CE - Sentencia 25000234200020190109701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190109701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
BogotÆ D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021)1
Demandante: David Benavides Lozano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro. Subtema 1. ˝ndice de precios al consumidor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 19 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El accionante, quien es coronel retirado, solicitó la nulidad de los actos administrativos
las pretensiones de la demanda.
I. S˝NTESIS DEL CASO
El accionante, quien es coronel retirado, solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad, desde 1992 a 2016 con el índice d e precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, el actor sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1 992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC, tomando como referencia la asignación de un general de la repœblica, y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
1. David Benavides Lozano, por conducto de apoderado, presentó dema nda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se seæalan3.
1 Expediente electrónico. 2 6 de noviembre de 2018. 3 ˝ndice 2 Samai, ED_02DEMANDA(.PDF) NroActua 2 ED_03CDDEMANDA(.PDF) NroActua 2.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó la nulidad del oficio 068270/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018, expedido por la Policía Nacional que le negó el reajust e de la asignación mensual y las prestaciones desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro, de conformidad con el índice de precios al consumidor para los aæos 1992 a 2004.
3. A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se ordene a la Poli cía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del aæo 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o alm irante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual. Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el aæo 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los aæos 1992 a 2004.
4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación d e las cesantías y demÆs prestaciones sociales.
5. Por otra parte, el actor pidió la nulidad del oficio E-00001-201903933 -CASUR id
cesantías y demÆs prestaciones sociales.
5. Por otra parte, el actor pidió la nulidad del oficio E-00001-201903933 -CASUR id 403516 del 25 de febrero de 2019, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, tomando como ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la repœbli ca, ajustada con el índice de precios al consumidor de los aæos 1992 a 2004.
6. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a CASUR efectuar el reajuste de la asignación de retiro, conforme la inflación acumulada para los aæos 1992 a 2004, «que afectaron el valor de la asignació n bÆsica (sueldo bÆsico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual».
7. TambiØn pidió la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daæos morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como que la sentencia se cumpla en los tØrminos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada.
2.1.2. Hechos
8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
9. El seæor David Benavides Lozano prestó sus servicios en la Policía Nacional y se
accionada.
2.1.2. Hechos
8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
9. El seæor David Benavides Lozano prestó sus servicios en la Policía Nacional y se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2016. El œltimo cargo que dese mpeæó fue coronel.
10. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( CASUR) le reconoció una asignación de retiro, liquidada con el 95% del sueldo bÆsico y las partidas computables, efectiva desde el 30 de septiembre de 2016.
11. El 6 de diciembre de 2018, el actor le solicitó a la Policía Nacional qu e reajustara, segœn la inflación acumulada para los aæos 1992 a 2004, la asignación mensua l y lasRadicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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3 prestaciones reconocidas desde enero de 2004, hasta la fecha del retiro de l servicio. El mismo 6 de diciembre de 2018, el demandante le pidió a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación bÆsica y el pa go de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por el grupo de liquidación de nómina
la asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación bÆsica y el pa go de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por el grupo de liquidación de nómina de la Policía Nacional, a travØs del oficio S-2018-0068270 del 21 de diciembre de 2018; y por CASUR en el oficio E-0001-201903933 del 25 de febrero de 2019.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
12. En la demanda se invocan las siguientes normas:
De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 150, numeral 19, literal e), 217, 218, 220, 230. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. La Ley 4 de 1992. La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004.
13. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos:
14. Los sueldos bÆsicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fij ados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado a la fuerza pœblica; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante. Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación b Æsica del
legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante. Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación b Æsica del actor segœn lo devengado por un general de la repœblica y con el aume nto del IPC de cada aæo.
15. La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro.
16. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación bÆsica y gastos de representación, en todo tiempo. No obstante, el sueldo bÆsico y los gastos de represen tación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentan progresivamente pØrdida del pode r adquisitivo en los aæos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dicha diferencia representa una pØrdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004.
17. En este sentido, el actor solicitó el reconocimiento de la actualización plena de l
y 2004. Dicha diferencia representa una pØrdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004.
