CE - Sentencia 25000234200020190109201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190109201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022)
Demandante: Eugenio Moreno Ruíz
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia segunda instancia
Asunto
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 202 1 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Eugenio Moreno Ruíz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 11-2-2019-023988-21 del 4 de abril de 2019, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios entre
declarara la nulidad del Oficio 11-2-2019-023988-21 del 4 de abril de 2019, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios entre los años 2011 y 2017, y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado; ii) el pago de la s acreencias laborales que de ello se derivaran, correspondientes a las cesantías y sus intereses, las primas de navidad, de junio, de servicios y de vacaciones, la dotación y demás emolumentos dejados de percibir; iii) el reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social y retención en la fuente; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; v) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a reconocerse; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del
1 En lo que sigue Sena. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Eugenio Moreno Ruíz laboró en el Sena como instructor del Área de Telecomunicaciones entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, a través de
3.1. Eugenio Moreno Ruíz laboró en el Sena como instructor del Área de Telecomunicaciones entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017, a través de contratos de prestación de servicio s, periodo en el que ejerció sus actividades de manera personal, estuvo subordinado respecto de la entidad en ejercicio de sus funciones y recibió una remuneración mensual como contraprestación por su trabajo.
3.2. Cumplió con un horario laboral en las instalaciones de la entidad y present ó informes a sus jefes o supervisores inmediatos relacionados con las funciones asignadas y desarrolladas.
3.3. Las labores que ejecutó eran propias del objeto social del Sena y para su realización utilizó los elementos que le eran suministrados por la entidad. No le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley tenía derecho y, además, pagó por su propia cuenta la seguridad social.
3.4. El 29 de agosto de 2018, solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios entre los años 2011 y 2017 y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella , la que fue negada por la entidad a través del Oficio 11-2-2019-023988-21 del 4 de abril de 2019.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; y 10, 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo 3; la Ley
de la Constitución Política; y 10, 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo 3; la Ley 80 de 1993; y los decretos 1042 de 1978; 1750 de 2003 y 4171 de 2014.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:
5.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de sus derechos mínimos y garantías como trabajador , pues no se tuvo en cuenta que en el caso concreto se configuraron los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la prestación de un servicio de manera personal, continuo y
3 En adelante CST. 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1. CUADERNO No1.pdf», folios 9 a 33.3
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz permanente en las instalaciones del Sena, el pago por las labores desarrolladas y la subordinación respecto de sus superiores jerárquicos.
5.2. Haber estado sometido a un horario de trabajo y a reglamentos y funciones predeterminadas dentro del Sena susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores con contrato laboral , así como el hecho de haber tenido que presentar informes escritos a sus jefes relacionados con las diferentes funciones asignadas y ejecutadas, que estaban encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad , permitían establecer el elemento de la subordinación.
5.3. De las cláusulas de los contratos se podía establecer que la ejecución de los
ejecutadas, que estaban encaminadas al desarrollo del objeto social de la entidad , permitían establecer el elemento de la subordinación.
5.3. De las cláusulas de los contratos se podía establecer que la ejecución de los contratos no era de su propia dirección y gobierno, pues dentro de estas se establecieron como obligaciones , entre otras, las de entregar o rendir un informe mensual, participar en reuniones, realizar labores de supervisión y actividades en los sitios destinados por el Sena y cumplir con los lineamientos establecidos y el objeto social para el cual fue creada la entidad.
5.4. Se configuró una relación entre las partes al haberse desvirtuado los presupuestos de los contratos de prestación de servicio s, los que a su vez fue ron utilizados por el Sena para disfrazar una actividad que por su naturaleza y funciones debía ser desempeñada mediante «contrato de trabajo».
5.5. La entidad demandada incumplió con la prohibición constitucional y legal de celebrar los contratos de prestación de servicios para el ejercicio de las funciones de carácter permanente, para cuyo cumplimiento se requería la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes.
5.6. El Sena firmó diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios con la intención de darle una apariencia distinta de una relación laboral, lo que desvirtuó la presunción de buena fe de la entidad, por tanto , no había forma de justificar el supuesto desconocimiento de ciertas obligaciones del empleador.
6. Así entonces, le asistía el derecho al reconocimiento de la existencia de una relación laboral por su s servicios entre los años 2011 y 2017, y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella.
6. Así entonces, le asistía el derecho al reconocimiento de la existencia de una relación laboral por su s servicios entre los años 2011 y 2017, y el pago de las acreencias laborales que se derivaban de ella.
