutadas eran idénticas a las establecidas para el personal de planta de la institución en el cargo de profesional especializado, dichas labores no correspondieron a actividades de coordinación, pues no gozaba de autonomía, tenía que solicitar permiso para ausentarse de la institución a su jefe inmediato.

8. Lo labor la ejecutó de manera personal, subordinada y respecto de ella recibía una remuneración, de la misma manera, cumplía horario de trabajo de 180 horas mensuales, realizadas los martes y viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., incluidos los fines de semana, recibía órdenes de sus jefes inmediatos, tenía que prestar los servicios en las instalaciones de la institución y con los elementos suministrados por la entidad.

9. El 18 de febrero de 2019 , solicitó a la autoridad administrativa el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada por través del Oficio OJU-E-0880-2019 del 27 de febrero de 2019.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración3

10. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2º, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y

10. Señaló el demandante como vulnerados con la expedición del acto demandado los artículos 1°, 2º, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 1° de la Ley 65 de 1946; 2°, 3°, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 26-2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 21 del Decreto 3135 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 5° y 71 del Decreto 1660 de 1978; 8° del Decreto 1250 de 1990; las Leyes 4ª de 1990, 50 de 1990, 100 de 1993 y 790 de 2002; los Decreto 1333 de 1986, 1582 de 1998 y 1453 de 1968.

11. Como concepto de violación sostuvo que el acto administrativo impugnado incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación al estrcturarse los elementos de la relación laboral subyacente, de actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador.

12. Aseguró que las funciones como médico especialista en ginecología y obstetricia son de carácter permanente de la autoridad administrativa, de ahí que era imperativa la vinculación del contratista a la planta de personal y no mediante contratos de prestación de servicios.

obstetricia son de carácter permanente de la autoridad administrativa, de ahí que era imperativa la vinculación del contratista a la planta de personal y no mediante contratos de prestación de servicios.

3 Folios 35 a 49 del cuaderno 2 del expedienteRadicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

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4 1.4. Contestación de la demanda4

13. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur mediante apoderado se opuso a las pretensiones invocadas y como consecuencia de ello, manifestó que acaeció una relación contractual en la que el accionante gozó de autonomía en la ejecución de las labores sin que ésta s fueran más allá de la coordinación de actividades con el supervisor contractual.

14. Afirmó que el legislador contempló la posibilidad de celebrar los contratos de prestación de servicios cuando determinada actividad relacionada con la administración o su funcionamiento no puede realizarse con el personal que integra a la planta de personal, tal como sucedió con la situación del beneficiario.

15. Señaló que no es posible confundir la coordinación de actividades con el grado de subordinación y dependencia, toda vez que, el contratista con el propósito del efectivo cumplimiento del objeto del contrato realiza una serie de tareas que implican el cumplimiento de horario, instrucciones e informes de resultados sin que se pueda predicar se la falta de autonomía técnica , de esa forma, como la vinculación del actor se presentó mediante la suscripción de contratos de

implican el cumplimiento de horario, instrucciones e informes de resultados sin que se pueda predicar se la falta de autonomía técnica , de esa forma, como la vinculación del actor se presentó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, no adquirió la calidad de empleado público sino de contratista.

16. Aclaró que como los servicios debían desarrollarse en las instalaciones del centro hospitalario, su ejecución debía adelantarse en el horario de atención a los usuarios, además, debido al objeto social de la institución, el desempeño de las funciones en el hospital no implicó la dependencia ni mucho menos la subordinación del demandante.

17. Sostuvo que la jurisprudencia concedió inicialmente el reintegro como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, con posterioridad se precisó que era imposible reconocerse ello.