17. En este sentido, el actor solicitó el reconocimiento de la actualización plena de l derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos bÆsicos de los integrantes de la fuerza pœblica estÆn directamente relacionados con la asignación bÆsica y gastos de representación de un ministro.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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18. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, de donde se infiere que antes de esa fecha todos fueron inferiores al IPC.
En criterio del accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizan en aplicación del principio de oscilación y dependen de la asignación bÆsica de un general o almirante, de modo, que si no estÆ actualizada, la prestación pagada corre la misma suerte.
2.1.4. Contestación de la demanda
2.1.4.1. Policía Nacional
19. La Policía Nacional, a travØs de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el accionante fue retirado del servicio activo de la Poli cía
2.1.4.1. Policía Nacional
19. La Policía Nacional, a travØs de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el accionante fue retirado del servicio activo de la Poli cía Nacional, por solicitud propia, mediante el Decreto 1026 del 24 de junio de 2016, por consiguiente, es improcedente reajustar la asignación de retiro con el índice de precios al consumidor para los aæos 1997 a 2004, debido a que estaba en servicio activo. Así, precisó que el actor pretende el reajuste de los salarios comprendidos desde e l aæo 1992 a 1994, con aplicación del índice de precios al consumidor; sin embargo, insistió en que el demandante para los citados aæos se encontraba en servicio activo en la
Policía Nacional4.
20. Así mismo, indicó que el rØgimen salarial y prestacional de las fuerzas militares tiene una naturaleza especial; no obstante, los derechos regulados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 tambiØn se les aplican, por tratarse de disposiciones mÆs beneficiosas, pero solamente en cuanto al reajuste de la asignación de retiro, lo cual excluye que los salarios deban incrementarse de conformidad con el índice de precios al consumidor. En consecuencia, no existe una disposición legal que ordene el reajuste de salario acorde con el IPC.
21. El incremento de la asignación de retiro de conformidad con el IPC se realiza con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del aæo 20035, en la cual se hizo el reconocimiento para quienes entre los aæos 1997 a 2004 disfrutaban de
fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del aæo 20035, en la cual se hizo el reconocimiento para quienes entre los aæos 1997 a 2004 disfrutaban de la asignación de retiro; situación que difiere de los hechos del presente proceso.
22. En este orden de ideas, es imposible acceder a lo pretendido por el demand ante, toda vez que es el Gobierno nacional quien, en ejercicio de sus competencias, decreta anualmente el aumento de los salarios de los miembros de la fuerza pœblica.
2.1.4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
23. CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, a l considerar que el acto administrativo demandado estÆ debidamente motivado en las normas y las condiciones particulares de la parte demandante segœn el ex pediente administrativo y la hoja de servicios. Agregó que la entidad no violó la ley, sino que se basó en las normas del rØgimen especial de la fuerza pœblica, que regulan el principio de oscilación con fundamento en el cual se actualizan las asignaciones de retiro6.
4 ˝ndice 2 Samai, ED_13CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2. 5 No se indicó la referencia. 6 ˝ndice 2 Samai, ED_15CONTESTACIONDEMAND(.PDF) NroActua 2.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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2.2. Sentencia de primera instancia
24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a travØs de sentencia del 19 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones7:
25. Indicó que correspondía establecer si era procedente el reajuste de la asigna ción en actividad del coronel retirado, teniendo en cuenta la inflación acumulada desde los aæos 1992 a 2016, y si en consecuencia tenía derecho al reajuste de las prestaciones sociales y la asignación de retiro. En este orden de ideas, explicó que p ara la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, los servidores pœblicos con una remuneración inferior a 2 salarios mínimos tenían el derecho a mantener el poder adquisitivo; sin embargo, para los demÆs servidores sí era posible limitar el incremento del salario.