1.2. Contestación de la demanda
7. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda,4
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022)
Demandante: Eugenio Moreno Ruíz
con fundamento en los siguientes argumentos5:
7.1. Según lo previsto en la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podían celebrar contratos de prestación de servicios cuando la planta de personal fuera insuficiente para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o requi rieran conocimientos especializados ; no obstante, estos no generaban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
7.2. Si bien el demandante prestó sus servicios en la entidad, lo cierto es que no estuvo sometido a los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, el horario y un salario, sino que dicho vínculo obedeció a los contratos de prestación de servicios que desarrolló de manera autónoma e independiente, suscritos entre las partes y regulados según la ley ibidem.
7.3. Las personas que se vincularon a la administración mediante contratos de prestación de servicios realizaban sus funciones sin subordinación y autonomía técnica, administrativa y financiera , pues no se daban órdenes, simplemente se supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con los objetivos de la respectiva entidad.
7.4. Existía autonomía por parte de la entidad para fijar las condiciones del
supervisaba y controlaba el resultado de acuerdo con los objetivos de la respectiva entidad.
7.4. Existía autonomía por parte de la entidad para fijar las condiciones del cumplimiento de los contratos y solo había derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en estos, más no a salario como adujó el demandante.
7.5. Las funciones cumplidas por el contratista se desarrollaron bajo el principio de coordinación de la actividad, lo cual implica ba que aquel se debía someter a las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad pactada, que se hacían indispensables para la prestación de los servicios contratados, de ahí que pud iera predicarse autonomía en las actividades por él realizadas
7.6. Por último, propuso las excepciones de: i) legalidad del acto administrativo ; ii) existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados; iii) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un «contrato realidad» y de las mesadas reclamadas; y iv) innominada.
1.4. La sentencia apelada
8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en
5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «1. CUADERNO No1.pdf», folios 298 a 308.5
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz sentencia proferida el 5 de agosto de 202 1 accedió de forma parcial a las
308.5
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz sentencia proferida el 5 de agosto de 202 1 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Al efecto dispuso lo siguiente6:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio 11 -2-2019-023988 del 4 de abril de 2019 proferido por el Director Regional Distrito Capital de Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por cuanto negó al demandante Eugenio Moreno Ruíz el reconocimiento de una relación laboral.
SEGUNDO: DECLARAR que, en efecto, existió un vínculo laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor Eugenio Moreno Ruíz, identificado con la C.C.
No. 79.245.299, por los periodos comprendidos del 27 de enero al 2 de julio de 2012, del 5 de julio al 14 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 9 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 29 de enero al 22 de diciembre de 2015, del 26 de enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de indemnización, CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a reconocer y
26 de enero al 10 de julio de 2017, conforme a lo aquí expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de indemnización, CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a reconocer y pagar a favor del señor Eugenio Moreno Ruíz, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.245.299, el equival ente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad demandada con similares funciones a las del demandante, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos, por los periodos del 26 de enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017.
De igual manera, el SENA deberá girar al respectivo Fondo de Pensiones, al que se encontraba afiliado el demandante, lo correspondiente, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, a fin de recomponer el IBL en los periodos que estuvo vinculado, es decir, del 27 de enero al 2 de julio de 2012, del 5 de julio al 14 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 9 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 29 de enero al 22 de diciembre de 2015, del 26 de enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017, sin prescripción alguna, tiempos que se deben computar para efectos pensionales.
enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017, sin prescripción alguna, tiempos que se deben computar para efectos pensionales.
Para ello la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de las
6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2 », link « 25000234200020190109200», archivo « 34. 2019 -01092-00 (EugenioMorenoRuíz_vs_SENA_Contratorealidad) (2).pdf».6
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tenía derecho el demandante, en cuanto a las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 6 de marzo de 2016, de conformidad a lo antes expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo antes expuesto.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo
SEXTO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
(…)» (sic).
9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
9.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, era posible declarar la relación laboral p or el periodo en el cual el demandante prestó labores mediante contratos de prestación de servicios suscritos de manera directa con el Sena, esto es, «(d)el 22 de julio al 13 de diciembre de 2011, del 27 de enero al 2 de julio de 2012, del 5 de julio al 14 de diciembre de 2012, del 21 de enero al 9 de diciembre de 2013, del 20 de enero al 11 de diciembre de 2014, del 29 de enero al 22 de diciembre de 2015, del 26 de enero al 11 de octubre de 2016, del 17 de noviembre al 14 de diciembre de 2016 y del 26 de enero al 10 de julio de 2017». Lo anterior, al haberse acreditado los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como
enero al 10 de julio de 2017». Lo anterior, al haberse acreditado los elementos para su configuración, esto es, la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como contraprestación por las funciones realizadas. Ese tiempo se debía computar para efectos pensionales.
