CE - Sentencia 25000234200020190111201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 25000234200020190111201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Tema: Reajuste pensión de invalidez. Incremento prima de actividad
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 202 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Fabio Humberto Cely Cely presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del oficio S -2018-051232/ARPE-GRUPE-1.10 del 10 de
1 Expediente físico, visibles a folios 1 a 22. 2 En adelante CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
1 Expediente físico, visibles a folios 1 a 22. 2 En adelante CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
septiembre de 2018, por medio del cual la Policía Nacional le negó el reajuste de la pensión de invalidez con el 49.5% de la prima de actividad desde el 200 4 hasta 2019.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reajuste de la pensión de invalidez con el incremento del 27 % de la prima de actividad para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, «en igualdad de condiciones a quienes se encuentran retirados o pensionados en vigencia de los decretos 1212 de 1990, 737 de 2009, 4433 de 2004» ; ii) el reajuste de la prestación hasta el 49.5%; iii) el reajuste de las sumas conforme con el IPC ; iv) la indexación de las sumas que resultaren; v) el pago de los intereses moratorios; vi) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA ; y vii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3.Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Fabio Humberto Cely Cely prestó sus servicios en la Policía Nacional.
en derecho a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3.Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Fabio Humberto Cely Cely prestó sus servicios en la Policía Nacional.
3.2. Mediante la Resolución 04572 del 19 de mayo de 1994, la entidad le reconoció la pensión de invalidez.
3.3. Cuando estuvo activo en el servicio, recibió el pago de la prima de actividad en el 33%, «no obstante en la liquidación de sus cesantías definitivas del 9 de marzo de 1994, se liquidó con el 15%.».
3.4. Según el comprobante de pago de su pensión, la prima de actividad no se la ha pagado en el «49.5%, ni en el 33%, sino en el 22.5%.».
3.5. De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 737 de 2009, y el principio de oscilación la prima de actividad corresponde al 49.5%.
3.6. El 13 de agosto de 2018, solicitó el reajuste de la pensión de invalidez con el incremento del 27% de la prima de actividad que percibió , petición denegada a través del oficio S-2018-051232/ARPE-GRUPE-1.10 del 10 de septiembre de 2018, pues consideró que la prestación se liquidó de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 51, 52,
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 42, 46, 48, 51, 52, 53, 90 y 220 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; 68, 140, 141 delRadicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Decreto 1212 de 1990; 23 y 161 del Decreto 2070 de 2003; 32 del Decreto 1515 de 2007; y 31 del Decreto 673 de 2008.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3:
5.1. El acto acusado vulneró los postulados legales y constitucionales, porque el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un 50% a partir del 1 de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad prevista en los decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990, y 1214 de 1990.
5.2. Por lo anterior el incremento en la prima de actividad, desde el 1 de julio de 2007, debió ser del 49,5% y no del 30%.
5.3. No obstante, la entidad consideró que no es procedente el reajuste de la pensión de invalidez, porque de acuerdo con el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, la prima de actividad se liquidó con el 15%.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones
prima de actividad se liquidó con el 15%.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones
de la demanda, con los siguientes argumentos4:
6.1. El artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 en los siguientes términos : «incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto -ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.».
6.2. En cuanto al cómputo de la prima de actividad en las prestaciones sociales, «diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decretoley 1211 de 1990 y 141 del Decreto -ley 1212 de 1990, se ajustar á el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el 50%.».
6.3. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, en virtud del principio de oscilación de la asignación de retir o y pensión, se dispuso que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro, pensión de invalidez , y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1 de julio de 2007, «tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente.».
obtenida antes del 1 de julio de 2007, «tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente.».
6.4. Fabio Humberto Cely Cely ingresó a la institución el 23 de mayo de 1983 y fue
3 Expediente físico, visibles a folios 6 a 17. 4 Expediente físico, visibles a folios 68 a 72.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
retirado por invalidez el 22 de noviembre de 1993, es decir que prestó sus servicios por 10 años, 10 meses. En consecuencia, mediante la Resolución 04572 del 18 de mayo de 1994 le reconoció la pensión de invalidez con los últimos factores devengados, con «el sueldo básico de un mayor, el 30% del subsidio familiar, el 15% de la prima de actividad, el 28% de la prima de actualización, y 1/12 de la prima actividad.».
6.5. El acto demandado fue proferido de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, además la entidad reconoció y pagó la pensión de invalidez, en virtud de los principios de legalidad y temporalidad de la ley, y la norma que se encontraba vigente «al momento de los hechos», esto es, el Decreto 1212 de 1990.