26. En respuesta a lo planteado en la demanda, el fallador de primera insta ncia consideró que el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de la fuerza pœblica se realiza con fundamento en el decreto anual salarial exp edido por el Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 1°. de la Ley 4 de 1992 . Asimismo, segœn el artículo 13 idem se fijó la escala gradual porcentual para los oficiales,
Gobierno nacional, en cumplimiento del artículo 1°. de la Ley 4 de 1992 . Asimismo, segœn el artículo 13 idem se fijó la escala gradual porcentual para los oficiales, suboficiales, miembros de nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pœblica, que es proporcional a la asignación bÆsica del grado de general, pero solo desde el Decreto 107 de 1996. Por lo tanto, el accionante no tiene derecho al reajuste de la asignación en actividad para los aæos 1992 a 1995 en proporción a lo devengado por un general.
27. Respecto al poder adquisitivo del salario precisó que no es un concepto absol uto, sino que depende de la situación fiscal del país y que, acorde con los pri ncipios de solidaridad e igualdad, es posible limitar los aumentos salariales de los emplead os pœblicos con mayores ingresos. En este punto, citó la sentencia del 26 de noviembre de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, que consideró «no puede el gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el act or en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima de dicha cuantía».
28. En consecuencia, determinó que el demandante no tiene derecho al reaj uste de la asignación en actividad, puesto que la Corte Constitucional permitió que los servidores con una asignación mayor a 2 salarios mínimos tuvieran un ajuste inferior a la inflación del aæo anterior. Entonces, dado que el actor se desempeæó como oficial de la Policía
asignación en actividad, puesto que la Corte Constitucional permitió que los servidores con una asignación mayor a 2 salarios mínimos tuvieran un ajuste inferior a la inflación del aæo anterior. Entonces, dado que el actor se desempeæó como oficial de la Policía Nacional y el salario que percibió en el aæo 2004 era superior a los 2 salarios mínimos legales, se determinó que el aumento salarial se podía limitar por debajo de la inflación del aæo 2003, en tanto, no se afectó su mínimo vital.
29. Por consiguiente, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al estimar qu e para el periodo 1992 a 1995 los salarios de los integrantes de la fuerza pœblica se establecieron de forma independiente a lo devengado por un genera l, y para el lapso
7 ˝ndice 2 Samai, ED_25SENTENCIA1903202(PDF). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-06050-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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6 de 1996 a 2004, el demandante devengó mÆs de 2 salarios mínimos, de modo que su incremento salarial podía ser inferior a la inflación.
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6 de 1996 a 2004, el demandante devengó mÆs de 2 salarios mínimos, de modo que su incremento salarial podía ser inferior a la inflación.
30. Se condenó en costas a la parte actora, dado que se negaron las preten siones de la demanda.
2.3. Recurso de apelación
2.3.1. Parte demandante
31. El seæor David Benavides Lozano, a travØs de apoderado, solicitó que se rev oque la sentencia de primera instancia, al afirmar que9:
32. Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sí se estÆ desconociendo lo ordenado por la Corte Con stitucional en la sentencia C-931 de 2004, en tanto, estableció el derecho a mantener e l poder adquisitivo real de todos los servidores pœblicos.
33. Los integrantes de la fuerza pœblica tienen un rØgimen especial en mate ria salarial y de asignación de retiro, y el Gobierno nacional expidió los decretos que fij aron los sueldos bÆsicos en una escala gradual porcentual, para cada grado en un porcen taje respecto de la asignación bÆsica de un general. Sin embargo, la asignación bÆsica de un general no estÆ directamente regulada, sino que se ha determinado seg œn el artículo 2” de decretos expedidos desde 1993 hasta 2020. Este cÆlculo se basa en un porcentaje del salario y gastos de representación de los ministros, conforme el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 872 de 1992.
artículo 2” de decretos expedidos desde 1993 hasta 2020. Este cÆlculo se basa en un porcentaje del salario y gastos de representación de los ministros, conforme el Decreto 921 de 1992 y el Decreto 872 de 1992.
34. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-931 de 2004, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2” de la Ley 848 de 2003, en el entendido que procede la actualización de los salarios de los servidores pœblicos de ingresos medios y altos en función de la inflación. TambiØn ordenó que, al finalizar el Plan Nacional de Desarrollo vigente en 2005, se garantizaría el mantenimiento del poder adquisitivo real de los salarios, teniendo en cuenta la asignación bÆsica y los gastos de representación de los ministros segœn el Decreto 872 de 1992. Empero, el Gobierno nacional en el aæo 2004 no actualizó los salarios de conformidad con lo ordenado p or la Corte Constitucional, y para los aæos 2005 a 2011 congeló la pØrdida acumulada.
35. Por consiguiente, indicó que en el caso concreto y con efectos inter partes se deben inaplicar los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional, dado que no respetaron los derechos adquiridos y causaron una pØrdida de la capacidad adquisitiva del demandante.
36. Solicitó que se valore la prueba documental contenida en los oficios del 1°. de octubre de 2014 y del 29 de mayo de 2015 del Departamento A dministrativo de la Función Pœblica en los que certifica los incrementos anuales y la variación de la inflación.
octubre de 2014 y del 29 de mayo de 2015 del Departamento A dministrativo de la Función Pœblica en los que certifica los incrementos anuales y la variación de la inflación.
9 ˝ndice 2 Samai, ED_28RECURSOAPELACION (PDF).Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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7 2.3.2. TrÆmite procesal en segunda instancia
37. Mediante auto del 7 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes10. En auto del 11 de mayo de 2024 se negó la solicitud de pruebas interpuesta por la parte actora11.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
38. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, segœn el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictad as en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
39. Se circunscribe a establecer, segœn lo expuesto en el recurso de apelació n presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia q ue negó las
3.2. Problema jurídico
39. Se circunscribe a establecer, segœn lo expuesto en el recurso de apelació n presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia q ue negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación de vengada en servicio activo de los aæos 1992 a 2016, en aplicación del índice de precios al consumidor y de la sentencia C931 de 2004, y que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro.
40. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarÆn los siguientes aspectos 3.3 .
RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica; 3.4. Hechos probados; y 3.5. Caso concreto.
3.3. RØgimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pœblica
41. El Congreso de la Repœblica y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, los miembros del congreso y de la fuerza pœblica, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 199212, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerÆ una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pœblica de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parÆgrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales
nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pœblica de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parÆgrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales
10 ˝ndice 4 Samai. 11 ˝ndice 12 Samai. 12 «Mediante la cual se seæalan las normas, objetivos y c riterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pœblica y para la fijación de las prestaciones s ociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitu ción Política».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
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8 de 1993 a 1996».
42. Tal como lo explicó esta corporación en la sentencia del 23 de octubre de 202413 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese aæo fue establecer una escala gradual porcentual fue equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pœblica. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar
establecer una escala gradual porcentual fue equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pœblica. Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
43. Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992 14 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo. Dicha prima, calculada sobre la asignación bÆsica en los porcentajes seæalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual œnica para estas instituciones, con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad , siendo computable para el reconocimiento de la asignación de retiro.
44. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la L ey 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, sub oficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pœblica, precisando que «lo s sueldos bÆsicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [ primero] corresponderÆn al porcentaje que se indica para cada grado, con respe cto a la asignación bÆsica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:
Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80%
asignación bÆsica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así:
Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% CapitÆn 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40%
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 «Por el cual se fijan los sueldos bÆsicos para el per sonal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militare s, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados pœblicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para AlfØreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».Radicación: 25000-23-42-000-2019-01097-01 (4342-2021) Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Demandante: David Benavides Lozano Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Patrullero 20.30%
45. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decret os salariales, tomando como base el porcentaje de la asignación bÆsica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación bÆsica del personal de la Fuerza Pœblica estÆ sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarÆn sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a p artir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»15.
46. Ahora bien, «las asignaciones bÆsicas estÆn sujetas a los decretos que expide anualmente el Gobierno nacional, los cuales constituyen œnica fuente para realiza r el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo rØgimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo la s disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerÆ de todo efecto y no crearÆ derechos adquiridos»16.
disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerÆ de todo efecto y no crearÆ derechos adquiridos»16.
47. Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 d e la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez,
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