9.2. Ello, toda vez qu e Eugenio Moreno Ruíz i) realizó sus actividades de forma personal como instructor del Centro de Electricidad, Electrónica de Telecomunicaciones, en un horario de trabajo señalado por el coordinador académico; ii) por l os servicios que prestó recibió un os honorario s como contraprestación; iii) debía requerir un permiso para poder ausentarse ; iv) desempeñó iguales funciones que un empleado de planta; y v) las tareas que desarrolló fueron conforme con las órdenes impartidas por la entidad a través de su superior jerárquico , las que no podían ser ejecutadas de manera autónoma e independiente y hacían parte de su naturaleza.7
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz 9.3. Asimismo, el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, por el contrario, prestó sus servicios como contratista del Sena por más de 5 años como instructor, circunstancia que permitía establecer que se configuró una verdadera relación laboral y se infería que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales.
9.4. Así entonces, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales que devengaba un empleado de planta que desarrollaba iguales
administración era evadir el pago de prestaciones sociales.
9.4. Así entonces, el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales que devengaba un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las suyas, las que se debían liquidar con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
9.5. En relación con los derechos causados con anterioridad al 6 de marzo de 2016 operó el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que «el demandante elevó la reclamación administrativa el 6 de marzo de 2019 y entre algunos contratos de prestación de servicios hubo interrupción del servicio por más de 15 días hábiles (artículo 10 del Decreto 1045 de 1978), es decir, con solución de continu idad. La anterior situación se presenta en los contratos que finalizaron el 13 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2012, 9 de diciembre de 2013, 11 de diciembre de 2014, 22 de diciembre de 2015 y 14 de diciembre de 2016, por lo que tales tiempos no se pueden tomar en forma consecutiva con el inicio de los otros contratos siguientes, sino cada uno en forma independiente , razón por la cual se declarará probada la prescripción a que se declare la existencia de la relación laboral respecto al pago de las prestaciones sociales de las vinculaciones contractuales que culminaron antes del 6 de marzo de 2016 (3 años anteriores a la reclamación)». (Sic).
9.6. No obstante, en consideración a que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son imprescriptibles, a la parte demandada le corresponde girar lo que dejó de cotizar durante el periodo de contratación irregular, luego de hacer la
9.6. No obstante, en consideración a que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son imprescriptibles, a la parte demandada le corresponde girar lo que dejó de cotizar durante el periodo de contratación irregular, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente de como lo hacen los dependientes, lo anterior en aras de recomponer e l IBL, en los periodos en que estuvo vinculado, esto es, del 22 de julio de 2011 al 10 de julio de 2017, salvo sus interrupciones.
9.7. Para ello , la parte demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad en que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
9.8. No había lugar al reintegro de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social (pensión y salud), «ya que por su naturaleza parafiscal 7, a pesar de que se haya
7 «Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez».8
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz declarado a su favor la existencia del contrato realidad 8, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo
Demandante: Eugenio Moreno Ruíz declarado a su favor la existencia del contrato realidad 8, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer” 9»
(sic).
9.9. Tampoco, de i) los riesgos laborales, pues no se demostró haber sufragado dicho seguro para cubrir los accidentes de trabajo; ii) la dotación, toda vez que el actor percibió como honorarios un valor superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, puesto que el derecho al pago de las prestaciones sociales nace a partir de la sentencia; iv) de la compensación en dinero de las vacaciones; y vi) el pago de los beneficios de la caja de compensación familiar, estos últimos 2 en consideración a que a pesar de haberse reconocido la relación laboral, ello no implicaba que al demandante se le otorgaba la calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentaria.
9.10. Asimismo, de las retenciones efectuadas, pues el Consejo de Estado al respecto estableció lo siguiente10:
«De otro lado, contrario a lo manifestado por el A quo, no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del
es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato» (sic).
