CE - Sentencia 25000234200020190110601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190110601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024)
Demandante: Gilma Espinosa Díaz
Demandados: Distrito Capital de Bogotá , Secretaría Distrital de Integración
Social1
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 202 3, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Gilma Espinosa Díaz presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1 En adelante SDIS. 2 Expediente físico, visibles a folios 1 a 15.2
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
1 En adelante SDIS. 2 Expediente físico, visibles a folios 1 a 15.2
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio S2019016148 del 21 de febrero de 2019, mediante el cual la subdirectora de contratación ( e) de la Secretaría Distrital de Integración Social le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios prestados entre el 28 de julio de 2009 y el 2 3 de enero de 201 9, y el pago de las prestaciones laborales y sociales que se derivaban de ella.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 28 de julio de 2009 hasta el 23 de enero de 2019 ; ii) el pago de los conceptos salariales y prestacionales que de ello se derivaran, tales como salario, dotación, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de junio, servicios, navidad y de vacaciones y los aportes a la seguridad social ; iii) la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a la seguridad social, retenci ón en la fuente, e ICA; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías ; v) el reajuste de la sumas conforme con el IPC ; vi) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas
- el reajuste de la sumas conforme con el IPC ; vi) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) la condena en costas a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Gilma Espinosa Díaz se vinculó con la SDIS, mediante contratos de prestación de servicios para ejercer la labor de «apoyo supervisión cumplimiento de las obligaciones y/o convenios de servicios sociales suscritos por la SDIS », entre el 28 de julio de 2009 y el 23 de enero de 2019, de manera continua e ininterrumpida.
3.2. Durante su vinculación con la entidad, se le exigió la prestación personal del servicio; y como contraprestación recibió «las cantidades pactadas en los contratos de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y el pago al día.». (sic).
3.3. Las funciones que desempeñó eran subordinadas, pues estaba sometida a reglamentos y directrices de comportamiento laboral y personal, esto es, «presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales, etc, relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación en el SDIS.». (sic).
3 En adelante CPACA.3
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz 3.4. Cumplió funciones y responsabilidades específicas, las cuales también eran
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz 3.4. Cumplió funciones y responsabilidades específicas, las cuales también eran desarrolladas por «trabajadores de contrato laboral directo.».
3.5. Sus actividades las desarrolló dentro de un horario fijo, la entidad le suministró todos los elementos, como el lugar de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina y todo lo necesario para el cumplimiento de sus funciones.
3.6. El 7 de febrero de 2019 solicitó a la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que prestó sus servicios , y el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. La cual fue negada mediante el Oficio S2019016148 del 21 de febrero de 2019.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 80 de 1993; y los decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 , y 4171 de
2014.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4:
5.1. La entidad demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera
5.1. La entidad demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, permanente y subordinado, porque la entidad le impartió órdenes y directrices en relación con la labor contratada, le fijó un horario de trabajo para la prestación de sus servicios y le pagó una remuneración mensual como retribución por las labores que realizaba.
5.2. Para la ejecución de los diferentes contratos no disponía de autonomía, toda vez que cumplió un horario, y funciones para apoyo supervisión y cumplimiento de las obligaciones y convenios de servicios sociales suscritos por la SDIS, presentó informes, particip ó en reuniones, realiz ó labores de supervisión y actividades en sitios establecidos por la entidad, por lo tanto, estaba supeditada a los horarios y cronogramas que determinó la demandada.
5.3. La SDIS utilizó el contrato de prestación de servicios para ocultar la vinculación laboral que desarrolló por más de 10 años de forma permanente y continua , y sus servicios los prestó para cumplir con la misión de la entidad, por lo cual vulneró sus garantías laborales y prestacionales que correspondían a la contraprestación de la
4 Expediente físico, visibles a folios 3 a 13.4
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz labor ejecutada.
5.4. Por lo anterior, el acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque la SDIS celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la
Demandante: Gilma Espinosa Díaz labor ejecutada.