18. Formuló como excepciones las siguientes: i) ineptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control; ii) inexistencia de subordinación de y dependencia de la demandante; ii) configuración de una ficción «contra legem»; iii) inexistencia de relación laboral, legal o reglamenta ria entre las partes; iv) inexistencia de los elementos del contrato de trabajo; v) cobro de lo no debido; vi) prescripción; vii) genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia5

19. El Tribunal dictó sentencia el 31 de octubre de 2024, declarando la nulidad del acto demandado y la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes

4 Folios 378 a 388 del cuaderno principal del expediente

19. El Tribunal dictó sentencia el 31 de octubre de 2024, declarando la nulidad del acto demandado y la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes

4 Folios 378 a 388 del cuaderno principal del expediente 5 Folios 471 a 484 del cuaderno principal del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

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5 durante el período de 14 de julio de 2014 y hasta el 31 de enero de 2019, en ese sentido, a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales, tales como, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las primas a que haya lugar, así mismo, condenó a la entidad a tomar el ingreso base de cotización pensional del demandante sobre el sala rio devengado por un médico especialista en ginecología y obstetricia de planta, mes a mes, y si exist iere «diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador », de otro lado, indicó que no había lugar al reembolso de los aportes en salud que el contratista hubiere realizado por la naturaleza parafiscal del citado concepto.

20. Por último, declaró que el tiempo laborado mediante los contratos de prestación de servicios se computaría para efectos pensionales, salvo las

naturaleza parafiscal del citado concepto.

20. Por último, declaró que el tiempo laborado mediante los contratos de prestación de servicios se computaría para efectos pensionales, salvo las interrupciones, además dispuso la actualización de las sumas adeudadas conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cumplimiento de la decisión con fundamento a lo contemplado en los artículos 187, 189 y 192 ibidem y no condenó en costas.

21. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal corroboró la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral de la siguiente forma:

22. Sobre la prestación del servicio, determinó que el accionante se desempeñó como médico especialista en ginecología y obstetricia ejerciendo funciones de atención de consultas, realización de cirugías y ecografías de urgencia, entre otras, de ahí que, las labores no fueron temporales, pues, la vinculación perduró por 4 años, 6 meses y 17 días.

23. Respecto a la remuneración, indicó que a pesar de que no fueron aportados los extractos bancarios, en los contratos de prestación de servicios se estableció el valor a pagar por la función ejecutada.

24. En lo concerniente a la subordinación concluyó que el accionante ejercía sus funciones en turnos diurnos y nocturnos, programados por su jefe inmediato, jornadas en las cuales se dedicó a la atención de pacientes conforme a los protocolos del hospital ; se le suministró material para ejercer sus funciones; se sometió a una supervisión constante, dado que, conforme a las declaraciones practicadas ellas eran impuestas por los médicos especialistas en ginecología y

protocolos del hospital ; se le suministró material para ejercer sus funciones; se sometió a una supervisión constante, dado que, conforme a las declaraciones practicadas ellas eran impuestas por los médicos especialistas en ginecología y obstetricia, como los doctores Cortés y Castellanos; y se cumplía con un horario.

25. Que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida en tanto entre la suscripción de un contrato y otro no transcurrió un término superior a 30 días hábiles, por ello, como el último contrato culminó el 31 de enero de 2019, la reclamación administrativa se radicó el 18 de febrero de la misma anualidad y elRadicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

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6 5 de julio de dicho año se presentó la demanda, la acción se ejerció oportunamente.

26. De otro lado, realizó el siguiente análisis sobre los conceptos a que tendría

derecho el actor:

27. La base de liquidación de las sumas a reconocer se tasaría con fundamento a los salarios de un médico especialista en ginecología y obstetricia de planta, ya que, se probó que existía un cargo de planta de un empleo con funciones iguales o similares a las que ejecutó el contratista.

28. Se accedió al reconocimiento de las vacaciones en dinero, toda vez que, es una prestación social que protege el derecho de descanso, a su vez, conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, también tendrá derecho

28. Se accedió al reconocimiento de las vacaciones en dinero, toda vez que, es una prestación social que protege el derecho de descanso, a su vez, conforme a la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, también tendrá derecho el accionante al pago del auxilio de cesantías y sus intereses.