9.11. La condena en costas era improcedente, pues la intervención de la entidad demandada no fue con manifiesta carencia de fundamento legal , acorde con lo previsto en el artículo 188 del CPACA , adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
1.4. Los recursos de apelación
10. El demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara parcialmente la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes
8 «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez». 9 «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicación: 250002325000200800655 01 (1422-2011), MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.9
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022)
radicación: 250002325000200800655 01 (1422-2011), MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.9
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022)
Demandante: Eugenio Moreno Ruíz
argumentos11:
10.1. De conformidad con el material probatorio, era posible establecer que estuvo vinculado al Sena desde el 22 de julio de 2011 hasta el 10 de julio de 2017 , que la labor fue continua y sucesiva; y que la única época en que no prestaba el servicio era la correspondiente a las vacaciones que daba la entidad a mitad o final de año, las cuales estaban establecidas legalmente para todas las entidades de educación superior que han impartido instrucción en formación profesional integral según lo dispuesto en la Ley 119 de 1994, por lo que resultaba en un contrasentido exigir que en estos lapsos cumpliera con sus funciones.
10.2. Las labores se desarrollaron por más de 5 años, bajo iguales directrices, horarios y funciones, lo que permitió concluir que no fue una situación esporádica; por el contrario, existió vocación de permanencia de las actividades y por tanto de una relación laboral continua.
10.3. Se demostró que la vinculación nunca se interrumpió, que fue sucesiva, y por ello debía tomarse todo el tiempo como laborado, esto es, entre el 22 de julio de 2011 y el 10 de julio de 2017 de manera que se paguen las prestaciones sociales reclamadas, sin que haya lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción.
11. El Sena interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de
reclamadas, sin que haya lugar a declarar el fenómeno jurídico de la prescripción.
11. El Sena interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos12:
11.1. De conformidad con el material probatorio, no se demostró una relación laboral entre las partes, toda vez que no se acreditó la subordinación como elemento esencial para su posible declaración.
11.2. Existieron interrupciones entre los contratos, con lo cual se desvirtuó la presunta subordinación continua. Además, en muchos de ellos no se estableci eron los extremos temporales relevantes al momento de declarar una verdadera relación laboral.
11.3. Para las personas contratadas mediante contratos de prestación de servicios no era procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en atención a que estas no son propias de este tipo de contratos, adicionalmente, dentro del plenario estaba de svirtuada la subordinación que se alegó, en el sentido de que el
11 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «37. RECURSO APELACIÓN.pdf». 12 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_RV2903202225000(.msg) NroActua 2», link « 25000234200020190109200», archivo «39. CORREO RECURSO APELACIÓN
EUGENIO MORENO RUIZ TAC S2SA.pfd».10
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022)
Demandante: Eugenio Moreno Ruíz
EUGENIO MORENO RUIZ TAC S2SA.pfd».10
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022) Demandante: Eugenio Moreno Ruíz demandante contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y fueron desarrolladas de forma temporal.
11.4. La subordinación ha sido entendida como la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, lo que no se demostró en el caso concreto ; por el contrario, sí se probó fue la coordinación de funciones entre el demandante y la entidad territorial contratante.
11.5. El hecho de haber cumplido con un horario en las instalaciones de la entidad y rendir informes no permitía por sí solo establec er el elemento de la subordinación, esa circunstancia se debió al ejercicio de la coordinación que existió entre la entidad contratista y el contratante.
11.6. Entre las partes lo que existió fue una relación contractual que obedeció a lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades que no pudieran realizarse con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados; sin embargo, estos no genera ban un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales.
11.7. En los contratos se pactó de manera expresa el objeto, las obligaciones, las actividades, el plazo y las condiciones de pago, aunado a que fueron liquidados de común acuerdo y ejecutados con solución de continuidad.
11.8. El actor manifestó que suscribió contratos de prestación de servicios desde el
actividades, el plazo y las condiciones de pago, aunado a que fueron liquidados de común acuerdo y ejecutados con solución de continuidad.
11.8. El actor manifestó que suscribió contratos de prestación de servicios desde el año 2011 hasta el 2017, los cuales contaban con lapsos de interrupciones entre uno y otro, además con objetos contractuales diferentes, lo que indicaba que debía analizarse la prescripción frente a la finalización de cada contrato de prestación de servicio.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar13.
13 Tal y como se indicó en el auto del 12 de abril de 2024. Samai, índice 22, actuación «Auto que admite recurso de apelación », documento «18Auto que admite_49162022Admiterecurs(.pdf) NroActua 22».11
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01092-01 (4916-2022)
Demandante: Eugenio Moreno Ruíz
1.6. Concepto del Ministerio Pú
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