6.6. Propuso las excepciones que denominó: i) «acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia»; y ii) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ,
constitución, la ley y la jurisprudencia»; y ii) genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia proferida el 30 de junio de 202 3 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante, para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en
lo siguiente5:
7.1. De acuerdo con la Resolución 04572 del 18 de mayo de 1994, se reconoció la pensión de invalidez a partir del 23 de febrero de 1994, con los factores de sueldo básico devengado por un mayor de la institución, co n el 15% de la prima de actividad, pues prestó sus servicios durante 10 años y 10 meses.
7.2. Teniendo en cuenta la fecha de consolidación del derecho pensional [23 de febrero de 1994], y el tiempo de servicio [10 años, 10 meses], se demostró que el porcentaje en el que se reconoció la prima de actividad en la pensión de invalidez, correspondió al 15% de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990 , porque estableció que para oficiales y suboficiales con menos de 15 años de servicio, ese emolumento se computaría en el referido porcentaje del sueldo básico.
7.3. En virtud del principio de oscilación, la Policía Nacional ordenó el incremento de la prima de actividad en un 50%, de acuerdo con los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007; por lo cual se efectuó un ajuste del 7.5%, pues deveng ó un 15%,
la prima de actividad en un 50%, de acuerdo con los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007; por lo cual se efectuó un ajuste del 7.5%, pues deveng ó un 15%, para un total de 22.5%, que corresponde a lo reconocido y liquidado por la entidad, a partir del mes de julio de 2007.
7.4. La entidad tuvo en cuenta la norma que estaba vigente al momento de la
5 Expediente físico, visibles a folios 116 a 125.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
causación de la pensión de invalidez, y las disposiciones que establecieron el incremento de la prima de actividad dentro de la prestación [Decretos 1212 de 1990 y 2863 de 2007], en virtud del principio de oscilación.
7.5. En tal sentido, la liquidación de la prima de actividad en la pensión de invalidez de Fabio Humberto Cely Cely, se efectuó de acuerdo con las normas aplicables, y no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado.
1.4. El recurso de apelación
8. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así6:
8.1. El tribunal no realizó «un análisis juicioso de la demanda, para poder entender la misma y no confundir los términos, que para la Fuerza Pública son distintos de la jurisdicción laboral ordinaria.».
8.2. El a quo no tuvo en cuenta que la asignación de retiro, es el derecho a un pago mensual que se hace a los policías, luego de ser retirados del servicio por decisión
laboral ordinaria.».
8.2. El a quo no tuvo en cuenta que la asignación de retiro, es el derecho a un pago mensual que se hace a los policías, luego de ser retirados del servicio por decisión de la institución o por retiro voluntario, siempre y cuando cumplan un tiempo de servicio activo en la institución, el cual se encuentra regulado en la ley. La pensión de invalidez se otorga al miembro de la fuerza pública que adquiera una incapacidad del 75% durante el servicio.
8.3. Mediante la Resolución 04572 del 18 de mayo de 1994, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, en cuantía d el 100% «en el grado de mayor , además se le otorgó una bonificación adicional del 25% sobre el valor de la prestación, por lo cual tiene una incapacidad absoluta y permanente del 125%.».
8.4. En tal sentido, de acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, se le reconoció la pensión de invalidez por haber sido herido el 16 de abril de 1992, en combate con la guerrilla del ELN en el municipio del Cocuy [Boyacá], y no una asignación de retiro.
8.5. Por lo anterior , le es aplicable el artículo 161 del Decreto 1212 de 1990 , y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 , en consecuencia, «tiene derecho a que se le reajuste en el mismo porcentaje en que se haya reajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2 del presente decreto que modifica el artículo 32 del decreto 1515 de 2007.».
8.6. En la sentencia de primera instancia, no se consideró que en virtud del principio
por razón del incremento de que trata el artículo 2 del presente decreto que modifica el artículo 32 del decreto 1515 de 2007.».
8.6. En la sentencia de primera instancia, no se consideró que en virtud del principio de oscilación, es procedente el reajuste de la pensión de invalidez con el 49,5% de la prima de actividad; porque «el Decreto 1212 de 1990 en su artículo 161 dispone que la pensión de invalidez en actos meritorios del servicio debe ser reconocida en un 100% de
6 Expediente físico, visibles a folios 130 a 132.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
las partidas computables del artículo 140 del mismo decreto, porque la prima de actividad fue incrementada en un 50% de lo que se estaba devengando, que para este caso, debió ser del 33%, entonces debe estar hoy en el 49.5%.».