29. No procede el reembolso de las cotizaciones al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud por la naturaleza parafiscal de éstas.

30. La sanción moratoria contemplada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trab ajo, se deriva de derechos salariales consolidados, sin embargo, como la declaratoria de la relación laboral otorga la certeza del derecho hasta su reconocimiento, no es procedente reconocer la sanción moratoria.

31. Se alegó el padecimiento de dolor y sufrimiento, no obstante, el demandante no probó tal afirmación y en virtud de ello los perjuicios morales no los reconoció.

32. Que c omo la decisión no otorga la calidad de empleado público, no puede reintegrarse a quien no ha sido desvinculado de un empleo público, de ahí que, no se accedió a la pretensión de reintegro.

33. Debido a la vinculación contractual, el contratante tenía la posibilidad de hacer retención en la fuente sobre los dineros pagados al actor, de modo que, como los dineros retenidos tiene n una destinación especifica y la entidad solamente intervino como agente retenedor, si el interesado no estaba de acuerdo con los descuentos, podía solicitar la devolución de los rubros en los términos del

Estatuto Tributario.

dineros retenidos tiene n una destinación especifica y la entidad solamente intervino como agente retenedor, si el interesado no estaba de acuerdo con los descuentos, podía solicitar la devolución de los rubros en los términos del Estatuto Tributario.

34. La indemnización consagrada en la Ley 797 de 1949 solamente beneficia a las personas que tienen la condición de trabajadores oficiales , debido a esto, como el demandante no adquiere tal categoría, negó su reconocimiento.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

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7 1.6. Recurso de apelación6

35. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada. Para tal fin, expuso los siguientes argumentos:

36. La actividad personal del demandante no se demostró, en efecto, ninguno de los documentos acreditó que realizaba las labores de forma personal y si tenía o no la facultad para que alguien más ejecutara las actividades encomendadas.

37. No se acreditó que se realizaron pagos por concepto de salario, dado que, los efectuados tuvieron como consecuencia la presentación de la cuenta de cobro conforme a lo estipulado en el clausulado contractual, esto es, período, cuantía y requisitos de pago, previamente certificados por el supervisor del contrato.

38. Sobre el horario, mediante la prueba documental se acreditó que el contratante

conforme a lo estipulado en el clausulado contractual, esto es, período, cuantía y requisitos de pago, previamente certificados por el supervisor del contrato.

38. Sobre el horario, mediante la prueba documental se acreditó que el contratante y el contratista pactaron la posibilidad de que los servicios fueran prestados en un período de tiempo establecido, sin ser dable determinar que el tiempo empleado para la prest ación del servicio era exigido o impuesto por la entidad demandada.

39. Respecto al cumplimiento de órdenes, ninguno de los deponentes dio certeza, si bien señalaron que el interesado cumplía órdenes, no especificaron el tipo de órdenes que se le daba al demandante, la frecuencia con que se le impartían, y las consecuencias derivadas de su no acatamiento, además, los testimonios no fueron suficientes para concluir la supuesta subordinación, debido a que lo relatado no esclareció de forma certera y concluyente las condiciones o acciones que se ejercían frente al demandante que permitan afirmar la existencia de tal subordinación en el desarrollo de sus obligaciones.

40. De la lectura de los documentos contractuales no puede concluirse el cumplimiento de órdenes en tanto las condiciones bajo las cuales se suscribieron los contratos de prestación de servicios no implicaba ni sugería que el contratista debía cumplirlas.

41. El hecho de que el demandante, basado en su perfil técnico no recibiera instructivo o acompañamiento por parte de algún funcionario y llevara a cabo sus actividades como médico especialista en ginecología y obstetricia, permite inferir que no hubo control ni subordinación sobre las labores desarrolladas, es decir, el contratista realizó sus funciones con independencia, dado que, solamente le

actividades como médico especialista en ginecología y obstetricia, permite inferir que no hubo control ni subordinación sobre las labores desarrolladas, es decir, el contratista realizó sus funciones con independencia, dado que, solamente le asignaban pautas para el funcionamiento organizacional del centro asistencial.