5.4. Por lo anterior, el acto acusado vulneró los postulados constitucionales y legales, porque la SDIS celebró los contratos de prestación de servicios para ocultar la relación laboral que existió, y no realizar el pago de las prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda
6. La SDIS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los
siguientes argumentos5:
6.1. El acto acusado fue proferido de acuerdo con la Constitución y la ley, toda vez que no se configuraron los elementos para declarar la existencia de la relación laboral, pues si bien se acreditó la prestación de un servicio y unos honorarios como contraprestación, no se demostró que las labores ejercidas hayan sido subordinadas, toda vez que estas fueron desarrolladas por Gilma Espinosa Díaz con plena autonomía e independencia.
6.2. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades permanentes, relacionadas c on la administración o funcionamiento de la entidad , y que no pudieron realizarse con el personal de planta.
6.3. Como contraprestación por sus servicios le fueron pagados unos honorarios «derivados de un certificado de disponibilidad presupuestal expedido en virtud del plazo pactado», según las cuentas de cobro presentadas de forma mensual , previa afiliación a la seguridad social y la deducción de la retención.
6.4. Lo que existió entre las partes fue una relación contractual y no laboral que
pactado», según las cuentas de cobro presentadas de forma mensual , previa afiliación a la seguridad social y la deducción de la retención.
6.4. Lo que existió entre las partes fue una relación contractual y no laboral que permitiera el reconocimiento de las prestaciones sociales, por lo cual se trató de una labor coordinada entre el contratista y la contratante con la finalidad de desarrollar el objeto contractual, de manera que se sometió a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, además los contratos no tienen cláusulas de exclusividad.
6.5. Propuso las excepciones que denominó: i) legalidad del contrato de prestación de servicios; ii) inexistencia del contrato realidad; iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización; vii) buena fe de la
5 Expediente físico, visibles a folios 66 a 86.5
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz demandada; viii) enriquecimiento sin causa; ix) compensación; y x) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en
los siguientes argumentos6:
7.1. Las obligaciones contractuales que asumió Gilma Espinosa Díaz , fueron
la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada, con sustento en los siguientes argumentos6:
7.1. Las obligaciones contractuales que asumió Gilma Espinosa Díaz , fueron funciones propias de un empleado de planta de la SDIS, que por su finalidad las cumplió de manera personal y permanente en la entidad, acudió a las unidades operativas en las cuales la SDIS prestó sus servicios sociales acorde con su misión, cumplió el cronograma establecido por el coordinador del grupo interdisciplinario para supervisar la ejecución de los contratos , siguió las instrucciones de su jefe inmediato, y las políticas y directrices de la entidad.
7.2. El objeto principal de la SDIS es fijar políticas, planes generales, programas y proyectos para la promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los grupos poblacionales vulnerables con énfasis en la prestación de servicios sociales básicos. En consecuencia, para desarrollar lo anterior, la SDIS debe disponer del personal que ejerza de forma permanente la supervisión de los contratos y convenios celebrados, en lo relacionado con aspectos como el seguimiento de los bienes y servicios adquiridos por las subsecretarías de la SDIS en las áreas técnicas, administrativas, nutricionales para la prestación de los servicios sociales en sus unidades operativas o centros de atención.
7.3. La entidad en los estudios previos para la contratación de Gilma Espinosa Díaz estableció como alcance del proceso contractual la necesidad de crear un «equipo humano interdisciplinario que propenda para mejorar la calidad del servicio social mediante una mejor y más controlada actividades de supervisión, así como las actividades administrativas, alrededor de la ejecución del contrato. La entidad no cuenta con el personal
humano interdisciplinario que propenda para mejorar la calidad del servicio social mediante una mejor y más controlada actividades de supervisión, así como las actividades administrativas, alrededor de la ejecución del contrato. La entidad no cuenta con el personal de planta suficiente para atender la necesidad contratada.».
7.4. La demandante cumplió sus funciones de forma subordinada, y prestó sus servicios por más de 9 años, es decir que no fueron excepcionales, ni ocasionales, y la labor que desempeñó estaba dirigida al objeto misional de la entidad, esto es supervisión de los contratos y/o convenios que celebraba la SDIS con los proveedores en aras de prestar los servicios sociales en sus diferentes unidades operativas o centros de atención a la población vulnerable.