8.7. Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia de primera instancia, y en consecuencia que se accedan a las pretensiones de la demanda.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
artículo 247 del CPACA.
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación 7, el problema jurídico se contrae a establecer ¿si es procedente reajustar la pensión de invalidez de Fabio Humberto Cely Cely, con el incremento de la prima de actividad en un 49.5% , de conformidad con el artículo 161 del D ecreto 1212 de 1990 ; el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004; y el Decreto 2863 de 2007?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La pensión de invalidez
12. El artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. De acuerdo con el artículo 209 ibidem, al legislador le corresponde su desarrollo legal con observancia de los principios de la función administrativa.
13. En relación con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza
7 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Pública, los Decretos 2728 de 19688, 1836 de 19799, 94 de 198910, 1796 de 200011
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
Pública, los Decretos 2728 de 19688, 1836 de 19799, 94 de 198910, 1796 de 200011 y 4433 de 2004 12 han precisado los procedimientos médico -científicos a través de los cuales se verifica la capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de su pérdida y las prestaciones económicas que eventualmente se deben reconocer.
14. El Decreto 94 de 1989 estableció que (i) sería calificado «no apto» quien presentara alguna alteración psicofísica que no le permitiera desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones [artículo 3]; y (ii) era obligación de la entidad realizar el exam en de capacidad psicofísica, el cual tenía «carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes» y cuya importancia radicaba en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública.
15. La disminución de aquella, la capacidad laboral, ha dado lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez prevista en el artículo 89 ibidem, conforme con el cual, se debía acreditar una pérdida igual o superior al
75%.
16. Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 40, dispuso que, «[c]uando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el personal [oficia les y
de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o razón del mismo, el personal [oficia les y suboficiales de las fuerzas militares o su equivalente en la Policía Nacional], tendr[ía] derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto [...]». La liquidación de la pensión sería así: (i) el 75% de los salarios básicos cuando la disminución fuera del 75% y no alcanzara el 95%; y (ii) el 100% de los salarios básicos, cuando fuera igual o superior al 95%.
8 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldado y grumetes de las Fuerzas Militares». 9 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alum nos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional». 10 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 11 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad
Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 11 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» 12 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
17. Luego, la Ley 923 de 2004 estableció que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijaría el régimen de la pensión de invalidez [entre otras], correspondientes a los miembros de la Fuerza
Pública.
18. En el artículo 3 ibidem, se estableció que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, sería fijado de acuerdo con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [...] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la
disminución de la capacidad laboral, «determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales [...] vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que [originaran] la disminución de la capacidad laboral. En todo caso, no se [podía] establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso [sería] menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro».
19. En cumplimiento de lo anterior, el gobierno nacional expidió el Decreto 4433 de
2004. En el artículo 30, estableció que cuando la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinara una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión mensual.
20. No obstante, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 13, esta Sección declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» al considerar que este parámetro era distinto del ordenado por la Ley 923 de 2004.
Expuso al respecto:
«Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada
capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de ret iro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los ser vidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007).Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.
Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez.»
21. En razón de esa declaratoria de nulidad, se expidió el Decreto 1157 de 2014 14,
el cual dispuso lo siguiente:
«Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico -laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mient ras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el
activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mient ras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:
2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).» [se resalta]
22. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el
determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible
14 «[P]or el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública».Radicado: 25000-23-42-000-2019-01112-01 (5856-2023)
Demandante: Fabio Humberto Cely Cely
que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que perm anezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.
23. En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen15, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar16.
2.2.2. Sobre la prima de actividad para suboficiales y oficiales de la Policía Nacional
servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar16.
2.2.2. Sobre la prima de actividad para suboficiales y oficiales de la Policía Nacional
24. La prima de actividad es una prestación a favor de los oficiales y suboficiales activos de la Policía Nacional, así se estableció en el artículo 1 de la Ley 131 de 1961 «[E]l personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual.»
25. Con posterioridad el Decreto 613 de 1977 que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, estableció que la prima de actividad
correspondía al 33% del sueldo básico, así:
«Artículo 53. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente a treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.»
26. La prima de actividad se estableció como factor de liquidación de las asignaciones de retiro, y pensiones de invalidez y sobrevivientes, proporcional a los años de servicio activo, y el porcentaje establecido en la ley, con el Decreto 2062
de 1984 por el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, así:
«Artículo 81. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
«Artículo 81. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
15 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: del 18 de julio de 2019, radicado: 050012333000201501359 01 (4887-2016); del 11 de julio de 2020, radicado: 25001-23-
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