42. La autonomía médica de la que gozó el demandante es la capacidad que tienen los médicos de ejercer su profesión de acuerdo con su juicio profesional,

6 Folios 500 a 508 del cuaderno principal del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

Demandante: Iván Marenco Cure

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8 basado en conocimientos científicos y en la ética de la medicina, dicha autonomía fundamental para garantizar que los médicos puedan tomar decisiones informadas y adecuadas para el bienestar de sus pacientes, ciertamente es claro que los pacientes que son atendidos por cada profesional de la salud deben tener un criterio propio al momento de valorar la situación médica y las patologías que pueden aquejar a un paciente con el fin de otorgar los cuidados en salud que consideren pertinentes.

43. De acuerdo con el principio de la sana crítica, las pruebas testimoniales deben ser valoradas con base en los demás elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, en ese sentido, se deberán tomar en cuenta los criterios que permitan determinar el valor probatorio de cada testimonio, considerando aspectos como su exactitud, los detalles que ofrecen, las omisiones evidentes, la uniformidad del relato y, especialmente, la existencia de declaraciones

permitan determinar el valor probatorio de cada testimonio, considerando aspectos como su exactitud, los detalles que ofrecen, las omisiones evidentes, la uniformidad del relato y, especialmente, la existencia de declaraciones contradictorias o divergentes.

44. Uno de los errores más evidentes de la sentencia es la premisa según la cual por el tiempo que el demandante ejecut ó las actividades contractuales no desarrolló actividades temporales, pero se debe considerar que siempre se dio la contratación con el contratista por la necesidad del servicio que tiene la entidad pues el personal no era suficiente para cumplir y suplir las necesidades de los pacientes que se presentaban ante el centro asistencial.

45. Deducir de manera directa que el actor estaba sujeto a subordinación únicamente por el tipo de actividades que realizó es erróneo , no obstante, de la tesis del despacho no se observ ó ningún indicio de subordinación; asumiendo por un momento que el demandante desempeñó sus actividades en un marco restringido de acción s ólo por las supuestas ordenes de los doctores Cortés y Castellanos, no se vislumbra que esto implique un acto de subordinación, pues tal marco restringido podría obedecer a la naturaleza del servicio y no ha órdenes y/o directrices impuestas por la Subred I ntegrada de Servicios de salud Sur E.S.E, igualmente, no se aportó prueba que indicara que el demandante no tuviera la opción de emprender los procedimientos de manera libre; al contrario, de los contratos se extrae el hecho de que el demandante ejecutaba sus actividades con autonomía técnica y en virtud de su experticia.

1.7 Trámite de segunda instancia

tuviera la opción de emprender los procedimientos de manera libre; al contrario, de los contratos se extrae el hecho de que el demandante ejecutaba sus actividades con autonomía técnica y en virtud de su experticia.

1.7 Trámite de segunda instancia

46. El 2 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el proceso regresaría al despacho para fallo.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

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47. Encontrándose el expediente en la Secretaría de la Sección Segunda, el procurador tercero delegado ante esta Corporación emitió concepto 7 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

48. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

49. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

49. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la decisión proferida en primera instancia la parte demandante, la competencia se limitará a los argumentos manifestados en su recurso.

2.2. Problema jurídico

50. Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

51. ¿entre el señor Iván Marenco Cur é y la Empresa Social del Estado Subred Integrada de Servicios de Salud Sur existió una relación laboral encubierta o subyacente en los períodos en que celebraron contratos de prestación de servicios?

52. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal, si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

53. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

7 Índice 9 de Samai. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

Demandante: Iván Marenco Cure

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 25000-23-42-000-2019-01056-01 (0849-2025)

Demandante: Iván Marenco Cure

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54. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo).

55. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar

de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

56. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas

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