6 Expediente físico, visibles a folios 146 a 156.6
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz 7.5. Cumplió un horario y el cronograma previsto por el coordinador del grupo de trabajo, de acuerdo con los parámetros y directrices de la SDIS en la supervisión de los contratos y además recibió una remuneración por los servicios prestados.
7.6. Por lo anterior, se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SDIS, entre el 28 de julio de 2009 y el 23 de enero de 2019 , en consecuencia, ordenó a la entidad «reconocer una indemnización que se cuantifique con el valor de las prestaciones sociales legales, incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, que debió recibir la demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo
el valor de las prestaciones sociales legales, incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, que debió recibir la demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2009 a l 23 de enero de 2019, se releva que al reconocimiento deberán descontarse las interrupciones.». (sic).
7.7. En el asunto bajo estudio, no se oto rgó a la demandante «la investidura de empleada púbica, los supuestos de la norma no se cumplen, pues no dejó de disfrutar las vacaciones por necesidades del servicio o interrupción de la vinculación, sino porque dada la calidad de contratista no tenía derecho a ese tipo de em olumento, el cual surge con la presente providencia.».
7.8. Por lo anterior, no reconoció unas prestaciones «sino una indemnización tasada con base en las prestaciones que en su momento debió percibir, lo correcto no es hablar de compensación de vacaciones en dinero, sino liquidar la citada indemnización conjuntamente con las prestaciones que devengaban los servidores públicos de la entidad demandada, entre ellas primas, vacaciones, cesantías, entre otras.».
7.9. Si bien se reconoció la existencia de la relación laboral , no implica que a la demandante se le otorgue la calidad de empleada pública , y el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentaria, por cuanto solo implica «el reconocimiento de la correspondiente indemnización, la que se calcula con base en las prestaciones sociales y económicas principales.».
7.10. Respecto a los aportes a seguridad social, le correspondía a la demandante
implica «el reconocimiento de la correspondiente indemnización, la que se calcula con base en las prestaciones sociales y económicas principales.».
7.10. Respecto a los aportes a seguridad social, le correspondía a la demandante pagarlos en su condición de contratista, y se reconocerán los que deben efectuarse a pensiones, «correspondiéndole a la entidad contratante girar a la entidad de previsión en pensiones, a la que estaba afiliada aquella, el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de dichos aportes, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, entre el 28 de julio de 2009 a 23 de enero de 2019, descontando los tiempos en que existió interrupción.».
7.11. No era procedente el reintegro de las sumas descontadas por retenci ón en la fuente, estampillas pro adulto mayor y u niversidad distrital, ni el ICA. Tampoco, el pago de la sanción moratoria «ya que hasta esta sentencia declarativa se está reconociendo la existencia de una relación laboral y la sanción que se pretende, surge7
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz cuando el derecho sin ninguna discusión se adopta en el acto administrativo correspondiente y, pese a tal evento, no se cancelan a tiempo las cesantías.».
7.12. Sobre el pago de la caja de compensación familiar, no es procedente su reconocimiento «ya que es un hecho cumplido bajo la condición de trabajador
correspondiente y, pese a tal evento, no se cancelan a tiempo las cesantías.».
7.12. Sobre el pago de la caja de compensación familiar, no es procedente su reconocimiento «ya que es un hecho cumplido bajo la condición de trabajador independiente, de lo cual se benefició y porque además las empresas pagan un valor global por el número total de empleados, de tal forma que resulta difícil establecer el valor por un empleado o beneficiario, por lo que no es posible lo pretendido.».
7.13. Respecto al reconocimiento de dotación de calzado y vestido, de acuerdo con la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989, «se exige para su reconocimiento que se devengue una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo y de las pruebas documentales se encuentra acreditado que durante las vigencias de los años que perduró la relación, los honorarios de la demand ante fueron superiores a los dos salarios mínimos.». (sic).
7.14. La demandante prestó sus servicios de manera permanente entre el 28 julio de 2009 y el 23 de enero de 2019, sin interrupciones superiores a 30 días hábiles. En consecuencia, como el último contrato de prestación de servicios se terminó el 23 de enero de 2019, no se configuró la prescripción frente a las sumas de dinero «que aquí se ordenan reconocer a título de indemnización, ya que tenía la actora hasta el 23 de enero de 2022 para formular petición ante la entidad demandada y, en efecto, procedió a ello el 07 de febrero de 2019, y presentó la demanda el 23 de julio de 2019.».
1.4. El recurso de apelación
ello el 07 de febrero de 2019, y presentó la demanda el 23 de julio de 2019.».
1.4. El recurso de apelación
8. La SDIS interpuso recurso de apelación el cual sustentó así7:
8.1. El tribunal desconoció la sentencia C -154 de 1997, en la cual la Corte Constitucional señaló que «sólo autoriza la contratación por prestación de servicios de personas naturales cuando las actividades de administración o funcionamiento de la entidad no puedan celebrarse con personal de planta, precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de pl anta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones, pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas.».
8.2. Por lo anterior, la entidad puede celebrar contratos con personas naturales cuando las actividades no puedan desarrollarse por el personal de planta, y también evitar que el personal con una relación legal y reglamentaria y contratistas desempeñen actividades idénticas.
8.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 4 de febrero de 2016,
7 Samai del tribunal, índice 54 54_RECIBEMEMORIALES_RECURSOAPELACIONGI(.pdf) NroActua 64.8
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz indicó «[Q]ue artículo 24 del C.S., del T crea una presunción legal que permite considerar como laboral toda relación personal de trabajo, de modo que, en las relaciones particulares o de derecho laboral ordinario, el trabajador lleva una ventaja inicial, trasladándose la carga
indicó «[Q]ue artículo 24 del C.S., del T crea una presunción legal que permite considerar como laboral toda relación personal de trabajo, de modo que, en las relaciones particulares o de derecho laboral ordinario, el trabajador lleva una ventaja inicial, trasladándose la carga de la prueba al contratante quien frente a una demanda laboral tendrá la carga de desvirtuar la presunción legal existente en favor del trabajador, presunción no consagrada en los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedando en cabeza del contratista el deber de probar los elementos esenciales y configurativos de la relación laboral cuando se exija judicialmente la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades.». (sic).
8.4. El tribunal, consideró que existió el vínculo contractual entre la demandante y la SDIS, porque prestó sus servicios de forma subordinada, pero no se cumplió ese requisito porque las labores desempeñadas fueron prestadas con autonomía e independencia.
8.5. Si bien la demandante presentó informes y asistió a reuniones, tenían por objeto la coordinación para el cumplimiento del objeto del contrato, por lo cual la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes no son suficientes para establecer la existencia de la relación laboral.
8.6. En efecto existió una supervisión o interventoría para constatar el cumplimiento de las obligaciones contraídas , lo cual no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, «máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por la contratista.».
subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, «máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemente se debe inspeccionar la labor realizada por la contratista.».
8.7. Revisados los contratos de prestación de servicios , es claro que no todos tuvieron iguales objetos; y se suscribieron para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas y los niños, en el marco de proyectos que se implementaron para un programa concreto , además coincidieron con las fechas de inicio y finalización de los contratos, es decir, que se trataban de proyectos temporales para la ejecución del plan de desarrollo Bogotá.
8.8. Para la implementación de esos proyectos se requirieron perfiles especializados, esto es, con formación en atención a la primera infancia, y como no se tenía personal de planta para su desarrollo, celebró contratos de prestación de servicios para llevar a cabo los planes de desarrollo.
8.9. La demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y sin subordinación; pues no recibió órdenes, «simplemente se realizaba una normal supervisión de su contrato lo que no puede entenderse como elemento de subordinación.».
8.10. En todo contrato existe una supervisión o interventoría para constatar el9
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz cumplimiento de las obligaciones pactadas, y ello no conlleva a una necesaria subordinación o dependencia del contratista al supervisor. Por lo tanto, diligenciar un libro de acceso a un edificio para el control de seguridad de cualquier persona que requiera entrar , o que se deba presentar se a reuniones de coordinación no
subordinación o dependencia del contratista al supervisor. Por lo tanto, diligenciar un libro de acceso a un edificio para el control de seguridad de cualquier persona que requiera entrar , o que se deba presentar se a reuniones de coordinación no puede equipararse a una subordinación y dependencia.
8.11. Las partes pactaron honorarios, los cuales fueron pagados estrictamente en correspondencia a los meses durante los cuales se encontraron vigentes los contratos de prestación de servicios, conforme con los certificados de disponibilidad presupuestal.
8.12. Por lo anterior, no se cumplió el elemento de la subordinación, propio de una relación laboral, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado quien pretenda demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de acreditar «la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corporación, no son suficient es para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad.».
8.13. Fueron susc ritos diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales estuvieron precedidos de un estudio de las razones para la contratación y las necesidades de los proyectos los cuales «iban cambiando de acuerdo a las dinámicas sociales y sujetos a las modificaciones de cada gobierno que se encontraba a cargo, así como la destinación del presupuesto que sobre este se realice.».
8.14. De acuerdo con los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se determinó las obligaciones que tienen quienes ejercen la supervisión en los contratos de prestación de servicios, situación que debe ser cumplida a cabalidad , lo cual no constituyó un tipo de subordinación.
obligaciones que tienen quienes ejercen la supervisión en los contratos de prestación de servicios, situación que debe ser cumplida a cabalidad , lo cual no constituyó un tipo de subordinación.
8.15. La contratación sucesiva ocurrió en el marco de l desarrollo de proyectos de inversión diferentes entre sí, los cuales tuvieron una periodicidad determinada y no persistieron en el tiempo, pues sus metas y objetivos cambi aron de acuerdo a las necesidades de la población, por lo cual «no es lo mismo atender una problemática social generada en el 2013, que aquella que se presente para el 2020 o inclusive hoy en día.».
8.16. De las pruebas testimoniales no se logró establecer de manera reiterada y constante una supuesta desnaturalización del contrato de prestación de servicios, porque los hechos percibidos por los testigos corresponden a una temporalidad muy corta, es decir, conocieron de las actividades de la demandante por un tiempo inferior al indicado en las pretensiones de la demanda.10
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz 8.17. El testimonio de Aini Victoria Villa, solo hizo referencia al espacio de tiempo del 2010 al 2012, «que no puede dar fe, ni pudo presenciar cómo fue la ejecución del contrato de la demandante pues no estaba al 100% con esta pues solamente compartían el espacio en la mañana y posteriormente la demandante se iba a realizar visitas fuera de la entidad.».
8.18. En cuanto al testimonio de Olga Luc ía Gómez indicó que laboró con la demandante entre el 2010 y 2018, que era ingeniera de alimentos, y que ejecutó las
8.18. En cuanto al testimonio de Olga Luc ía Gómez indicó que laboró con la demandante entre el 2010 y 2018, que era ingeniera de alimentos, y que ejecutó las obligaciones asignadas «que eran de visitas a diferentes centros, y que no compartían siempre los mismos centros pues podían estar supervisando diferentes proyectos. ». Además, que presentaban un cronograma de las visitas de forma diaria, con el fin de coordinar el transporte a los centros. Y «que no presenció ni tuvo conocimiento de llamados de atención a la demandante y concluyó que eran autónomas de organizar sus visitas.».
8.19. Por lo expuesto no se configuraron los elementos para que sea declarada la existencia de la relación laboral, en consecuencia , solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda, y sea condenada en costas la demandante.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
9. Toda vez que no se advirtió la necesidad de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del
CPACA8.
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones
2.1. Los problemas jurídicos
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 9, los
problemas jurídicos consisten en determinar:
11.1. ¿Si entre Gilma Espinosa Díaz y la SDIS se configuró una relación laboral por
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 9, los
problemas jurídicos consisten en determinar:
11.1. ¿Si entre Gilma Espinosa Díaz y la SDIS se configuró una relación laboral por sus servicios profesionales prestados para el apoyo a la supervisión de los contratos
8 Samai, índice 3, 4AUTOQUEADMITE_06742024ADMITERECURS(.pdf) NroActua 3. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.11
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01106-01 (0674-2024) Demandante: Gilma Espinosa Díaz y convenios de servicios sociales contratados por la entidad?
11.2. En caso afirmativo ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas
12. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así:
«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se define
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.